Sentencia Penal Nº 799/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 799/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1399/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 799/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100594

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13393

Núm. Roj: SAP M 13393/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0205028
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1399/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 144/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES PRESIDENTE:
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº799 /2018
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 10 de abril de 2018 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: Hechos Probados: 'Primero.- Se declara probado que el acusado Victoriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y susceptibles de cancelación, de nacionalidad española, conducía el día 20 de septiembre de 2.016, sobre las 14:40 horas, el vehículo turismo matrícula ....-VV , por la calle Silva, confluencia con calle Estrella, del término municipal de Madrid, cuando fue observado por una patrulla de la Policía, haciéndolo pese a carecer del correspondiente permiso de conducir por pérdida total de puntos asignados, en virtud de expediente NUM000 , que le fue notificado por edictos en el BOCM en fecha 31 de julio de 2.009, teniendo conocimiento de la pérdida de los puntos, al haber sido denunciado previamente por la Policía Municipal de Madrid en fechas 9/4/15, 14/7/15, 14/12/15 y 22/6/16. ' Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor de un delito del art. 384 párrafo 1º del Código Penal a la pena de trece meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de las costas procesales correspondientes.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Victoriano ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, ha interesado su desestimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 22 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DÍAZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, así como el fallo de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal de la parte recurrente funda su recurso de apelación en la falta de notificación fehaciente al acusado de la pérdida de la totalidad de los puntos del carnet de conducir, al constar en los hechos probados de la sentencia que el expediente administrativo le ha sido notificado al Sr. Victoriano mediante edictos.

Con fundamento en el motivo de recurso reseñado, la parte apelante interesa que se dicte una sentencia absolutoria respecto del recurrente.



SEGUNDO.- El Código Penal dispone en su artículo 384 que 'el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días'.

El precepto transcrito requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) conducir un vehículo de motor, cosa que efectivamente hacía el imputado, y 2) que la conducta sea dolosa, es decir que el sujeto tenga conocimiento de la antijuridicidad de dicha conducta. Así, el conocimiento por parte de la persona que conduce un vehículo a motor sin el permiso correspondiente por pérdida de todos los puntos, de que ha sido objeto de dicha sanción y que a partir de un momento determinado no puede conducir, es un requisito esencial del tipo penal sin cuya concurrencia la conducta no es susceptible de condena.

El escrito de recurso se sustenta en una alegación de carácter formal, cual es, la notificación al acusado del expediente administrativo sancionador mediante edictos, sin notificación personal al Sr. Victoriano .

En la línea que expresada por el recurrente, es cierto que la jurisprudencia viene exigiendo en relación con la notificación del expediente administrativo sancionador que el mismo sea notificado al interesado en el plazo de 15 días.

Como recuerda la sentencia nº 85/14 de 20 de Febrero de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 'mientras no se produzca tal notificación por parte de la Administración de que el permiso ha perdido su vigencia, la conducción con el crédito del permiso por puntos agotado no es constitutiva de delito, ni tampoco de una infracción administrativa (Molina Gimeno). La técnica de la ley penal en blanco en la tipificación de este delito, como subraya la doctrina, puede generar diversos problemas prácticos relacionados con la actividad de la Administración en relación con la gestión del sistema del permiso por puntos, así 'habrá que resolver qué sucede cuando la pérdida de todos los puntos asignados aún no es firme y, sin embargo, se ha producido la notificación de dicha pérdida por parte de la Administración, o la pérdida de la vigencia es firme en la vía administrativa pero aún queda abierta la posibilidad de la vía contencioso-administrativa, o la Administración realiza una notificación al interesado que no se adapta a la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Trapero Barrales), habiéndose previsto en el ámbito administrativo otros procedimientos de notificación como la Dirección Electrónica Vial (Ley 18/09) y los edictos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (Orden INT/3022/2010 (LA LEY 23458/2010) de 23 de Noviembre). Exigiéndose por la jurisprudencia la notificación personal ( sentencias de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de Octubre de 2.009, de Tarragona de 10 de Octubre de 2.012 y de Zamora de 28 de Marzo de 2.012)'.

No obstante, en el presente caso la sentencia impugnada argumenta la condena del recurrente en prueba documental y testifical, estableciendo como conclusión que el penado conocía la existencia del expediente administrativo en virtud de actuaciones policiales y judiciales anteriores.

Al folio 5 de las actuaciones consta diligencia de antecedentes en la unidad de atestados de tráfico respecto de don Victoriano con la siguiente relación: 1.- Atestado PM NUM001 , instruido por delito contra la seguridad vial (conducción vehículo a motor con pérdida de puntos) de fecha 09-04-2015, remitido al Juzgado de Guardia para juicio el día 19-04-2015.

2.- Atestado PM NUM002 , instruido por delito contra la seguridad vial (conducción vehículo a motor con pérdida de puntos) de fecha 14-07-2015, remitido al Juzgado de Guardia para juicio el día 26-07-2015.

3.- Atestado PM NUM003 , instruido por delito contra la seguridad vial (conducción vehículo a motor con pérdida de puntos) de fecha 09-04-2015, remitido al Juzgado de Guardia para juicio el día 14-12-2015.

4.- Atestado PM NUM004 , instruido por delito contra la seguridad vial (conducción vehículo a motor con pérdida de puntos) de fecha 22-06-2016, remitido al Juzgado de Guardia para juicio el día 30-06-2016.

La sentencia impugnada hace referencia expresa a tales atestados en sus hechos probados.

Al folio 101 se aporta copia de un auto de fecha 3 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación con el atestado PM NUM002 .

Al folio 103 se aporta copia de un auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación con otro de los atestados anteriormente reseñados.

La Defensa del recurrente en su escrito de recurso hace referencia expresa a tales decisiones judiciales, lo que sirve a la parte para interesar el dictado de una sentencia absolutoria en términos similares a lo que reflejan dichas resoluciones.

Sin embargo la Sala, en idéntico sentido al reflejado por la sentencia impugnada, estima que la condena del penado es plenamente ajustada a derecho, al describirse en los hechos probados una conducta típica penalmente, habiéndose practicado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente.

Considera la Sala que el acusado el día 20 de septiembre de 2016 tenía pleno conocimiento de que carecía de puntos para poder conducir un vehículo a motor como lo demuestra la existencia de los anteriores procedimientos judiciales entablados contra el penado por hechos similares y que, por defectos de forma u otros motivos, han finalizado con el archivo de las actuaciones o con el dictado de una sentencia absolutoria.

Es manifiesto para todo ciudadano, lego o no en Derecho, que de la actuación de la Policía Municipal y posteriormente del Juzgado, quien se vio detenido, imputado y posteriormente sobreseída la causa, ya no puede alegar desconocimiento de ningún tipo al respecto, por ser evidente para él que carece de la habilitación legal para conducir un vehículo a motor por haber perdido todos los puntos.

Es por ello que el empecinamiento del acusado, en su nuevo incidente de 20 de septiembre de 2016, de referir que no tiene conocimiento personal fehaciente de haber perdido la totalidad de los puntos asignados, es un simple artificio carente de relevancia, por cuanto, lejos de ese objetivo, está proyectando con claridad absoluta que sí tenía perfecto conocimiento de ello, aunque trate de crear una cortina formal que se diluye por completo con la actuación policial y judicial documentada respecto al incidente del 20 de septiembre de 2016 y que obra en la presente causa.

No puede obviarse, además, y así lo analiza la Juzgadora, que los miembros de la Policía Municipal que intervinieron en la actuación del 20 de septiembre de 2016, declararon en el acto de juicio que es la cuarta ocasión en la que interceptan al acusado conduciendo, añadiendo que saben que existe un quinto procedimiento contra el recurrente por los mismos hechos.

Los testigos identificaron sin género de dudas al conductor, al que ya conocen por anteriores actuaciones, teniendo conocimiento de que estaba privado de puntos para conducir el vehículo que conducía el día de los hechos. Ambos agentes coinciden en señalar que el acusado no les manifiesta que desconozca que carece de puntos para conducir, sino que les indica que siempre le absuelven.

Es decir, en este caso existe prueba plural, legal, legítima y válidamente introducida en la vista oral, que permite afirmar que el acusado tenía pleno conocimiento de tener excluida su habilitación legal para conducir por haber sido privado de los puntos asignados para ello.

A este respecto se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 26 de junio de 2014 (Pte. Pazos Moncada): "(...), mantiene el apelante que desconocía que había sido privado de todos los puntos de su permiso de conducir al no haberle sido notificada personalmente la sanción administrativa.

Es cierto, y así consta en autos, que no pudo practicarse notificación personal, por lo que debió realizarse por edictos.

En este punto debe recordarse al recurrente que los edictos son el último remedio como se alega por el apelante. Pero no lo es menos que de conformidad con los artículos 77 de la Ley de 2 de Marzo de 1.990 sobre tráfico, la sanción deberá notificarse en el domicilio que conste en el Registro de la Dirección General de Tráfico; domicilio que es obligación del conductor notificar conforme al artículo 59-bis del mismo texto legal y cuyo incumplimiento solo al recurrente es imputable. Tal normativa se reitera en el artículo 11 del Reglamento que resulta el procedimiento sancionador en materia de tráfico, de 25 de Febrero de 1.994. Y finalmente, el artículo 59.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), de 26/11/92, confirma los edictos como medio idóneo para la notificación cuando el domicilio del destinatario es desconocido.

Pese a todo, la carencia de conciencia de carecer de permiso de conducir, penalmente tendría el efecto que se pretende por el recurrente, pues efectivamente evitaría la existencia del dolo que reclama el artículo 10 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Y ello hubiera sido suficiente para proceder a la absolución si no constase en autos que unos quince días antes fue detenido por los mismos hechos y por el mismo Agente actuante en esta segunda ocasión. Agente que en el acto del juicio lo ratificó. Deviniendo así en conocedor de esta circunstancia; lo que explica por qué cuando fue interpelado por la Policía mostró el permiso de conducir portugués en lugar del español.

Es por ello que no podemos estimar que concurra ignorancia de la pérdida del permiso y de la correspondiente prohibición que le exima de responsabilidad penal y debe desestimarse también el motivo".

En este caso el acusado conocía que se había producido dicha privación no sólo por sus manifestaciones, ya que la sentencia recoge que a las preguntas sobre tal cuestión responde con respuestas evasivas o indirecta, sino también por las diligencias previas que aparecen en las actuaciones, en donde ya se le informó de dicha privación.

Por tanto, si en otros casos pudo apreciarse una ausencia de elementos del tipo, por un error en el elemento subjetivo del tipo al faltar ese dolo específico, algo distinto del error de prohibición, sin embargo en este caso no puede apreciarse esa circunstancia por el acusado que conocía la privación del permiso de conducir. Esa pérdida de vigencia es independiente de que se le haya notificado personalmente la resolución administrativa porque una vez que se conoce de aquella no puede alegarse ignorancia o defectos de forma en la notificación, no afectaría al dolo de conducir del acusado, que lo hacía conociendo que había perdido el referido permiso.

En relación con la actuación policial, cabe señalar que la sentencia valora adecuadamente su testimonio, mostrando el recurrente una discrepancia con dicha valoración que pretende se sustituya por la suya propia.

En relación con la prueba practicada en el acto de juicio, cabe señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECrim) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, procede desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victoriano .



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Victoriano contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018, en el procedimiento abreviado número 144/2017 del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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