Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 8/1998, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/1998 de 02 de Abril de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 1998
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CANO BARRERO, JOSE
Nº de sentencia: 8/1998
Núm. Cendoj: 18087310011998100004
Núm. Ecli: ES:TSJAND:1998:4015
Núm. Roj: STSJ AND 4015/1998
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D JOSÉ CANO BARRERO
D. PLACIDO FERNANDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ.
En la ciudad de Granada a dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Apelación penal 3/98
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -rollo número 2.522/97-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Diecinueve de Sevilla -causa número 1/96 -, por un delito de homicidio, del que venía acusado Don Ernesto , cuyo Documento Nacional de Identidad no consta en las actuaciones, natural y vecino de Sevilla, nacido el día 1 de Noviembre de 1.960, hijo de Juan José y de Magdalena, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta debidamente acreditada hasta el momento y en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 4 de Diciembre de 1.996, que fue representado, en la instancia, por la Procuradora Dona María del Carmen Rodríguez de Guzman Acevedo y, en esta alzada, por la también Procuradora Doña María Jesús Merlos Espinel, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Eduardo Millan Alba, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusadora particular, Doña María Purificación , que fue representada y dirigida en la instancia y en esta alzada, respectivamente, por las Procuradoras Doña Eva Mana Moreno Carmona y Doña Irene Ollero Gómez y por los Letrados Don Julio Samuel Coca Blanes y Doña Concepción Hervás del Valle, y habiendo actuado como Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ CANO BARRERO.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Diecinueve de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del quicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombro como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su Sección Primera, Iltmo. Sr. Don Rafael Márquez Romero, sustituido luego, por su traslado a otro destino, por el Iltmo. Sr. Presidente de la citada Audiencia, Don Miguel Carmona Ruano, y, señalado día para la celebración del juicio oral y tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del Iltmo. Sr. Presidente antes citado y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y la acusadora particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto en lo referente a la cuantía de la indemnización civil, calificando ambos los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado, por el artículo 138 del Código Penal , y, estimando como autor del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitaron se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, según el Fiscal, a la acusadora particular y a sus hijos Luis y Ángel Jesús , en un total de doce millones de pesetas, mientras que, según la acusación particular, la indemnización a favor de los herederos de la víctima, debería ser de veinte millones de pesetas. Por su parte la defensa del acusado, que en la fase de calificación provisional había estimado que, no siendo los hechos constitutivos de delito, por lo que no procedía hablar de autoría, concurrían la eximente de legítima defensa y la eximente incompleta de drogadicción, previstas, respectivamente, por los artículos 20.4 y 21.1º, en relación con el 20.2º, del Código Penal , procedía acordar la libre absolución de su patrocinado, en el acto del juicio oral las modificó estimando que, alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1º del Código Penal , del que sería autor su defendido, con la concurrencia de las eximente incompletas de drogadicción y de legítima defensa, del número 1º del artículo 21, en relación con los números 2º y 4º; del 20, del propio Código, procediendo imponerle la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales, debiendo abonar a la viuda e hijos del interfecto la cantidad de cinco millones de pesetas.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal y la acusación particular en las peticiones de las penas que tenía formuladas, si bien fijaron ambos la indemnización civil a abonar en veinte millones de pesetas, el Letrado del acusado solicitó la pena de diez años de prisión y cinco millones de pesetas de indemnización.
Tercero.- Con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:
'1.- El 27 de Noviembre de 1.996, sobre las seis y media de la tarde, en la Avda. de la Barzola con c/Mar Caspio, de esta ciudad, Don Ernesto dio un navajazo a D. Jose Antonio ,
2.- El navajazo que se ha descrito fue la causa de la muerte de D. Jose Antonio .
3.- D. Ernesto al actuar como lo hizo quiso causar la muerte de D. Jose Antonio .'
Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Condeno a Don Ernesto , como autor de un delito de homicidio, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Le condeno igualmente a que indemnice a Doña María Purificación en once millones de pesetas y a Luis y Ángel Jesús en cuatro millones quinientas mil pesetas a cada uno de ellos.
Estas cantidades devengarán desde el día de hoy el interés legal incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta declaro de abono la privación de libertad sufrida por esta causa, siempre que no le haya sido ya abonada en otra y ordeno acreditar la solvencia o insolvencia del acusado.'
Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base exclusivamente al apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y, dado traslado del mismo a las otras partes, ninguna de ellas formuló en tiempo oportuno recurso supeditado, si bien el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando la apelación.
Sexto.- Elevado lo actuado a esta Sala y personado en ella en tiempo oportuno el apelante, bajo la representación de la Procuradora antes citada, no haciéndolo la acusación particular, se señaló para la vista de la apelación día treinta y uno de marzo próximo pasado, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, tras lo cual se personó también la acusadora particular, a la que le fueron designados, a su petición, la Procuradora y Letrada antes citados, y en cuyo día treinta y uno de marzo se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando, el recurrente, se dictara nueva sentencia condenándole sólo como autor del delito de homicidio por imprudencia, con la concurrencia de las eximentes incompletas antes aludidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la responsabilidad civil y costas, y, el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, la confirmación de la referida sentencia.
Fundamentos
Primero.- Alegando para ello exclusivamente el motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal y estimando que existe infracción de preceptos legales, son tres las razones en base a las que el acusado y apelante pretende impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra, cuales son: a) haberse aplicado indebidamente el artículo 138 del Código Penal, en lugar de su artículo 142.1 , al haberlo condenado como autor del delito de homicidio doloso, previsto en el primero de dichos artículos, y no como responsable sólo del de homicidio por imprudencia grave, del segundo; b) haberse inaplicado, bien el artículo 21.1º, en relación con el 20.2º, del propio Código, bien el 21.2º, al no haber estimado su estado de drogadicción, como tipificador de la circunstancia eximente incompleta del primer precepto, o, en último extremo, de la atenuante muy cualificada del segundo; y c) haberse inaplicado igualmente la también circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del propio artículo 21.1º, en relación con el 20.4º, del repetido Código.
Concretados así sus motivos de oposición a la sentencia de instancia, se extendió luego en un amplio comentario de las bases probatorias y fácticas que, a su entender, existen en las actuaciones y que justificarían la estimación de su apelación.
Segundo.- Expuesta ya la postura del apelante y antes de entrar en el estudio de la misma, es forzoso generalizar una vez más, como se tiene reiteradamente mantenido por esta Sala, que, denominado como de apelación este recurso regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento criminal a interponer contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, su naturaleza jurídica está más próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al- Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base de alguno o alguno de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal 'ad quera' pueda examinar sino aquel o aquellos motivos que hayan sido escogidos por el recurrente.
Si lo anterior se tenía pronunciado por esta Sala - sentencias, entre otras, de 11 de Noviembre de 1.996 y 12 de Febrero, 5 de Marzo, 30 de Julio y 20 de Noviembre de 1.997 - cuando aún el Tribunal Supremo no había tenido ocasión de resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, con mayor motivo habrá de reiterarse lo anterior a la vista de que ya dicho Tribunal, en su reciente sentencia de 11 de Marzo de 1.998 , poniendo de relieve la existencia de la dualidad de recursos -apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, no sólo ha mantenido que su Ley reguladora ,'tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y como tales constreñidos a motivos expresos', sino que puntualizó que 'la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione' sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del TC- ciertos rigorismos formales'.
Pues bien, dentro de esos cinco motivos, aparte de los dos específicos de los apartados c) y d) del citado artículo 846 bis c), que se refieren a las improcedentes disolución o no disolución del Jurado y que, por tanto, sólo podrán argüirse en este tipo de procedimientos, y del establecido en su apartado e), a que luego se hará referencia con mayor extensión, también en este recurso de apelación, a semejanza de lo regulado para el de casación en los artículos 849 a 851 de la propia Ley de Enjuiciamiento , aunque, desde luego, no con total identidad, se prevé la impugnación de la sentencia de instancia, tanto por infracción de Ley, como por quebrantamiento de forma. Previsto en el apartado a) del repetido artículo 846 bis c) un motivo de apelación por quebrantamiento de forma, con mayor amplitud, incluso, que la establecida para la casación en los artículos 850 y 851, por el contrario, al regular en su apartado b) la apelación por infracción de Ley -incluida expresamente también la infracción de precepto constitucional-, se ha restringido la extensión de tal motivo.
En el artículo 849 de la Ley procesal se puntualiza que se entenderá infringida la Ley a los efectos casacionales, bien cuando, dados los hechos que se hayan declarado probados en la sentencia recurrida, existiera aquella infracción -número 1º-, bien cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador -número 2º-. No puede, por tanto, alegarse en casación ese error en la apreciación de la prueba en todo caso, sino única y exclusivamente cuando la misma se desprenda de un documento, pues, como se mantuvo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de Octubre de 1.990 , es la prueba documental la única en la que el Tribunal casacional tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo el Tribunal 'a quo'.
Frente a ello, al permitirse fundar las apelaciones contra las sentencias del Tribunal del Jurado también por infracción de Ley, el repetido apartado b) del artículo 846 bis c) ha prescindido de esa posibilidad recogida para la casación en el número 2º del artículo 849, sin que pueda estimarse que tácitamente deba entenderse comprendida también ésta en la apelación. Si al dictarse la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo , reguladora del Tribunal del Jurado, que introdujo en la de Enjuiciamiento criminal este especial recurso de apelación, el legislador hubiera querido que también en el mismo pudiera ocurrir así, lo hubiera dicho expresamente, como expresamente lo hizo al regular el recurso de apelación -éste sí ordinario- contra las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal en el procedimiento abreviado, según consta en el artículo 795.2 de la repetida Ley de Enjuiciamiento . Al no haberlo hecho así, es claro que, para poder juzgar si existe o no infracción de ley en la sentencia apelada ha de partirse necesariamente de los hechos que, con base y acatamiento a lo mantenido en su veredicto por el Jurado, se den como probados en la sentencia de instancia.
Ello es así porque, según se establece en el artículo 3.1 de la citada Ley Orgánica 5/1.995 , es a los miembros del Jurado a quienes corresponde declarar probado o no probado el hecho justiciable. Como se pronunció por esta Sala en su sentencia de 12 de Marzo de 1.998 , 'El Jurado es dueño de los hechos, lo que, por otra parte ha sido la base de dicha institución en la Europa continental...... Aunque una simple lectura de la Exposición de
Motivos de nuestra Ley nos revele los importantes matices que han sido introducidos en este aspecto, lo cierto es que el inundo de lo fáctico sigue siendo el terreno principal en que desenvuelve su actividad el jurado. En consecuencia, debe pronunciarse con nitidez sobre los elementos que pertenecen a la realidad y que constituyen la base del enjuiciamiento, para que después el Presidente-juzgador pueda aplicar con corrección el derecho'.
Para que pueda proceder, por tanto, la estimación del recurso en base a este motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) lo único que cabrá es discutir si, atendidos los hechos declarados probados por el Jurado y así recogidos en la sentencia, se ha infringido algún precepto legal en su calificación jurídica, pero lo que nunca podrá hacerse por la Sala es proceder a una nueva valoración de la prueba practicada para llegar a una conclusión fáctica distinta de aquella a que llegó el Jurado; y, todo ello, sin entrar en el problema de que, siendo evidente que las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no pueden ser menos que las proferidas por cualquier otro Tribunal, pero tampoco pueden ser más, al tener establecido el Tribunal Supremo - sentencias a vía de ejemplo, de 29 de Septiembre de 1.990 y 12 de Junio de 1.991 - que los juicios de valor o inferencias obtenidas por el sentenciador de instancia respecto del elemento subjetivo del delito pueden ser modificados en casación por la vía del número 15, y no necesariamente por la del 2E, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , también en las sentencias del Jurado pueda hacerse tal valoración con base al motivo del apartado b) de su artículo 846 bis c), ya que una cosa son los hechos o relación fáctica que se de como probada por el Jurado y que -con la excepción que luego se dirá-, es intangible para el Tribunal de apelación y otra distinta que las inferencias o juicios de valor a que llegara el primero a partir de los hechos que dio por probados no pueda ser modificada en la apelación.
Tercero.- A la vista de lo anterior, la primera conclusión a la que habrá de llegarse es que el apelante ha confundido el motivo por infracción de Ley del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal con el, también por infracción de Ley, previsto para la casación por el número 2- de su artículo 849, puesto que, para justificar las infracciones legales que, por su parte, estima cometidas, lo único que hace es, prescindiendo totalmente de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada, examinar toda la prueba practicada, valorándola según su personal criterio y llegando así a una conclusión distinta de la del sentenciador 'a quo', y estimando, en consecuencia, que ha existido un error en la apreciación de la prueba.
Como consecuencia de todo lo expuesto, no podrá por menos de llegarse a la conclusión de la improcedencia de la estimación del recurso en base al motivo concreto alegado por el recurrente, pues, si en la sentencia apelada y con total sujeción al veredicto del Jurado, se dio como probado que el acusado, al dar el navajazo a Don Jose Antonio , quiso causarle la muerte, y, por el contrario, no se tuvo por probado que realizara tales hechos repeliendo una previa agresión de la víctima ni que estuviera afecto o actuara a causa de su adicción a la droga, cuyos hechos fueron expresamente declarados como no probados por el Jurado, es evidente que, no podrá estimarse que existiera infracción legal alguna, ni por la circunstancia de calificar los hechos como el delito de homicidio doloso, y no imprudente, ni por el de no apreciar la concurrencia de las eximentes incompletas alegadas por la parte.
Cuarto.- Con arreglo a todo lo expuesto parece que podría darse por terminada esta sentencia, con la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la recurrida. Sin embargo, el tema sometido a debate no puede resolverse con esta simplicidad. Lo único que se ha dejado razonado es que, en base exclusivamente el tan citado motivo del apartado b) del artículo 846 bis c), el Tribunal de apelación ha de partir, para pronunciar si existe o no infracción de Ley, de los hechos que, por estimarlo así el Jurado, se den por probados en la sentencia, sin que por su parte pueda proceder a una nueva valoración de la prueba distinta de La realizada por aquel; pero ello no puede implicar que, con fundamento en cualquier otro de los restantes cuatro motivos de aquel artículo, no pueda procederse en la alzada a esa nueva valoración de la prueba, que es lo que se pasa a examinar.
Siendo incuestionable que tal valoración no podrá realizarse cuando los alegados sean los motivos de sus apartados a) ó d), que, por tratarse de motivos por quebrantamiento de forma, nada tienen que ver con la valoración de la prueba efectuada, existe sin embargo un motivo -sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto del recogido por el apartado c)- en el que sí parece que, como también se ha mantenido con reiteración por esta Sala, puede procederse en la alzada a una nueva apreciación valorativa de la prueba. El apartado e) establece literalmente 'que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. Por tanto, si se permite la apelación y, en consecuencia, la posibilidad de revocación de una sentencia, porque, atendida la prueba practicada, carezca de toda razonabilidad la condena impuesta, lo que ya de por sí implica que el Jurado, al valorar la prueba, ha dado por probados unos hechos que justifican tal condena, y ésta puede ser revocada en la apelación si se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en atención a la prueba practicada, es incuestionable que, para llegar a tal conclusión contraria a la del Jurado, el Tribunal 'ad quem' ha de realizar una nueva valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Jurado.
Cabe, pues, en este supuesto ese examen por el Tribunal de la prueba, aunque con los estrechos límites y condicionamientos a que luego se hará referencia.
Cabe también -aunque ello sea intranscendente a los efectos de autos- esa nueva valoración de la prueba en el supuesto del motivo del apartado c), ya que, si a través de él se permite la impugnación de una sentencia por el hecho de no haberse acordado la disolución del Jurado a pesar de que debiera haber procedido por inexistencia de prueba de cargo, lo que necesariamente entraña que el Jurado ha valorado la practicada en el sentido de que mediaba esa imprescindible prueba de cargo suficiente para proferir una condena, puesto que, de no ser así, el veredicto habría tenido que ser de inculpabilidad y la sentencia - artículo 67 de la Ley 5/1.995 - necesariamente absolutoria, es evidente que también la Sala ha de entrar a apreciar si, a pesar del veredicto de culpabilidad y la consecuente condena, existió o no una verdadera prueba de cargo, lo que indudablemente implica la posibilidad de una nueva valoración de la practicada contraria a la realizada por el Jurado. Por lo demás, y como se ha mantenido por un sector de la doctrina científica, quizás ni siquiera hubiera sido necesaria la inclusión de este específico motivo, dado que, si la disolución del Jurado debiera haber procedido por la inexistencia de prueba de cargo, lo que claramente vulneraría el derecho fundamental a la presunción de inocencia, tal supuesto cabría encajarlo dentro del previsto por el motivo del apartado e).
Quinto.- Ante lo acabado de exponer, surge un nuevo problema. Como también se tiene mantenido con reiteración por esta Sala, si la posibilidad de recurrir o no frente a una sentencia se deja al poder dispositivo de las partes y esta apelación sólo puede basarse en alguno o algunos de los motivos taxativamente fijados por el artículo 846 bis c), parece que también, en virtud de ese poder dispositivo de la parte, ésta es dueña de escoger de entre aquellos cinco motivos legales los que crea que debe alegar, sin que la Sala pueda entrar en el estudio de otros motivos no argüidos en la apelación. En consecuencia, si esa nueva valoración de la prueba sólo puede hacerse en base al motivo del apartado e), y todos los razonamientos del recurrente parten de la base de estimar que la prueba practicada no ha sido valorada correctamente por el Jurado, parece claro que, al no haberse alegado aquel motivo del apartado e), que sí permite la nueva valoración de la prueba, sino sólo el del apartado b), que no posibilita ese estudio, ello impediría el examen de tales razones en esta sentencia.
No obstante, como ya se pronunció por esta Sala en sus Sentencias de 12 de Febrero y 5 de Marzo de 1.997 y 27 de Febrero de 1.998 -a cuyos pronunciamientos, aunque sin alegarlos expresamente y un tanto de pasado, aludió el Letrado recurrente en el acto de la vista de la apelación-, los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, y, si no lo es, debe posibilitarse su subsanación, por lo que, con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional - sentencias, por sólo citar algunas, 132/1.990, de 15 de Noviembre; 153/1.994, de 25 de Mayo; 2 59/1.994, de 3 de Octubre; 81/1.995, de 5 de Junio; 107/1.995, de 3 de Julio; 168/1.995, de 20 de Noviembre; y 187/1.995, de 18 de Diciembre - que, para la admisión del recurso de amparo, no exige la cita concreta del precepto que se estime vulnerado, sino que lo realmente relevante para tener por hecha su invocación es haberla planteado en términos tales que no pueda dudarse de ella, llegó esta Sala a la conclusión de que, en lo que aquí respecta, no debe exigirse tampoco la cita concreta del apartado que corresponda de los previstos por el tan citado artículo 846 bis c), siempre que se invoque la definición legal que se de al motivo que realmente se haya querido interponer, parece claro que, al pretender el acusado apelante la revocación de la sentencia condenatoria por estimar incorrectamente valorada la prueba, con ello lo que realmente se estaba tratando de invocar era el motivo del apartado e), que es el que permite esa nueva valoración de la prueba, y no el erróneamente alegado del apartado b), que impide esa valoración, por lo que, en consecuencia y en último término en acatamiento de lo ordenado por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá entrarse en esta sentencia en el estudio de los problemas planteados por el apelante y lo que, por lo demás, ha sido también ratificado de un modo implícito por el Tribunal Supremo en su antes citada sentencia de 11 de Marzo de 1.998 , en la que literalmente se mantiene que 'la exigencia de formulación de motivos legalmente 'tasados' se ha de interpretar desde el principio 'pro actione' reiteradamente sancionado por la jurisprudencia del TC y de esta Sala sobre la tutela judicial efectiva -en cuyo contenido se integra el derecho a los recursos-, que no puede esterilizarse a través de formulismos enervantes. Es cierto que la facultad de recurrir no impide que procesalmente se establezcan por la norma unos determinados requisitos de carácter formal; pero éstos no pueden interpretarse arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia, lo que debe tenerse en cuenta al tratar de aplicarlos, eludiendo cualquier exceso formalista puede ser obstaculizado acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinarias de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentido que, aunque pueda parecer acomodado al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y finalidad de ésta, y, desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas interpretadas a la luz del artículo 24.1 de la Constitución . Si, en tales casos, puede conocerse la dirección impugnativa, no se vulneran los derechos de defensa de la contraparte ni el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías o legalícente debido'.
Sexto.- Entrando por tanto, al amparo de lo establecido en el reiterado apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , a examinar si de la prueba practicada puede deducirse como razonable o irrazonable la condena impuesta, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo primero que habrá de hacerse es, como ya se apunto y repitiendo literalmente lo mantenido por esta Sala en la antes citada sentencia de 27 de Febrero de 1.998 , recordar que esa nueva valoración no podrá hacerse ilimitadamente, sino en la medida en que sea necesario para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo a la prueba practicada, de modo que, de no tenerla, se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que solo entonces cabe realizar esa valoración.
Ahora bien, esa labor exige concretar el concepto jurídico indeterminado 'razonable', perfilando su alcance y significado, ya que es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena produzca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, integrando el motivo estudiado. Para ello tiene justamente especial valor la consecuencia de esta ausencia de toda base razonable explicitada, en ese motivo, y es la vulneración del derecho de presunción de inocencia.
Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explica la redacción legal de este motivo de apelación, y esa vulneración, conforme a doctrina constitucional reiterada, se salva si concurren las siguientes
circunstancias: que haya mediado una actividad probatoria mínima - sentencia 13/1.981 - de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo - sentencia 150/1.989 -, que esa actividad sea constitucionalmente legítima - sentencia 109/1.986 -, y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indirectas, el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado - sentencia 259/1.994 ; véanse también, en esta misma línea, las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de Marzo y 16 de Abril de 1.997 -. Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, concebida tal vulneración coino consecuencia ineludible de la ausencia de toda base razonable para la condena, resultaría que esto último no concurre y que, por tanto, sí existe esa base razonable.
En definitiva, el motivo en cuestión impone una limitación en el modo de valorar la prueba. No se trata de que pueda valorarse ilimitadamente a fin de constatar el error que se hubiera podido padecer en su apreciación y sólo estimar virtualidad revocatoria a ese error si el mismo supone la ausencia de toda base razonable para la condena, sino que, precisamente porque ésta se mide en términos de presunción de inocencia, no es posible, ni necesario, realizar tan amplia valoración, sino sólo constatar si se dan o) no las circunstancias referidas.
Eso significa -se insiste- que no cabe en esta instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas, como pretende el recurrente, valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una de las mismas por el Tribunal del Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía suficiente prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente.
Séptimo.- Entrando, pues y bajo el aspecto ya expuesto, al examen de las concretas razones por las que el apelante pretende la revocación de la sentencia, conviene recordar que, como se dijo con anterioridad, éstas no son otras que las de que, de un lado, debió condenársele sólo como autor del delito de homicidio por grave imprudencia del artículo 142.1 del Código Penal , y no, como lo fue, por el doloso de su artículo 138, y, de otro, que no se apreciaron indebidamente las dos circunstancias eximentes incompletas por su parte alegadas.
Pues bien, recordando igualmente que, como se acaba de mantener, para que pueda proceder la apelación en base al apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , no sólo y en atención a la prueba practicada ha de carecer de toda base razonable la condena impuesta, sino que, además, ha de haberse vulnerado con ello el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado por el artículo 24 de la Constitución , ello obliga a llegar a la conclusión de la improcedencia de la impugnación en cuanto hace a la inaplicación de las dos circunstancias eximentes incompletas alegadas, pues, aún sin necesidad siquiera de hacer ver que de la prueba practicada no aparece, en modo alguno, que la condena proferida sin la aplicación de tales circunstancias careciera de toda base razonable, ya que esa desestimación está debidamente motivada en el veredicto del Jurado y en la propia sentencia, lo que no puede perderse de vista es que nunca podría pretenderse que con ello se hubiera violado aquel derecho fundamental, dado que nuestro Tribunal Supremo tiene claramente establecido en sentencias, entre otras, de 18 de Noviembre de 1.987, 21 de Abril de 1.989, 30 de Junio de 1.992 y 22 de Diciembre de 1.993 que el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24 de nuestra Constitución viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la participación del acusado, o determinantes de la aplicación de subtipos agravados, o, en general, de determinadas agravantes; pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes. Con arreglo a ello, tratándose precisamente en este caso de pretenderse que medió error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de unos hechos que podrían haber dado base para la apreciación de unas circunstancias eximentes incompletas, respecto de las cuales no opera el principio de la presunción de inocencia, es evidente que nunca podrá prosperar este motivo de apelación, ante la inexistencia del indispensable requisito de la violación del repetido derecho fundamental.
Octavo.- Reducida pues la cuestión a examinar a si, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta por el delito doloso de homicidio del repetido artículo 138 del Código Penal , por haber debido, antes bien, llegarse a la conclusión de que los hechos sólo podrían tipificar el homicidio imprudente de su artículo 142.1, no podrá ser compartida la argumentación sostenida al respecto por el apelante.
Efectivamente, siendo lo verdaderamente transcendente para resolver dicho problema el determinar si en la actuación del condenado medió o no el imprescindible 'animus necandi', habrá de tenerse en cuenta que, habiendo establecido reiteradamente el Tribunal Supremo en una Jurisprudencia que, por su notoriedad, releva de la cita de las múltiples resoluciones en que se plasma, que - sentencia de 15 de Enero de 1.990 -, 'salvo supuestos excepcionales en los que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del mismo sólo puede y debe hacerse por inferencia desde los datos o circunstancias que se recogen en el relato fáctico, destacando aquí el arma utilizada, la zona a la que se dirige el ataque y, de manera muy especial, las palabras que acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea de la intención lesiva', en el presente caso basta con examinar para resolver tal problema la totalmente correcta y ponderada motivación que el Jurado dio pn su veredicto para estimar como probado ese ánimo homicida.
En él sostuvieron sus miembros que lo tuvieron como probado por 'la utilización de un arma blanca y por la fuerza que tuvo que realizar para llegar hasta el corazón, atravesando la costilla y la equimosis producida por el golpe de las cachas; por la localización de la punción en una zona vital que cubre el corazón y que hace ver que, aún conociendo las posibles consecuencias, no le importó; las heridas de defensa que nos hace ver que hubo un intento anterior, todo según la declaración del fórense. También lo consideramos probado por las declaraciones de uno de los testigos que afirmó que el acusado en estado agresivo tras la disputa le dijo al oído que lo voy a matar. También lo consideramos probado por el corto tiempo de la discusión que nos hace ver que pasó rápidamente a la acción por las declaraciones de los testigos, que nos dicen que todo fue en un corto espacio de tiempo'.
Ante ello no podrá por menos de llegarse a la conclusión de la razonabilidad de la condena impuesta. Una cosa es que el apelante, con mayor o menor fundamento, no comparta las conclusiones que dedujo el Jurado de la prueba practicada y otra muy distinta que por esta Sala pueda sustituirse la valoración que, en uso de su legítimo derecho, hizo el Jurado de la prueba practicada por la pretendida por la parte. Lo que se exige por el correspondiente precepto legal es que la condena carezca de toda base razonable en atención a la prueba practicada y es evidente que en el presente caso, no es ya que no pueda pensarse en esa irrazonabilidad de valoración de la prueba realizada por el Jurado para llegar a su veredicto de culpabilidad, motivador de la correspondiente condena, sino que, antes bien, la misma encuentra apoyo más que suficiente en la prueba practicada.
Finalmente, habrá de puntualizarse que el Jurado en su veredicto, al responder afirmativamente al hecho tercero del objeto del mismo que le fue propuesto por el Magistrado Presidente, lo que dio por probado, y así se recogió en la sentencia, fue simplemente que el acusado 'quiso causar la muerte'. Pudiera pensarse que quizás hubiera sido más adecuado no formular tal hecho del objeto del veredicto interesando del Jurado se pronunciara acerca de si tenían o no por probado el elemento subjetivo del delito del ánimo o intención que guiaba al acusado, sino, antes bien y al no haberse reconocido expresamente por éste su intención de matar, acerca de aquellos hechos de los que podía inferirse aquel punto. Ahora bien, aparte de que ninguna de las partes hizo objeción ni protesta alguna a esa redacción del objeto del veredicto, lo que, en todo caso y esto es lo fundamental, no puede perderse de vista es que, como se acaba de reproducir, en la motivación de su veredicto el Jurado recogió minuciosamente todos los hechos que estimaban como probados y que justificaban la existencia de aquel ánimo, subsanando así cualquier anomalía que se pudiera imputar, pues, como se mantuvo en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1.961 'la circunstancia de que esta afirmación referente a los hechos aparezca en un fundamento jurídico - motivación del veredicto en este caso- es irrelevante, pues, como tiene decidido esta Sala en forma reiterada, la consignación de los hechos puede tener lugar también en el momento de establecer la subsunción'.
Noveno.- Limitada la apelación a los pronunciamiento penalmente condenatorios de la sentencia de instancia, que, como consecuencia de todo lo expuesto, habrá de ser desestimada, deberá confirmarse dicha sentencia -cuyos pronunciamientos civiles han sido expresamente consentidos por el recurrente- en todas sus partes y sin que, por lo demás, se estime la concurrencia de razón suficiente para la imposición al apelante del pago de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, habrán de declararse de oficio; debiendo puntualizarse que aquella sentencia, aunque en acatamiento de lo imperativamente fijado por el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal razonó que las costas habían de ser impuestas al condenado, en virtud de lo ordenado en el artículo 123 del Código Penal , luego en su parte dispositiva, seguramente por un mero error mecanográfico, no hizo un concreto pronunciamiento al respecto, lo que deberá subsanarse en esta sentencia, no sólo porque, debiendo ponerse en relación la parte dispositiva de las resoluciones con sus fundamentaciones jurídicas, el condenado en su escrito de apelación mostró su conformidad con lo relativo a responsabilidad civil y costas, sino, incluso, porque siendo imperativa esa imposición de las costas de la instancia a todo condenado penalmente, como se establece en el aludido artículo 123 del Código Penal , con ello no se viola derecho fundamental alguno, dado que, según se tiene mantenido por el Tribunal Constitucional - sentencias 17/1.989, de 30 de Enero, y 40/1990, de 12 Marzo -, así ocurre cuando ello es consecuencia de la aplicación de normas de orden público.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Rodríguez de Guzmán Acevedo, en nombre y representación del acusado y condenado, Don Ernesto , que fue representado en esta alzada por la también Procuradora Doña María Jesús Merlos Espinel, contra la sentencia dictada, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla , y cuya parte dispositiva consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación, siendo todas las de la instancia a cargo del condenado antes citado.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta a a de lo Civil y lo Penal en el termino de cinco días a partir de la ultima notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dicto la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

