Sentencia Penal Nº 799/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 799/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1254/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 799/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100632


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: Y

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022639

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1254/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 87/2013

Apelante: D. Juan Francisco

Procurador Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Letrado D. VALENTIN J. SEBASTIAN CHENA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES.

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 799/2015

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADORA Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en Procedimiento Abreviado 87/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 13/05/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa genérica de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.

Privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante quince meses. Y

Al pago de las costas de esta instancia.'"/i>

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Juan Francisco , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el día 7 de julio de 2015 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 14 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se asienta en primer lugar en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que, se afirma, en la sentencia no se expresa por cuál de los dos incisos del artículo 379.2 del Código Penal se condena, lo que dificulta la formulación del recurso. La falta de concreción del tipo aplicado implica una ausencia de motivación que hace nula la sentencia impugnada.

Se fundamenta en segundo lugar en la vulneración de los derechos de defensa, del derecho a la prueba y a la presunción de inocencia basado en la impugnación de la prueba consistente en la determinación del grado de impregnación alcohólica por la vulneración de derechos fundamentales del acusado, dado que se le exigió como requisito previo a la realización de la prueba de contraste el abono de la suma de 300 euros, cantidad de la que no disponía. El hecho de privarle de la posibilidad de realizar el análisis de sangre vicia de nulidad toda la diligencia.

Se alega además la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues no está acreditado ni que circulara a gran velocidad ni que la relación estereotipada de síntomas manifestada por los agentes sea suficiente para entender que su conducción se encontraba afectada por el alcohol o que conducía a gran velocidad.

Se estima también que ha habido infracción de ley por no haberse aplicado como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pues los hechos tuvieron lugar el día 4 de julio de 2012, los autos tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal a principios del año siguiente; el auto de admisión de prueba es de 6 de marzo de 2013 y la diligencia de ordenación señalando fecha para el juicio se dictó el 23 de febrero de 2015.

Por último se afirma la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en cuanto a la pena impuesta.

SEGUNDO.-El primer motivo no puede prosperar. Si bien es cierto que a lo largo de la sentencia se hace referencia al resultado de la prueba de alcoholemia, no cabe duda sobre cuál de los incisos del artículo 379.2 del Código Penal fundamenta la condena. Así, en el primer párrafo del segundo fundamento jurídico consta que 'los hechos relatados en el apartado anterior son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , que castiga al que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas', lo que se vuelve a reiterar al final del tercer fundamento jurídico y, expresamente, en el fallo, que reza: 'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas...'.

TERCERO.-Para abordar el segundo de los motivos de impugnación de la sentencia conviene recordar los epígrafes 2 y 3 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que revisten el siguiente tenor literal: '2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

Precepto que ha de ser complementado con los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto artículo de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 33/1990, de dos de marzo, según los cuales: 'Artículo 22 . Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado

1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetro que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, «in fine», del Texto Articulado).

2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

Artículo 23. Práctica de las pruebas

1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.'.

Así pues, de dichos preceptos se extrae la conclusión de que la práctica de la prueba mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, podrá realizarse cuando lo solicite el interesado o venga acordado por la autoridad judicial, a efectos de contraste, llegando a ser, en el primero de los supuestos, un derecho que ampara al propio afectado, el cual siempre podrá solicitarlo a efectos de contrastar los resultados previamente obtenidos. Consecuentemente, de dichos textos normativos se deriva la naturaleza de prueba de contraste y la potestad de su práctica. De la misma forma tiene derecho a formular las alegaciones u observaciones que tenga por conveniente, las cuales se consignarán por diligencia.

Ciertamente, los dos textos normativos citados recogen como un derecho de la persona sometida a la práctica de dichas pruebas la realización de una prueba de contraste, constituyendo su no ofrecimiento una vulneración del derecho al proceso debido y con todas las garantías, tal y como estableció el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 636/2002, de 15 de abril . Circunstancia ésta que conllevaría la nulidad de la prueba por no haberse practicado conforme establecen las prescripciones reglamentarias. En el caso de autos se afirma por el recurrente que se condicionó la posibilidad de realizar la prueba de contraste al abono anticipado de 300 euros, razón por la que no la realizó al no disponer de dicha suma. Tal condicionamiento podría equivaler en el caso de autos a la negación de tal derecho a la realización de la prueba de contraste, con las consecuencias expresadas. Al respecto, sin embargo, debe hacerse constar lo siguiente:

1.- Ha resultado pacífico que al Sr. Juan Francisco se le comunicó el contenido de la 'diligencia de información de derechos de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica' obrante al folio 7 de las actuaciones. En el punto 5º de la misma se hace constar que 'de no estar conforme con los resultados obtenidos, podrá contrastarlos si lo desea con análisis clínicos, extendiendo que si estos arrojasen una tasa de alcohol en sangre superior a la permitida, estaría obligado a costear los gastos ocasionados', información que, sorprendentemente, después contradice el último párrafo de la diligencia al exigir el depósito previo de 300 euros.

2.- No consta en el atestado, ni se mencionó por el imputado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, que hubiera solicitado la práctica del análisis de sangre, ni que hubiera retirado la petición por la imposibilidad de abonar dicha suma. La decisión de no realizar la prueba de contraste por tal exigencia de un depósito previo de 300 euros, solo se afirmó por el acusado en el acto del juicio oral, pero no se practicó ninguna otra prueba al respecto, ni siquiera fueron preguntados los Policías Locales sobre tal supuesta negativa derivada de la no disponibilidad de la suma requerida.

3.- En el punto 6º de la diligencia expresada se le informó de que 'tiene derecho a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente...'. No consta, sin embargo, que realizara ninguna al respecto, ni declaró que se le hubiera imposibilitado el uso de ese derecho.

4.- De lo anterior se desprende que no consta en modo alguno acreditado que el Sr. Juan Francisco solicitara la realización del análisis de sangre para contrastar el resultado de la prueba de alcoholemia, ni que la lectura del último párrafo de la repetida diligencia y la consiguiente exigencia de dicho depósito previo influyera en su decisión de no realizarla.

La anterior conclusión resulta reforzada si se considera que el propio acusado declaró en el plenario que era consciente de que no estaba en condiciones de conducir y que por eso no conducía.

En cualquier caso, constituye doctrina pacífica del Tribunal Constitucional que la prueba de alcoholemia ni es la única prueba, ni es imprescindible, a efectos de acreditar la existencia de este delito (Sentencias números 24/1992, de 22 de marzo , 68/2004, de 19 de abril ), dado que lo que se castiga es conducir bajo la influencia de dichas sustancias y no el hacerlo con una concreta tasa. Doctrina que ahora, sin embargo, debe ser matizada, habida cuenta la modalidad delictiva consistente en conducir con 'una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangres superior a 1,2 gramos por litro', para la cual, sí constituye condictio sine qua non conocer la concreta tasa de alcohol que presenta el conductor.

En el presente caso, como se ha expuesto anteriormente, el delito por el que fue condenado el Sr. Juan Francisco es el de conducción bajo la influencia y no la de conducción con una tasa superior a las contenidas en el referido precepto penal, con lo que resulta plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional acabada de reseñar. Y no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, pues se ha contado con prueba de cargo suficiente, distinta de la del control de impregnación alcohólica, de entidad suficiente como para poder enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia. En el caso de autos es relevante lo declarado por los Policías Locales y, especialmente, el reconocimiento expreso efectuado por el propio acusado al afirmar que no estaba en condiciones de conducir, lo que encaja con lo manifestado por dichos agentes y con lo que plasmaron en la 'diligencia de signos externos de alcoholemia', obrante al folio 6, en donde se recoge que el conductor presentaba un aspecto general de agotamiento, se movía con mucha lentitud, presentando una halitosis alcohólica notoria al hablar, con una capacidad de exposición o juicio poco coherente y con ideas repetitivas, manifestando al ser preguntado por los alimentos y bebidas consumidos en las últimas horas que 'llevo todo vida bebiendo'(sic). El hecho de que también se hiciera constar que su orientación espacio-temporal era correcta y que se comportaba de forma amable y educada, no contradice los anteriores síntomas, evidenciando la ausencia de una motivación espuria en los agentes que levantaron la diligencia.

La sintomatología aludida proporciona indicios significativos que unidos al resultado objetivo de las pruebas de medición resultan conjuntamente concluyentes para acreditar un estado de embriaguez de intensidad bastante para incidir en la capacidad de atención y reflejos, lo que necesariamente se proyectó en el dominio del vehículo, al circular a una velocidad inadecuada, según se desprende de la testifical practicada. Este hecho en sí mismo supone la lesión al bien jurídico protegido en cuanto que el tipo penal lo es de peligro abstracto y, por consiguiente, susceptible de sanción aunque ningún ciudadano se viera llevado a una situación de peligro concreto para su persona y bienes.

Tales circunstancias deben considerarse bastantes en el presente caso para emitir un fallo condenatorio por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, revistiendo los hechos una entidad suficiente como para estimar que se ha producido aquí una afectación del bien jurídico protegido por el artículo 379.2 del Código Penal , esto es, la seguridad vial.

CUARTO.-Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos'.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.

La sentencia del Tribunal Supremo 526/2013 de 25-6-2013 sistematiza en cierta medida la doctrina sobre la materia, estableciendo que habrá de valorarse 'la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles'.

La complejidad o no de la causa es un requisito ciertamente verificable a la finalización del proceso, tanto por el juez sentenciador como en su caso por el tribunal de apelación, y es claro que en este caso no concurre; el problema surge cuando se exige comparar el procedimiento con otros de la misma naturaleza.

En el presente caso la duración global del proceso, que justifica la apreciación de la atenuante en sentencia, si bien es anormal, no consta que al condenado le haya causado una concreta lesión por consecuencia del retardo en la celebración del juicio, al margen del daño genérico de no obtener una respuesta judicial pronta, y tampoco el ahora recurrente denunció el retardo ante el Juzgado para que la situación pudiera ser corregida, caso de que eso fuera posible.

Valorando todas estas circunstancias, especialmente el gran volumen de trabajo que soportan los Juzgados de lo Penal de Madrid, estimamos que la dilación producida no tiene relevancia suficiente como para apreciar como muy cualificada la expresada circunstancia, de ahí que el recurso deba ser desestimado

QUINTO.-Por último, tampoco puede acogerse favorablemente el último de los motivos de impugnación de la sentencia. El cuarto fundamento de dicha resolución razona suficientemente por qué en el supuesto de autos no puede imponerse la mínima pena prevista en la ley. Dicho razonamiento se comparte. Se desconoce a qué velocidad circulaba el Sr. Juan Francisco , pero es evidente que lo hacía a una desproporcionada a la vía, razón por la que los Policías Locales decidieron actuar. Por otra parte, el propio acusado reconoció que no se encontraba en condiciones de conducir, lo que concuerda con los importantes síntomas que presentaba y con el resultado de la prueba de alcoholemia. Todo ello demuestra la peligrosidad que supuso tal conducción y justifica que se haya elevado en dos meses la mínima pena prevista para el delito de autos. Por lo que atañe a la cuota diaria de la multa, no consta en modo alguno acreditado que el condenado se encuentre en situación de indigencia, única circunstancia que justificaría la rebaja solicitada.

SEXTO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR YDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada el día 13/05/2015 en el Procedimiento Abreviado 87/2013 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que debemos CONFIRMARy confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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