Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 8/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/1997 de 14 de Julio de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIU I LLANSA, PONÇ
Nº de sentencia: 8/1997
Núm. Cendoj: 08019310011997100023
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:38
Núm. Roj: STSJ CAT 38/1997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
APELACIÓN NÚM. 8/97 Penal 64/97)
Procedimiento Jurado núm. 14/98 -Audiencia Provincial de Barcelona
causa núm. 1/95 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Lluis Puig i Ferriol
D. Ponç Feliu i Llansa
Barcelona, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.
Antecedentes
Primero.- El Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, con fecha 28-4-97, dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1. CONDENAR a Fernando , como autor responsable del delito de asesinato del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, anteriormente definido, concurriendo en él la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 2. ABSOLVÉR LIBREMENTE a Jon del delito de asesinato del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal. 3. CONDENAR a Jon , como autor responsable de un delito de homicidio doloso, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS Y OCHO MESES DE RECLUSIÓN MAYOR, y accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 4. CONDENAR a Fernando y a Jon , a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la viuda de Santiago en la cantidad de DOCE MILLONES (12.000.000) DE PESETAS. 5. CONDENAR a Fernando y a Jon al pagó, por mitades e iguales partes, de las costas procesales causadas en esta instancia. 6. ABONAR a Fernando y a Jon , para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia, el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, siempre que reo les haya sido abonado en otras: '
Segunda.- Contra la mencionada sentencia la procurador Dª Esther Ribote Canto en representación de D. Jon formalizó recurso de apelación al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal asimismo la Procurador D. María Luisa Losarte Diez en representación de D. Fernando formalizó también recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el árt. 851, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se remite al párrafo segundo del art. 848 bis C), en relación con el art. 846 de la Ley del Jurado en su apartado b ) .
Tercero.- Por la Oficina del Jurado de la Ilma. Audiencia de Barcelona, se elevaron a este Tribunal Superior las actuaciones de la causa ale referencia núm. procedimiento del Tribunal del Jurado 14/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona , y con dichas actuaciones se incoó el presente Rollo de Apelación, en el que recaída designación de Ponente y luego de haber comparecido las partes, se señaló el día 10 a las 11 horas del presente mes para la Vista.
Cuarto.- El acto de la vista tuvo lugar el día y hora señalados, con asistencia de letrados y procuradores de ambos apelantes y el Ministerio Fiscal, solicitando los primeros la revocación de la sentencia recurrido y el Ministerio fiscal la confirmación íntegra de la misma.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr, Magistrado D. Ponç Feliu i Llansa.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia combatida condena a Fernando como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 29 años de reclusión mayor y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a Jon como autor de un delito de homicidio doloso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años y ª meses de reclusión mayor y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Contra dicha resolución interponen recurso ambos condenados imponiendo razones de método el prioritario estudio del formulado por Fernando .
SEGUNDO.- Deduce éste en su escrito un primer apartado que contiene una exhaustiva referencia a lo que denomina 'Antecedentes del recurso'; un segundo titulado 'Fundamentos procesales', un tercero señalado como 'Motivos del recurso' y un último bajo la rúbrica de 'Fundamentación. Motivos alegados.' (sic), Ello sugiere las siguientes consideraciones: a).- Sabida es la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Al respecto tiene dicho esta Sala que tal condición 'no ha sido discutida por ningún sector doctrinal, pese a las referencias a una 'doble instancia' contenidas en el preámbulo de la LOTJ, que, por tanto, registra una flagrante contradicción con su articulado. Sin ánimo exhaustivo, ha de recordarse que cualquier recurso ordinario de apelación, bien sea en la modalidad de plena o de limitada, ofrece, en mayor o menor grado, o las naturales características de inexigencia para su admisión de unos mínimos formales previstos por el legislador como expresos motivos de recurso; de innecesariedad de delimitación del objeto del recurso (pues en caso de inespecificación queda sobreeentendida una impugnación global de la resolución); y, en fin, de capacidad del Organo 'ad quem' para un conocimiento pleno de lo debatido en la instancia, sin constreñimiento a determinados particulares y con facultades para dictar nueva resolución con plenitud revisoria, extensible, incluso, a una nueva valoración: de las pruebas de instancia. Ninguna de tales características concurre, en cambio, en el presente recurso, tan mal denominado de apelación, en cuanto presenta una naturaleza de medio impugnatorio extraordinario incompatible con aquél, pues basta la simple lectura del art. 846 bis c) y concordantes de la LECr para percatarse de la exigencia de aquellos mínimos formales para la admisibilidad del recurso, al conformar presupuesto procesal de ello loa alegación de, precisamente, uno de los motivos tasados en dicho ordinal; y, en fin, para comprobar la limitación cognitiva que afecta a este Tribunal. Tal naturaleza extraordinaria quedó ya evidenciada en fase de elaboración parlamentaria de la LQTJ, en el que el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto ponía en evidencia que, pese a la referida denominación, esta alzada no podía en forma alguna considerarse una apelación: habiendo apuntado incluso algún sector doctrinal la anomalía -única en nuestra ordenación procesal- de que, en el proceso ante el Tribunal del Jurado, en realidad, existe una única instancia a la que luego siguen dos recursos extraordinarios sucesivos (el presente, de apelación, y; eventualmente, el de casación)'. b).- Pues bien, el recurso de que se trata apenas reune los mínimos formales idóneos para su conocimiento por la Sala. Se dice en el mismo, literalmente, que se fundamenta 'en los motivos a) párrafo 2° del artículo 84E bis c).y 851, I la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'al no haberse consignado en la Sentencia clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideren probados y resulte manifiesta contradicción entre ellos, -o se consigne como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del Fallo' (sic). A lo largo pie todo el escrito del recurso, con total mezcolanza de aspectos fácticos y jurídicos y con una absoluta asistemática, se desgranan por el recurrente distintas consideraciones, juicios de valor, discrepancias, reseñas a cuanto expone la Sentencia y otras disgresiones sin una mínima trabazón para conformar una auténtica crítica jurídica susceptible de ser dilucidada por esta Sala; todo ello con alusiones, además, a heterogéneos extremos que no guardan correspondencia con el 'suplico' del recurso, el cual, sin duda, deviene lo más inteligible y esclarecedor del mismo, en la medida que, esta vez sí, se postula, con la precisión exigible, la revocación de la Sentencia apelada para que se considere 'autor de un delito de homicidio simple y no de asesinato con ensañamiento como está calificado' (sic).
A tenor de tal pedimento conclusivo, huelga referirse a aquellas deslabazadas consideraciones que exceden del alineamiento procesal marcado por el propio recurrente, o sea, la cuestión de si, respecto a la ya admitida comisión de un delito de homicidio, concurre o no en el caso la circunstancia cualificativa de ensañamiento, que es la que lo eleva a asesinato.
c).- Con todo, y en respuesta a la imputación global de no haber consignado la Sentencia los hechos que considera probados, de que existe contradicción entre los mismos y de que concurre en el caso predeterminación del fallo, basta recordar- 1 °) Que 'en cuanto a la falta de claridad en los hechos que se declaran probados, el TS exige: á) que en contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos; o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador b) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos' ( S. del TS de 17/7/92 , por todas).
Ninguno de tales defectos se detecta en la Sentencia combatida, que, por contra, resulta de una claridad, entendimiento y coherencia elogiables adaptándose en todo a los hechos objeto de veredicto declarados probados por el jurado. Si, pese a ello, considera el recurrente ininteligible alguna parte o todo el 'factum' de la misma, debería, cuanto menos; haber especificado o desglosado todos o el correspondiente apartado, pues sabido es que 'debe concretarse, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad' ( S. del TS de 9/6/93 , por todas).
No se registra, pues, la menor contradicción en la Sentencia recurrida, lo que incluso queda evidenciado por la también referida falta de especificación por el recurrente de qué parte de la misma resulta incompatible con otra.
3°) En lo tocante a la predeterminación del fallo, también para estimar concurrente el defecto exige la doctrina jurisprudencial: 'a) fue existan expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c) Que tengan valor causal en cuanto al fallo: y d) Que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base' ( S. del TS de 11/4/96 , por todas.
De nuevo ha de proclamarse la corrección de la Sentencia también en dicho aspecto, así como señalar que tampoco acota el recurrente qué parte de la misma pudiera adolecer de la predeterminación aludida.
d).- En relación a aquello a lo que debería en puridad contraerse el recurso, o sea la concurrencia o no de la agravante cualificativa de ensañamiento, alude el recurrente, tras limitarse a reseñar en los apartados 5° y 6°, respectivamente, jurisprudencia atinente a dicha circunstancia modificativa y a reproducir hechos que declara probados la Sentencia, a una errónea valoración de la prueba pericial médica, insistiendo en que si las heridas del fallecido no eran mortales cuando subió al mirador, es obvio que la víctima tenía capacidad para defenderse. A ello añade que no se ha ponderado suficientemente la afirmación de la prueba pericial médica de que el recurrente 'se hallaba fuera de sí y ajeno a la realidad que estaba viviendo'. Finalmente -y siempre en torno a la temática del ensañamiento-, afirma el recurrente que 'no se detecta como dice la Sentencia el ensañamiento con la suficiente claridad apreciado por el Tribunal de Instancia, e impugnado en las motivaciones de este recurso, ya que de la multitud de heridas de los mas variados caracteres no puede afirmarse en modo indubitado qué sobrepasen la necesidad para la realización de la muerte de la víctima' (sic).
La censura jurídica debe claudicar porque:
1°) De entrada; se observa que plantea el recurrente el motivo de recurso de modo semejante al contemplado en el art. 849 de la LECr para supuesto, de recurso de casación, o sea el de existencia de error en la apreciación de la prueba, siendo así que tal motivo no se halla específicamente recogido en el art. 846 bis c) de la Ley Procesal Penal , por lo menos en el apartado a), que es el que ha sido invocado por el recurrente, no pudiendo por ello reconducirlo al cauce del apartado e) de dicho ordinal, toda vez que en ningún momento se invoca vulneración de la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta en función de la prueba practicada en juicio.
2°)Admitiendo incluso a efectos polémicos semejante invocabilidad del error de hecho, es sabido que la jurisprudencia requiere paré su estimación: a)Una equivocación evidente del Tribunal al establecer como supuesto fáctico lo realmente no acaecido; b) Que esta equivocación resulté de los documentos alegados; c)Que el error no esté desvirtuado por otros medios probatorios.
Huelga decir que ninguno de tales requisitos concurren en el caso, limitándose el recurrente, sin señalar siquiera la equivocación evidente, ni citar documentación acreditativa de los mismos, ni referirse a prueba unívoca no desvirtuada por otros medios probatorios, a intentar substituir con su particular parecer el más ponderado criterio del Tribunal de Instancia; dé la misma forma que constituye mero juicio de valor del recurrente, inocuo a los efectos de este extraordinario recurso, su opinión- de que las múltiples heridas recibidas por el fallecido no aumentaron innecesariamente su padecimiento, pues cosa bien distinta afirma la sentencia de Instancia al reseñar -sin que, por supuesto, haya sido desvirtuado por el recurrente- que 'convergen en el caso los siguientes elementos: a)Una acción del sujetó activo, consistente, en asestar al sujeto pasivo hasta veintinueve puñaladas por todo el cuerpo, las más interesando zonas especialmente sensibles (cabeza, cuello, tórax y abdomen cuya acción es objetiva y conocidamente idónea para causar la muerte del apuñalado, b)El resultado material de muerte del sujeto pasivo; c)Una relación de causalidad naturalística entre aquella acción y este resultado, que permite afirmar incuestionablemente que el resultado es consecuencia de la acción, ya que aquél se produjo a causa de la hemorragia masiva producida por ésta; y d)El dolo de muerte con que actuó el sujeto activo. Pero es más, a estos elementos, que por sí solos constituirían delito de homicidio doloso, hay que añadir otros cualificantes del tipo del asesinato por ensañamiento, a saber: a) La causación al sujeto pasivo de graves dolores por males innecesarios a la producción del resultado de muerte ('lujo de males' consistentes en los múltiples golpes con bastón previos al apuñalamiento y en las puñaladas en zonas no vitales cuando ya había sido vencida la resistencia de la víctima y podría habérsela matado de una o varias puñaladas en zona letal); y b)El ánimo subjetivo perverso y reflexivo del que tal lujo de males fue producto, pues el agente no actuó como lo hizo por incontinencia en la ejecución homicida, sirio para hacer sufrir a la víctima lo más posible antes de morir (del fundamento jurídico 2°).
e) Todo ello evidencia la inconsistencia del recurso planteado por el procesado Fernando , que, por ello, debe perecer sin más-
TERCERO.- Y no otra suerte aguarda al recurso presentado por el otro condenado Jon , en él que se denuncia la infracción del art. 845 bis c), apartado e) de la L.E.Cr - aduciéndose la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto a tenor de la prueba practicada en Juicio la condena impuesta carece de toda base razonable.
Argumenta el recurrente, en síntesis, que su condena 'tiene lugar en base, sobremanera, a la declaración prestada en el acto del juicio oral por los dos testigos que declararon protegidos con los números 1 y 2; declaración que se apoya en cuanto a su significado condenatorio por el propio reconocimiento efectuado por el Sr. Jon de que estuvo en el día y hora del crimen en el lugar de los hechos' (fol. 303); añadiendo que su actitud fue eminentemente pasiva, en el sentido de que fue tan sólo el otro procesado quién infirió los golpes mortales a la víctima, limitándose Jon a permanecer de pie al lado del vehículo con el que se había perseguido a aquélla. En tal línea, continúa argumentando que 'El Sr. Jon permaneció en todo momento apoyado en la furgoneta que se hallaba a un lado de las escaleras y hablando con otra persona...' de lo que colige el recurrente que dicha conversación deviene incompatible con las funciones de vigilancia que, en orden a una mayor seguridad en la agresión que perpetraba el otro condenado, le atribuye el jurado, pues El Sr: Jon no estaba vigilando lo que estaba ocurriendo, extremo indispensable para apreciar la concurrencia de los requisitos precisos para determinar su cooperación necesaria. Se limitó a esperar hablando sin ni siquiera mirar qué estaba ocurriendo (fol- 305); finalizando el recurso con el alegato de que no puede obviarse el perfil psicológico de tal condenado, al que los peritos forenses definieron, por sus déficits y patologías, como persona 'con un problema de falta de decisión, que no podría dedicarse al liderazgo, pies se trata de una persona retraída, influenciable y que se deja dominar por los demás', invocándose un anterior pronunciamiento judicial del año 1971 en el que se le apreció a dicho recurrente un estado mental deficitario que originó la aplicación de la correspondiente circunstancia atenuante analógica, patología que, al no haber sufrido variación desde tal fecha según el informe de los Sres, médicos forenses, debía provocar idéntico pronunciamiento atenuatorio, el cual, al no haber tenido lugar, provoca -siempre según el recurrente- que el jurado incurriera en error de valoración de prueba conculcador de la presunción de inocencia.
Y al respecto cabe recordar lo ya declarado por esta Sala en el sentido de que:
a).- Con carácter general, y para una mejor comprensión teórica del alcance del apartado e) del, art. 848 bis c) de la L.E.Cr conviene contemplar el 'iter' legislativo desde su primera redacción en fase de Anteproyecto de la L.G.T.J. hasta su actual redactado. Aquél disponía literalmente 'que la actividad probatoria de cargo, aun en la interpretación más favorable a la acusación, es racionalmente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'. La amplitud de la expresión - que prácticamente otorgaba al órgano 'ad quem' soberanía para proceder a una nueva valoración de la prueba- generó una propuesta alternativa en el Informe del Consejo General del Poder Judicial, que fue la que precisamente dio lugar a la actual redacción del precepto. A tenor del mismo, resulta claro que éste Tribunal no puede efectuar en modo alguno ninguna otra valoración del acervo probatorio, limitándose su función al control de la existencia de pruebas válidas y a sí las mismas son incriminadoras o de cargo. No puede ir más allá el sentido de la expresión 'carencia de toda base razonable' a que se refiere el apartado a) del precepto comentado. Ello apunta, pues a unas facultades revisarías que discurren por un muy angosto cauce, tanto que sólo en la hipótesis de un pronunciamiento exento por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria podría este Tribunal así declararlo como vía para emitir distinto fallo; declaración excepcional, que ha de abordarse siempre con criterios restrictivos y en los severos términos apuntados, en cuanto de otro modo se suplantaría injustificadamente la voluntad de los ciudadanos por la de un Organo Judicial Profesional.
b).- Al respecto, la reciente sentencia del TS de 8 de mayo de 1997 recuerda qué prueba es la requerida para enervar la presunción de inocencia, o sea ' la que reúna las siguientes condiciones: 1 °).- Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LO. P. J . y 2°).= Que se practique en el plenario o juicio oral, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. ' Es heredera tal jurisprudencia de otra más antigua que señala, ya en el específico ámbito de la prueba testifical a que alude el recurrente, que puede un Organo Judicial emitir un pronunciamiento condenatorio 'Por mor de fas necesarias concesiones a los principios de inmediación y de apreciación conjunto de la prueba, tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones testificales conforme a la verosimilitud que les merezcan...' ( S. del TS de 22/2/1993 ); jurisprudencia que señala incluso que 'No es preciso que toda la prueba se proyecte unidimensionalmente hacia la imputación, pues puede coexistir con otra favorable al acusado -y es normal que así sea-, ni tampoco es necesario que la prueba testificas alcance siempre la misma dimensión incriminatoria, pues acontece como en la vida misma, con sus altibajos, con sus contradicciones y es a los Tribunales a quienes corresponde, con especial prudencia y equilibrio, seleccionar, de entre todo el material, lo que tiene credibilidad' ( S. del TS de 10/7/1993).
c).- Ello considerado, dista mucho la condena impuesta de carecer de toda base razonable por no haberse destruido la presunción de inocencia, atendida la abundante prueba de cargo, lícitamente obtenida, obrante en autos, y atendida la motivación del jurado que ha tomado 'como elemento de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes: parte de la declaración Don. Jon , que sitúa a los dos acusados en el lugar de los hechos en el día y hora indicados, corroborado por la declaración de los dos testigos presenciales número 1 y número 2 aportados por el Ministerio Fiscal, Así como informe fotográfico y plano del lugar de los hechos. También han tenido en cuenta las pruebas periciales presentadas por las dos defensas' (Acta de votación, fol. 251 ). d).- Es más; la existencia de tal actividad probatoria no viene en forma alguna cuestionada por el recurrente, que se limita, con su particular criterio, a extraer de la misma distintas conclusiones a las del Jurado. Frente al parecer de que no existió una auténtica participación del recurrente en él hecho delictivo, habiendo sido su comportamiento meramente periférico, tangencial y, en fin, carente de entidad para su subsunción dentro del concepto de autoría, se alza el criterio del Jurado, que, por contra, declara probado que Jon viajó en la furgoneta del otro condenado 'hasta, gin descampado próximo a las vías del ferrocarril y del río Besós, en la misma localidad de Sant Adriá' (hecho 20); que 'En el descampado, Fernando y Jon discutieron con Santiago , por causas que se desconocer; huyendo éste de aquéllos a la carrera' (hecho 21); que ' Jon estuvo de acuerdo con Fernando en perseguir a Santiago y en que aquél pegara a éste' (hecho 24); que ' Fernando y Jon se montaron de nuevo en la furgoneta' (hecho 26); que ' Jon estaba de acuerdo con el conductor en su intento de atropellar a Santiago ' (hecho 29); que ' Jon se apeó de la furgoneta, quedándose junto a ella, esperando' (hecho 33); que ' Jon estaba de acuerdo con Fernando en eso y se quedó junto a la furgoneta vigilando para avisar a Fernando si se presentaba la Policía' (hecho 35). Congruentemente con ello, se afirma en la Sentencia combatida que 'El acusado Jon es autor, por cooperación necesaria, conforme al articulo 14.3 del Código Penal , de la muerte dolosa causada por Fernando , ya que, conociendo que éste iba a causarla, y estando de acuerdo con él en ese fin, le prestó ayuda para que pudiera alcanzar tal resultado final concertado entre ambos, llegando a realizar actos de vigilancia, los cuales la jurisprudencia ha venido apreciando reiteradamente como de cooperación necesaria, en especial si se espera con un vehículo preparado para la huida, aunque en todo caso el acuerdo previo a la ejecución es suficiente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, para configurar esa forma de participación, pues 'La responsabilidad se traslada en el aspecto subjetivo de la codelincuencia al momento del concierto participativo en que se produce 'el pactum sceleris' y en el que se planea el reparto de papeles de los partícipes' ( S. del TS 1839/1993 ) (fundamento jurídico 4°) declaración ésta de la Sentencia impugnada que, a mayor abundamiento, no ha sido combatida por el cauce del apartado b) del art. 846 bis, c), lo que es tanto como decir que en ningún momento denuncia el recurrente infracción legal en la calificación jurídica y lo que a su vez impone que deba restar incólume la tipificación y la atribución de responsabilidad penal contenidas en la sentencia de instancia.
e).- Finalmente, y respecto a lo que el recurrente denomina 'situación mental merecedora de la aplicación de una circunstancia atenuante analógica', hay que señalar-
V»,- Lo anómalo de que en el pedimento final de su escrito aquél no formule, siquiera subsidiariamente, unan propuesta de rebaja penalógica, impetrando, por contra, y tan sólo que 'sea dictada una nueva Sentencia por la que se absuelva libremente a D. Jon del delito imputado'.
2°.- Que el recurrente no ha efectuado denuncia alguna de haberse infringido 'precepto Constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena...' ( apartado b) del art. 846 bis, c) de la LRCr ), habiendo contraído su crítica jurídica a la exclusiva denuncia de haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia (apartado e) del mentado ordinal).
3°).- En cualquier caso, ya se ha indicado qué el elemento axiológico ponderado por el Jurado se fundamenta 'en fas pruebas periciales presentadas por las dos defensas' (fol. 251), lo que legitima su juicio de valor acerca de que, si bien ' Jon sufre una oligofrenia o retraso mental leve, con un coeficiente intelectual de fié en el test de Wais (hecho 49) y si bien el mismo' tiene una personalidad influenciable, siendo un sujeto con problemas de falta de decisión, introvertido, que se deja dominar por los demás y al que resulta difícil controlar situaciones' (hecho 50), a pesar de ello, tal retraso mental no afectó a sus facultades de inteligencia y voluntad ni las limitó en mayor o menor medida en el momento de los hechos de que se trata (hecho 51), lo que permitió al jurado concluir 'Que Jon es culpable por nueve votos de haber contribuido, consciente y voluntariamente, a causar la muerte de Santiago , ayudando a Fernando , al punto de vigilar mientras éste la causaba, para que no fuera sorprendido' (autoría por cooperación necesaria en delito de homicidio, (Acta de votación, fol. 250). Fiel a tal veredicto, la Sentencia combatida declara que, aún cuando afecta a Jon la referida oligofrenia o retraso mental leve y aún cuando tiene la expresada personalidad influenciable 'no ha quedado probado que tales patologías afectaran a sus facultades de inteligencia y voluntad en relación a la intervención que tuvo en los hechos criminales de que se trata' (fundamento jurídico 8°, a fol 273); pronunciamiento impecable y que no puede versé empañado por la existencia de otro, emitido muchos aros antes, en el que sí se apreció al mismo condenado una atenuante analógica, pues en modo alguno vinculaba tal anterior criterio al Tribunal del Jurado, que, libérrimamente, ha formado su convicción a tenor de las pruebas practicadas en el presente caso y en relación a las especiales características del. mismo, respecto al que no tenía porqué incidir necesariamente el expresado leve retraso mental por más que, en distinta ocasión hubiere sido acogido con efectos atenuatorios de responsabilidad, atendida la general irrepetibilídad de una determinada contingencia fáctica y el principio de individualización de la responsabilidad criminal en función de una no extrapolable realidad multifactorial; máxime cuando moderna doctrina legal señala qué 'Sobre la trascendencia penal de las personalidades psicopáticas ha predominado en la jurisprudencia el criterio de la irrelevancia, a salvo los supuestos en los -que las mismas ofrecen manifestaciones intensas y profundas o concurren con debilidades mentales, neurosis o trastornos cerebrales de otra índole ( S. del T.S, de 17/9/1993 ).
Todo ello debe conducir, pues, también a la claudicación del recurso de Jon , con la consiguiente íntegra confirmación de la Sentencia combatida.
VISTOS
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos tanto por Fernando como por Jon contra la Sentencia núm. 9/97, de fecha 28 de abril de 1997 dictada en el procedimiento de Tribual de Jurado núm. 14/96 de la Audiencia Provincial de Barcelona , Rollo de Apelación núm. 8/97 de esta Sala, CONFIRMANDO, en consecuencia, y en todos sus términos la resolución recurrida,
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con instrucción de que contra la misma cabe recurso de casación dentro de los, cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha y en acto de Audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ponç Feliu i Llansa, ponente de estas actuaciones, doy fe.
