Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 799/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 75/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 799/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100630
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2014-0009887
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000075/2015- AA -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000142/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000799/2015
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Magistrados/as
Dª Mª JESUS FARINOS LACOMBA
D MUR MARQUES
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En Valencia, a tres de diciembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Procedimiento Abreviado 142/15, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, y seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAcontra Edemiro , con NIE número NUM000 , hijo de Justo y Justa , nacido en la Republica Popular de la China, el día NUM001 de 1988, vecino de Barcelona, con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 , con instrucción y con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada un día.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Fernando Cabedo y el mencionado acusado representado por el Procurador D. José Alberto López Segovia y defendido por el Letrado D. Oscar Fernández Castilla y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 10 y 26 de Noviembre de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 142/15, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública y notoria importancia del artículo 368, inciso primero , 369,5 º y 337 del Código Penal , de un delito de atentado a agentes de la autoridad del articulo 550 y 551,1º del C.Penal y de cuatro faltas de lesiones del articulo 617,1º del C.Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor Edemiro ,sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando que se le condenara a las pena de ocho años de prisión, por el delito contra la salud pública, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 23.000 Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago; a la de dos años de prisión, por el delito de atentado, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de dos meses de multa con cuota de 10 Euros y una responsabilidad personal de un día cada dos cuotas impagadas, por cada una de las faltas cometidas, al pago de costas del juicio, así como que procedía la destrucción de la droga ocupada conforme al artículo 374 del C.Penal .
En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al agente C.N.P número NUM003 en la cantidad de 600 Euros por las lesiones y 500 Euros por la secuela, al agente C.N.P número NUM004 en la cantidad de 60 Euros por las lesiones y 112 Euros por los daños, a Pedro Jesús en 960 Euros por las lesiones y 500 Euros por la secuela y a Desiderio la suma de 210 Euros por las lesiones.
TERCERO.-La defensa de la acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de resistencia, del que era responsable su defendido interesando una pena de seis meses de prisión por el reconocimiento de la atenuante de reparación del daño, y en relación al delito contra la salud pública estimó, de forma alternativa a la absolución de su representado, que no procedería aplicar la figura agravada de notoria importancia, con lo que la pena a imponer se debería fijar en tres años de prisión.
Sobre las 17 horas del día 28 de Enero de 2014, los agentes del C.N de Policía números NUM003 y NUM004 , de servicio de prevención en la estación Joaquín Sorolla de Valencia, observaron a un individuo sentado en un banco y que ante la presencia policial dio síntomas de inquietud, por lo que procedieron a su identificación, resultando ser el acusado Edemiro , ya circunstanciado, residente legal en España y sin antecedentes penales, y toda vez que la documentación no era original y con numeraciones contradictorias, fue requerido para que le acompañasen a las dependencias policiales de la estación para proceder a una correcta identificación, marchando hacia ellas acompañando a los agentes hasta que en un momento dado emprendió la huida a la carrera, saltando una cinta de seguridad y tropezando con ella y cayendo al suelo donde fue inmovilizado por los agentes y por tres guardias de seguridad de la Empresa Eulen que allí prestaban sus servicios, que debieron emplearse fuerza en la reducción dado que desde el suelo el acusado lanzaba patadas, propinando diversos golpes a los policías y guardas, sufriendo, a consecuencia de esta acción del acusado el agente del C.N de Policía número NUM003 lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, por las que solo precisó de una asistencia médica, tardando 2 días en curar; el vigilante de seguridad Pedro Jesús resultó con lesiones consistentes en excoriaciones en región palmar de la muñeca, cervicalfia y excoriaciones en ambas rodillas, por las que sólo precisó de una asistencia médica, tardando 32 días en curar y quedando como secuela dolor en rodilla izquierda a los cambios atmosféricos (1 punto); y el vigilante de seguridad Desiderio , resultó con lesiones consistentes en policontusiones, por las que sólo precisó de una asistencia médica, tardando 7 días en curar.Como consecuencia de los hechos sufrió el agente del C.N de Policía NUM004 además la rotura de unos guantes y se le rayaron las gafas.
Finalmente consiguieron detenerlo y conducirlo a dependencias policiales, donde fue cacheado y examinadas sus pertenencias, ocupándosele en la chaqueta que portaba tres bolsas que contenían una substancia que analizada resulto ser ketamina, con pesos de 83,25 gramos, 67,48 gramos y 86,23 gramos, en total 236,96 gramos.
La ketamina es una sustancia potencialmente peligrosa para la salud, derivada de la feniciclina, incluida como prohibida en el Convenio de Viena de 1971 (Lista II) y fiscalizada en la Orden de 13 de octubre de 2012 por la que se incluye en el anexo I del Real Decreto de 6 de octubre de 1977 que regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos, siendo su dosis de abuso 200 miligramos y el valor en el mercado de lo aprendido 11.359,90 Euros.
El acusado ha ingresado el pasado día 9 de Noviembre, día anterior a la primera sesión del juicio, a favor de los perjudicados y en concepto de pago la cantidad de 1.000 Euros.
La ketamina ocupada ya ha sido destruida.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , de otro delito de resistencia grave, previsto y penado en el artículo 556 en relación al 550 Código Penal y de cuatro faltas de lesiones del derogado artículo 617,1º del anterior C.Penal , de lo que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Edemiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
SEGUNDO.-Ello es así porque la prueba practicada en este juicio vence el principio constitucional de inocencia que venía amparando a los acusados. En casos como el enjuiciado, la presencia directa en los hechos de unos testigos -en este supuesto unos Policías y guardas de seguridad-, cuyo testimonio en el Acto del Juicio Oral, por no presentar dudas de veracidad, ofrece a la Sala un grado de acreditación fáctica y certidumbre identificativa suficiente para asumir su versión de lo ocurrido, en correspondencia con los extremos del 'factum' que explicitan la presencia de los citado funcionario en el lugar de los hechos, así como la intervención decisiva de otros -avisados por aquél- en la interceptación de la droga ocupada al testigo incomparecido inmediatamente después de realizarse la transacción, en la que el acusado fue vendedor, sin que la valoración de la prueba que se hace quiebre, como se ha dicho, el principio constitucional citado. El T. S tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11 de Julio de 1996 , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996) como del T.S de 20 de mayo de 1.996 , lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de 'iuris tantum'.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa el Tribunal ha contado, ya se ha dicho, con la declaración detallada de los funcionarios de policía y unos vigilantes de seguridad, quienes narraron cómo vieron al acusado mostrar cierto nerviosismo a su presencia, por lo que procedieron a pedirle la documentación, que no era correcta por al parecer tener imágenes dudosas ante lo que requirieron al acusado para que les acompañase a dependencias policiales para confirmar la identidad, y de pronto, lo que parecía una acción rutinaria se convirtió en carreras por la estación del AVE, y la detención del acusado que opuso viva resistencia a ello pataleando a los agentes y vigilantes, con el resultado descrito en los hechos. Y cuando se revisan sus pertenencias, como declararon los agentes, resulta que el acusado portaba 236,96 gramos de Ketamina, substancia prohibida y que se usa como droga por adictos.
No cabe duda que ello supone que el acusado, así lo declaró en dependencias policiales además que llevaba la droga de Barcelona a Madrid a cambio de dinero, es un camello intermedio en el tráfico de drogas con conocimiento de lo que estaba haciendo y que ello es una acción típicamente prevista y por la que debe dictarse en su contra sentencia condenatoria en basey en razón de una ya consolidada línea jurisprudencial (SS.T.C. 25 de Octubre de 1993 y del T. Supremo de 19-4-94, 4-5-95 y 6-11-95), que viene manteniendo que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando las declaraciones testificáles de los vigilantes incorporadas a la causa avalarían tal conclusión.
Ahora bien, no puede entenderse que estemos ante una cantidad de notoria importancia pues no constaba el análisis de la pureza de la substancia y no cabe presumir la misma, por lo que habrá que entender que debemos aplicar el tipo básico en interpretación mas favorable al reo, lo que así se hará y tendrá en cuenta a la hora de la determinación de la pena.
CUARTO.-Y entendemos, ya se ha anticipado, que estamos además ante un delito de resistencia grave y no de atentado, como interesaba la acusación pública, dado cómo fue la secuencia de los hechos.
Como es sabido el delito de atentado, del que en el extremo mas bajo cabría situar la acción enjuiciada exige la concurrencia de los siguientes elementos: A.- Que el sujeto pasivo sea un Agente de la Autoridad; B.- Que este ha de hallarse en ejercicio de sus funciones, o el acto integrante del atentado ha de verificarse con ocasión de aquélla, C.- El sujeto activo del delito se ha de hallar impuesto de la condición de Agente de la Autoridad de la víctima, siendo preciso, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo tendencial y específico de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, de faltar al respeto debido a quienes lo encarnan; y D. - La dinámica comisíva ha de estar constituida por alguna de las modalidades recogidas en el precepto ( Sentencias de 30 de mayo de 1988 , 21 de febrero de 1989 , 24 de marzo de 1989 y 10 de julio de 1991 ).
La jurisprudencia es reiterada y pacífica también, en el sentido de que el que realiza alguna de las conductas enumeradas en el tipo conociendo la cualidad personal de Agente de la Autoridad, forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad, a no ser que se pruebe la existencia de un móvil divergente ( Sentencias de 17 de julio de 1986 , 9 de octubre de 1987 , 28 de noviembre de 1988 y 10 de julio de 1991 )
Aquí, en los hechos probados se dice que el acusado cunando ya estaba siendo inmovilizado, desde el suelo lanzaba patadas, propinando diversos golpes a los policías y guardas.
Para resolver el problema jurídico planteado T.S de 19 de Septiembre de 2002, que continúa en la misma línea que otras anteriores, así lade 16 marzo 2001con respecto a la calificación de los hechos como delito de atentado o como delito de resistencia o como falta de esta clase, en la admisión o no del forcejeo y el golpear a un agente como compatible con el delito de resistencia afirma que'Debe recordarse a modo de antecedente, que el deslinde entre la figura del atentado cometido a medio de resistencia grave del artículo 231 del anterior Código Penal se efectuaba en base a la existencia de comportamientos activos del acusado, de suerte que, presentes éstos, la calificación debía ser la de atentado. La figura de la resistencia tenía una naturaleza residual que se vertebraba alrededor de la idea de oposición al agente de la autoridad de naturaleza pasiva e inerte, pasividad que constituía una obstaculización a la acción de los poderes públicos pero sin que existiera actividad opositora alguna. Tal interpretación jurisprudencial - SSTS de 30 de mayo de 1994 y 23 de marzo de 1995 se atemperó por las sentencias de 3 de octubre de 1996 así como la de 11 de marzo de 1997 y de 21 de abril de 1999 . Tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la definición de atentado y resistencia prevista en los artículos 550 y 556 del vigente Código Penal . En efecto, el actual Art. 550 describe como uno de los modos del delito de atentado el de resistencia grave activa, es decir, queda definido por la nota de la actividad y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual '... los que sin estar comprendidos en el Art. 550 ...', debe ir definido no sólo por la nota de la pasividad, sino también por la de la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir por el de la resistencia activa no grave, lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cada caso sometido a enjuiciamiento.'
De ello se extrae que, como se desprende de la sentencia de 4 de noviembre de 1998 , solo son constitutivas de falta del Art. 634, las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una situación de rebeldía o una actitud contumaz frente a la actuación del agente de la autoridad, sin llegar al acometimiento, se comete el delito de resistencia ( STS. 28 de Octubre de 1998 , también en este sentido).
Y esta misma Sección de la Audiencia en sentencia de 15 de Abril de 2002, núm. 90/2002, rec. 417/2001 , estableció que como había tenido ocasión de expresar reiteradamente el T.S. y con meridiana claridad la Sentencia de la Sala 2 de 20 octubre de 1998 , ' a resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o a sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple o menos grave, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender, por último, a lafalta de respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, que se considera como una infracción leve contra el orden público'. Sigue concretando la Sentencia antedicha que todos esos comportamientos escalonados suponen una actividad que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar en esta clase de delitos forma incompletas de ejecución, sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figura típicas consumadas. El que da comienzo a la ejecución de hechos o actitudes que, muestran la intención de resistirse por mandato legal de la autoridad consuma una de las tres modalidades de resistencia y el mero principio de ejecución tiene necesariamente que manifestarse por actos exteriores de mayor o menos intensidad, que llevan directamente a la consumación. Con ello se está afirmando, con la Sentencia de 8 de Octubre de 2001, que en el C .P. vigentese ha ensanchado el delito de resistencia en detrimento del atentado, pues en el Código antiguo la resistencia equiparada al atentado debía ser calificada como grave, esto es, activa, según la jurisprudencia. Ahora el legislador exige que la resistencia para que constituya atentado sea activa y grave (Art. 550), con lo que ha de revestir un plus que concurre en aquellos hechos en los que no sólo hay forcejeo violento entre el autor y el agente policial, sino cuando el primero propina reiteradas patadas al segundo. En la referida resolución se concluye que con tal actitud se ha producido una resistencia activa y además grave, equiparable al acometimiento que caracteriza el atentado. Ello significa que sólo es posible optar por la resistencia del Art. 556cuando se excluyan los elementos y conductas típicas del 550. La conclusión de todo lo anterior no es más que la de precisar que cuando la resistencia sea grave, la calificación procedente es la del Art. 550, equiparándose la resistencia activa grave al atentado.
Cuando la resistencia no sea grave y únicamente exista una conducta activa de resistirse a las órdenes o actuaciones de la autoridad o sus agentes, que por su mera entidad descartan aquella más grave de atentado, podrá degradarse a la resistencia denominada simple o no cualificada, que en cualquier supuesto va más allá que la simple falta de respeto o consideración que penaba el Art. 634 del C.Penal hoy derogado hoy delito menos grave o leve en el articulo 556,2º.
Y en esta línea sigue la sentencia de la A.P de Zaragoza de 12 de Abril de 2002 , recuerda que dentro de la casuística del Tribunal Supremo, y a título de ejemplo, la sentencia de 12 de mayo de 2000 mantiene el delito del artículo 556porque el acusado al intentar huir con un coche golpeó al Agente que le ordenaba la detención; la de 5 de junio de 2000, aplica el mismo precepto en un caso en el que el detenido, aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo y dando patadas a los agentes que le reducían; y el Auto de 19 de septiembre de 2000 mantiene la aplicación del artículo 556 cuando el encausado forcejeaba con su mujer y al intentar ser separado de la misma por los Agentes lanzó contra uno de ellos una patada, debiendo ser reducido por los demás policías intervinientes.Y de otro lado, como sostiene el recurrente y recuerda la sentencia del T.S de 12 de mayo de 2000 (Recurso de Casación 2684/1998 ), existe una corriente jurisprudencial para la cual la huida desatendiendo los requerimientos de los agentes de la autoridad, no es sino la secuencia normal del delito que generó el requerimiento, salvo en aquellos supuestos en los que hubo forcejeo, enfrentamiento o violencia, haciendo referencia la sentencia de 17 de septiembre de 1988 a la figura del autoencubrimiento impune en los supuestos en que un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito, sea requerido o conminado por la Autoridad o sus Agentes para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga y emprende la huida.
Valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, nos encontramos con que el acusado, cuando iba a ser identificado sale por pies y perseguido y cogido la emprende a patadas para impedir la detención y que se le ocupase lo que llevaba encima, resistiéndose a la acción de los agentes, teniendo un comportamiento de oposición reactivo que no rebasa la calificación de resistencia grave y rellena el delito previsto en el articulo aplicado por lo que procede dictar sentencia condenatoria también por este delito.
Y por las faltas de lesiones que provocó su actuar en los agentes intervinientes, pues no cabe duda que es autor de ellas al haber desencadenado un mecanismo lesivo adecuado para causar las disfunciones que produjo.
QUINTO.-Este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y de los acusados y vista la solicitud de pena formulada por el Ministerio Fiscal y la establecida en el tipo para el delito contra la salud pública que nos ocupa, estima que lo adecuado imponerle al acusado la pena, mas allá de la cuestión de la pureza no acreditada en debida forma que ha hecho que no se pueda afirmar que estamos ante un supuesto de notoria importancia, en su mitad superior, esto es la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, dada la cantidad portada, casi un cuarto de kilo y las dosis al por menor que se pueden sacar de ella y a la multa de 23.000 Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago,y por el delito de resistencia, dada la fuerza empleada y los resultados producidos, la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias en ambos casos de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y por cada una de las faltas a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota de 10 Euros día y una responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del juicio.
No concurre en el acusado, como pretendía la defensa la atenuante de reparación del daño en el delito de resistencia por el hecho de haber ingresadoa favor de los perjudicados y en concepto de pago la cantidad de 1.000 Euros. Los perjudicados lo son por las lesiones cometidas por el acusado al haber empleado resistencia contra ellos lesionándolos y no por la resistencia misma, que no produce daño alguno por ser un delito sin resultado con un claro bien jurídico protegido que es el principio de autoridad, que no puede ser reparado con indemnización, ni la precisa, alguna. Por eso, y a pesar del derogado 638 del C.Penal se ha considerado por el Tribunal una rebaja en la pena por las faltas a su mínimo legal.
SEXTO.-En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al agente C.N.P número NUM003 en la cantidad de 600 Euros por las lesiones y 500 Euros por la secuela, al agente C.N.P número NUM004 en la cantidad de 60 Euros por las lesiones y 112 Euros por los daños, a Pedro Jesús en 960 Euros por las lesiones y 500 Euros por la secuela y a Desiderio la suma de 210 Euros por las lesiones.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
Vistos además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Edemiro como criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICAy de otro de RESISTENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD, y CUATRO FALTAS DE LESIONES,precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por el delito contra la salud pública, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 23.000 Euros, con tres meses de responsabilidad persona en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de resistencia a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota de 10 Euros día y una responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadasy al pago de las costas del proceso.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente C.N.P número NUM003 en la cantidad de 600 Euros por las lesiones y 500 Euros por la secuela, al agente C.N.P número NUM004 en la cantidad de 60 Euros por las lesiones y 112 Euros por los daños, a Pedro Jesús en 960 Euros por las lesiones y 500 Euros por la secuela y a Desiderio la suma de 210 Euros por las lesiones, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado el día que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.- Mª JESUS FARINOS LACOMBA.- Pilar Mur Marques.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
