Última revisión
29/01/2016
Sentencia Penal Nº 799/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10649/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 799/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100847
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5676
Núm. Roj: STS 5676:2015
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Pedro Miguel Y Aida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito de trata de personas, prostitución y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Bota Vinuesa.
Antecedentes
económica, a través de un amigo, Eugenio , se puso en contacto con el imputado, Pedro Miguel , el cual, con la finalidad señalada anteriormente, le ofreció trabajo en España y tras aceptar su ofrecimiento, la testigo protegida se reunió con él en la ciudad de Iasi (Rumania), desde donde salieron hacia España el día 1 de junio de 2014, desde el aeropuerto de Bucarest, con la Compañía Aérea Blue-Air, hasta Málaga, donde les esperaba y recogió la madre de Pedro Miguel , también acusada, Aida , llevándola al domicilio situado en la CALLE000 , EDIFICIO000 , bloque NUM001 de San Pedro de Alcántara (Marbella), domicilio alquilado por el compañero de ésta última y propietario del vehículo que conducía, Sabino .
La representación de Pedro Miguel :
PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECRim ., en relación con el art. 24 y 120 CE , vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- ºAl amparo del art. 849.1 LECRim ., infracción de Ley por indebida aplicación del art. 169.1 CP .
La representación de Aida :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 Ce , vulneración de la tutela judicial efectiva respecto del delito de amenazas.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , vulneración de la presunción de inocencia.
Fundamentos
Se refiere, a continuación, que en el teléfono que ella utilizaba y era propiedad del imputado Pedro Miguel recibió tres mensajes. En el primero se refería que pagase una deuda contraída advirtiendo de que procedería transferir la deuda a unos gitanos que identificaba por el lugar en el que vivían y que duplicarían o triplicarían la deuda hasta quedarse sin casa y expresaban que irían a casa de su madre a la que pedirían la deuda si ellas no se los daba. En otro mensaje detallaban el importe de la deuda, por billetes, alojamiento y comida. En un tercer mensaje refería el cobro de una deuda contraída por un amigo de la víctima.
Los recurrentes oponen dos motivos cada uno. El condenando Pedro Miguel denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Arguye que la única prueba es la declaración de la víctima, que estima correctamente realizada y con observancia de las garantías que permiten su valoración, pero objeta a su capacidad probatoria, el interés de la víctima en volver a su país subvencionada por la denuncia realizada, y la inexistencia de corroboraciones a ese testimonio, para lo que realiza una revaloración de la prueba practicada lo que le lleva a concluir que su declaración 'no se encuentra corroborada mediante ningún dato objetivo de carácter periférico como nos enseña el Tribunal Supremo... no reúne los requisitos para ser reputada prueba de cargo...'. En el segundo motivo denuncia el error en la subsunción del hecho en el delito de amenazas al entender que del mensaje transcrito no resulta un contenido amenazador.
La condenada Aida , madre del anterior, denuncia en dos motivos la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el primero lo refiere al delito de amenazas y cuestiona que las mismas se remitieran desde un teléfono a nombre de una persona cuyo apellido no es el de la recurrente y que fue objeto de una comisión rogatoria y posteriormente archivada por no haber podido localizar a quien mandó el mensaje. En el segundo cuestiona prueba respecto del delito de trata y del delito de determinación coactiva de la prostitución, afirmando la ajeneidad de esta acusada respecto de los hechos denunciados.
Analizamos la impugnación de forma conjunta al cuestionar sólo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siendo la actividad probatoria valorada la misma para ambos condenados.
En una reiterada jurisprudencia, esta Sala ha considerado que el testimonio de la víctima, prestado con las debidas garantías entre las que destaca la contradicción, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que basar la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (STS 568/2007, de 26 de junio ). La cuestión que se plantea se concreta, por lo tanto, en la credibilidad del testimonio de la víctima. Para esa valoración esta Sala ha proporcionado unos criterios de valoración, a la que nos hemos referido anteriormente, los cuales ni tienen carácter exhaustivo, ni son reglas de valoración sino criterios que pueden ser útiles para la expresión de una valoración. El control casacional por esta Sala como el que pueda realizar el Tribunal Constitucional en un amparo ante el mismo, no es una ulterior instancia y no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar conforme al art. 717 de la Ley procesal , si la valoración es racional.
Nos interesa destacar que esos criterios de valoración permiten dar un contenido preciso a la exigencia del art. 717 de la Ley procesal , y 24 y 120 de la Constitución , que exigen una valoración racional de la actividad probatoria que, tratándose de prueba testifical, ha de realizar desde una valoración racional del testimonio, pero no pueden ser consideradas, como se realiza en la impugnación, como reglas de valoración, a manera de prueba tasada, sino criterios para confirmar las exigencias de motivación de la convicción. El tribunal de instancia, y los propios recurrentes, señalan que la declaración de la víctima es una prueba hábil para conformar el hecho probado y que la misma se practicó en condiciones de regularidad con observancia de los principios que disciplinan su realización. Además, ese testimonio no obedece a móviles espúreos porque no tendría sentido que viniera desde Rumania de forma voluntaria para interponer la denuncia por la trata y la determinación coactiva a la prostitución. La subvención para la vuelta a su país de origen, que el recurrente señala como fundamento de la imputación carece de contenido y está desprovisto de una mínima base probatoria.
El tribunal afirma que el testimonio de la víctima aparece corroborado por el testimonio de los funcionarios policiales que desde el conocimiento de los hechos por la denuncia constataron su efectiva realización. Así la llegada en el mismo avión de la víctima y el acusado, el pago de los billetes por el acusado, la recepción por la madre del condenado, también condenada, los sucesivos locales en los que ejerció la prostitución, etc, extremos que han sido comprobados y que resultan acreditados por el testimonio de la víctima y los sucesivas corroboraciones que de ese testimonio ha realizado al policía aportando con su investigación las oportunas corroboraciones que hacen el testimonio digno de conformar la prueba de cargo.
El tribunal razona la prueba, desde la declaración de la víctima y las corroboraciones que resultan. La argumentación es lógica y razonable y no aparece desvirtuada por las alegaciones de las defensas que pretenden una revaloración de la prueba, algo que es ajeno a la función de un tribunal de revisión que no ha presenciado de forma inmediata la prueba practicada.
Constatamos que respecto de los delitos de trata y de determinación coactiva de la prostitución se practicó prueba suficiente y que la misma aparece como suficiente y razonable y lógica.
Con respecto al delito de amenazas, la impugnación será estimada. En el relato fáctico se refiere que la amenaza, concretamente nos referimos a la remisión de la deuda a una familia de etnia gitana que procedería a duplicarla y triplicarla hasta quitarle la casa alcanza la entidad suficiente para la subsunción en el delito de amenazas. Ahora bien, la misma se vierte desde un número que resulta identificado y la titular del mismo es una persona identificada con el nombre de Sonsoles , persona que pese a la investigación realizada, y a conjeturase que era la misma persona, con otro apellido, que la condenada, la prueba practicada a partir de una comisión rogatoria, no ha podido confirmar ese extremo del que inicialmente se partía en la investigación. Es razonable pensar que los acusados tenían algo que ver con la amenaza, pues ellos eran los titulares de la deuda que se reclama, pero desde la investigación no ha podido acreditarse que ellos fueron quien realizó el mensaje en el que se reclamaba el pago y se advertía de los riesgos derivados de su impago. Esa falta de acreditación de la autoría en la amenaza, hace que el motivo deba ser estimado respecto del delito de amenazas y absolver a los acusados de la condena.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia
