Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 799/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2264/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 799/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100806
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18281
Núm. Roj: SAP M 18281/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0008821
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2264/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 462/2017
Apelante: D./Dña. Miguel y D./Dña. María Milagros
Procurador D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS y Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI
ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. MARGARITA DE LAS HERAS HURTADO y Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL
RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 799/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Elena Perales Guilló
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 462/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y
seguido por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelantes: Don
Miguel representado por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas y defendido por la Letrada Doña
Margarita de las Heras Hurtado y Doña María Milagros representada por el Procurador Don Xavier de Goñi
Echeverria y defendida por el Letrado Víctor Manuel Rodríguez Villares y como apelado el Ministerio Fiscal
y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veinte de septiembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'Sobre las 22:30 horas del día 25 de agosto de 2017, los acusados Miguel y María Milagros , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, quienes habían mantenido una relación de pareja sentimental, se encontraban en el domicilio de ésta, sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes, iniciaron una discusión en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente. Miguel zarandeó y empujo contra la cama a María Milagros , agarrándola por la boca y empujándola contra un mueble. Mientras que María Milagros le araño con unas pinzas de depilación en los brazos y piernas y le propinó puñetazos en la cara y patadas en la piernas. A continuación, ambos acusados bajaron a la calle donde continuaron forcejeando.
El acusado, al tiempo de cometer los hechos, no podía acudir al domicilio de María Milagros , dado que en fecha 20 de octubre de 2016, por Sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas (DUD 240/16), fue condenado como autor de un delito de coacciones, entre otras, a la pena de aproximarse a María Milagros , a su domicilio lugar de trabajo o lugar que frecuentase, a una distancia inferior a 300 metros, y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 12 meses, cesando la vigencia de dicha prohibición el 14 de octubre de 2017. Tal resolución fue notificada personalmente al acusado, que fue requerido para su cumplimiento y advertido de las consecuencias de su quebrantamiento con fecha 12 de diciembre de 2016.
Como consecuencia de estos hechos el acusado sufrió lesiones consistentes en: excoriación en pómulo derecho, excoriaciones superficiales tras ambos pabellones auriculares, hematoma a nivel cervical derecho, excoriación a nivel infraclavicular derecha, excoriación a nivel pectoral izquierdo, excoriación lineal a nivel axilar izquierdo excoriaciones lineales múltiples en cara interna de muñeca izquierda, tercio superior, interno y externo de antebrazo y brazo izquierdo, excoriaciones lineales múltiples en muñeca, brazo y antebrazo derecho y contusiones pretibiales, lesiones que tardaron en curar cuatro días, uno de ellos impeditivos y precisaron para su sanación de una única primera asistencia facultativa.
Y María Milagros sufrió lesiones consistentes en: herida en mucosa interna bucal izquierda, hematoma y contusión a nivel de la cara anterior del hombro izquierdo y erosión en tobillo derecho, de las que tardó en curar 10 días, 3 de ellos impeditivos, y precisaron para su sanación de una única asistencia facultativa.
Ambos acusados reclama por la lesiones'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Miguel como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día. Y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Milagros , en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.
En concepto de responsabilidad, civil el acusado deberá indemnizar a María Milagros en la cantidad de 439,2 euros.
Y condeno a María Milagros como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros Miguel , en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un año y tres meses.
En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Miguel en la cantidad de 170,4 euros.
En cuanto a las costas procesales, procede la imposición de la mitad a cada uno de los acusados'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña María Milagros , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, al que se adhirió Don Miguel , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y no formulándose alegaciones respecto de la adhesión formulada por este último.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la sentencia dictada en el presente procedimiento, D.ª María Milagros , alegando, en esencia, que incurre en error en la valoración de la prueba, invocando los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, efectuando su propia valoración de las mismas, y, subsidiariamente, que deben apreciarse la apreciación de las circunstancia atenuantes, como muy cualificadas, de trastorno mental transitorio y, subsidiariamente, e arrebato, obcecación u otro estado pasional, impugnando, asimismo, la individualización de la pena, que no ha resultado motivada, invocando, igualmente, el artículo 24.1 CE , que estima vulnerado.
Como ya se ha señalado, en el trámite de alegaciones, el otro acusado, Don Miguel , se adhiere al recurso de apelación para solicitar su libre absolución, al estimar que la sentencia incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y el principio de in dubio pro reo, y, subsidiariamente, que los hechos deberían considerarse un delito de lesiones fuera del ámbito familiar del artículo 147.2º del Código Penal , al estimar que resulta preciso que la acción resulte expresión de dominación machista o evidencie situación de desigualdad.
Dada la coincidencia de los motivos alegados por la apelante principal y la apelación adhesiva del segundo acusado referido, debemos comenzar señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, imputables a cada uno de los acusados, en las declaraciones que ambos realizan, que analiza con detalle, y que considera corroboradas por los informes médicos forenses y por las declaraciones de la testigo propietaria de la vivienda en la que residía la acusada, así como las de los dos agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar, tras los hechos, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que se ha realizado prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que opera a favor de ambos acusados.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
Así, ambos acusados, aquí apelantes, han asegurado que habían resultado agredidos por el otro negando, por su parte, haber perpetrado ninguna agresión.
D. Miguel , que admite que conocía la existencia de la prohibición de aproximarse a, y a su domicilio, y que pese a ello acudió a su domicilio porque ella le puso un mensaje para que fuera a recoger sus cosas y que, cuando estaba recogiéndolas ella llegó y empezó a agredirle a él. Que intentó llamar a la Policía y ella le quitó el móvil y lo tiró, agrediéndole a continuación con unas pinzas de depilar. No la agredió a ella, que se cayó de forma accidental, produciéndose la herida en el labio del mordisco que le dio, y la lesión del hombro ya la tenía con anterioridad.
Por su parte, D.ª María Milagros lo que refiere es que él la intentó ahorcar, que la empujó contra un mueble y la cogió de la boca, pero no cogió ningunas pinzas, que ni siquiera tenía, ni le agredió de ninguna forma, limitándose a defenderse.
Por su parte, D.ª Elena , la propietaria de la vivienda en la que residía la acusada cuando sucedieron los hechos, habiendo estado en el mismo un mes tan sólo, refiere que al otro acusado también lo conocía de antes, porque había ido a la casa en varias ocasiones con anterioridad, y ella se lo había presentado como 'su chico'. Que ese día llevaba al menos dos horas en la casa. Ellos se encontraban en su habitación y ella (la declarante) estaba en el balcón fumando cuando escuchó un grito procedente de la habitación de ella, y, tras llamar, abrió la puerta y la vio a ella de pie y ensangrentada y sujetándose un brazo, y él estaba sentado, con los brazos arañados, y los dos dijeron que el otro le había agredido. Llamó al padre de su hija, le contó lo sucedido y ya él se ocupó. Ella se puso en la puerta y no le dejaba salir a él, y él también intentaba llamar a la policía. Luego ella se bajó y él detrás a esperar a la policía.
Y, en efecto, ni María Milagros , la hermana del acusado, ni Leocadia pueden aportar nada, puesto que no vieron los hechos, la primera refiere que la llamó su hermano y le dijo que María Milagros le estaba pegando y no le dejaba salir de la casa, y llamó a su padre y se lo contó y se fue para la calle donde estaban y les vio discutir, y ella le seguía todo el rato a su hermano y también empezó a insultarles también a ella y a su hermano. La segunda, lo que vio fue la discusión en la calle.
En cuanto a las declaraciones de los Policías Nacionales que intervinieron en los hechos tan sólo pueden aportar la referencia de lo que les contaron los dos acusados y la dueña del piso: el primer agente de Policía Nacional que declara refiere que acudieron al lugar y los dos estaban en la calle, y él les dijo que había acudido a la casa de ella a recoger un ordenador y que discutieron y que, sin venir a cuento ella había empezado a darle patadas, y que le dijo a un señor que pasaba por allí que llamara a la policía; él llevaba un ordenador en una mochila y también una camiseta que estaba rota, mientras que la segunda fue a entrevistarse con su compañera y le dijo que se habían pegado y se quejaba de brazo, y más tarde, ya en el hospital, le enseñó que tenía una lesión en el labio. La dueña del piso le dijo que él llevaba conviviendo con ella varias semanas en el mismo piso.
E, incuestionablemente, las lesiones que ambos presentaban, y que resultan objetivadas en las actuaciones por los partes médicos e informes médico forenses evidencian que los dos presentaban unos signos lesivos evidenciadores y plenamente compatibles con el relato de la agresión que cada uno de ellos imputaba al otro, sin que pueda apreciarse en ninguno de ellos una posible mecánica defensiva, como también alegan.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Debe rechazarse, igualmente, la vulneración del principio de in dubio pro reo, puesto que, como precisa la STS 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Y, por ello, cuando, como en este caso, no expresa el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
Del propio modo, carece de fundamento alguno la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que efectúa la recurrente, puesto que el artículo 24.1 de la Constitución Española no comprende el derecho a obtener una resolución que satisfaga el sentido de sus pretensiones, sino el de obtener una resolución fundada en derecho sobre las oportunamente ejercitadas en el procedimiento, que es lo que sucede en el presente caso.
TERCERO.- Invoca, a continuación, la recurrente principal la concurrencia de las circunstancias atenuantes, como muy cualificadas además, de trastorno mental transitorio y de arrebato y obcecación, pretensión que efectúa, además, por primera vez en esta alzada, y ello sin haber efectuado referencia alguna ni a tales circunstancias o a los hechos que deberían sustentarlas en ningún momento del procedimiento, no efectuando mención alguna ni en el desarrollo de las pruebas ni en el trámite de conclusiones definitivas ni, siquiera, en el informe que desarrolla en dicho acto plenario, lo que determinaría, sin necesidad de entrar en ninguna otra consideración ni razonamiento, su pleno rechazo.
A mayor abundamiento, se obvia en las tan extensas como confusas alegaciones del escrito de interposición del recurso, que las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal de los acusados deben resultar tan acreditados como los hechos mismos que integran el tipo delictivo. Así, a STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 . Que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
Lo que, como ya se ha anticipado, ni ha sido objeto de prueba alguna ni se ha concretado, siquiera, cuáles serían, en la conducta de la recurrente, que se encontraba en su habitación con quien era o había sido su pareja -que, habida cuenta de los testimonios efectuados en el plenario, ni siquiera resulta evidenciado, puesto que él acudía regularmente a estar con ella en la vivienda, y era presentado como pareja por ella misma- desde, al menos, dos horas antes, los 'poderosos estímulos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente', ni, en forma alguna, que tuviese afectación alguna de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la realización de los hechos.
Debe, por tanto, rechazarse, igualmente tal motivo de impugnación como, finalmente, la queja que efectúa la recurrente respecto de la individualización de la pena que realiza el Juzgador de instancia que no precisa de mayores razonamientos de los contenidos en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia impugnada, habida cuenta de que las penas, tanto la principal como las accesorias, le son impuestas en su mínima extensión posible.
CUARTO.- Debe, por último, rechazarse el motivo de impugnación formulado, subsidiariamente, por la apelación adhesiva del acusado, por cuanto, contrariamente a lo sostenido en el mismo, en las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido que ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
A tenor de lo expuesto, deben rechazarse íntegramente tanto el recurso de apelación como la apelación adhesiva interpuestos.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Xavier de Goñi Echeverria en nombre y representación procesal de Doña María Milagros y la apelación adhesiva formulada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación procesal de Don Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, en el Juicio Rápido nº 462/2017 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
