Sentencia Penal Nº 8/1998...io de 1998

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 8/1998, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/1998 de 09 de Julio de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 1998

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR

Nº de sentencia: 8/1998

Núm. Cendoj: 09059310011998100022

Núm. Ecli: ES:TSJCL:1998:3313

Núm. Roj: STSJ CL 3313/1998


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora seguida ante el Tribunal del Jurado, por homicidio, contra Jesus Miguel y Cristobal , cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por Jose Pablo , Alonso , Francisca , María Milagros y Isabel y por Joaquín , estos últimos representados por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado Don Fernando Barba de Vega, siendo apelados los acusados, representados por la Procuradora Dña. Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado Don Miguel Angel Martín Anedo, y Ponente el Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la resolución recurrida, así como los hechos que declara probados.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- La familia de la fallecida Dª Luisa y la de los acusados D. Jesus Miguel y D. Cristobal , mantenían graves disputas y contiendas judiciales.

SEGUNDO.- En Villanueva de los Corchos sobre las 17 h. del día 14 de octubre de 1.996 el acusado Jesus Miguel (entonces de 39 años y sin antecedentes penales), mantuvo una discusión con su tía Luisa , (la causa y naturaleza de esa discusión no se ha acreditado).

Seguidamente Jesus Miguel seguido a unos pocos metros por su hermano Cristobal (entonces de 32 años y sin antecedentes penales) subió por la pradera que separa su vivienda de la de Luisa y al llegar a las inmediaciones de la casa de Luisa , en donde Luisa estaba guiando unas ovejas, y cuando se hallaba en la zona de la pradera delimitada por la Calle Valdasnos y un camino de tierra se originó un incidente entre Jesus Miguel y Luisa . En dicho incidente Luisa con un palo de forma ligeramente curvo de aproximadamente dos metros de longitud, que empleaba para conducir las ovejas propinó un golpe en la cabeza a Jesus Miguel (al tiempo de golpear Luisa a Jesus Miguel en la cabeza Cristobal estaba unos metros más atrás de Jesus Miguel ; no habiendo incitado Cristobal el golpe dado por Luisa a Jesus Miguel ); Jesus Miguel después golpeó con una piedra fuertemente en la cabeza de Luisa en la región temporal izquierda, lo que originó que Luisa perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

No consta probado que al tiempo de golpear Jesus Miguel con una piedra la cabeza de Luisa tuviese intención o propósito de darle muerte. Tampoco consta probado que al tiempo de golpear Jesus Miguel con una piedra la cabeza de Luisa , se representase y previese -dada la zona a donde dirigió la agresión- la posibilidad de que se produjera la muerte de su tía.

La intensidad de dicho golpe propinado por Jesus Miguel a Luisa fue de escasa consideración y dicho golpe fue una respuesta proporcionada al golpe que le propinó Luisa en la cabeza con un palo. En la agresión sufrida por Luisa hubo una notoria desproporción entre la situación de fuerzas de los hermanos Jesus Miguel y Cristobal y la de su tía Luisa que colocaba a ésta en una situación de inferioridad respecto a aquellos. Al caer Luisa al suelo sufrió un golpe en la cabeza que le originó un traumatismo craneoencefálico que le produjo un hematoma subdural como consecuencia del mecanismo de contragolpe que se produjo en el momento de caer Luisa al suelo y que provocó la rotura de las venas meníngeas que dieron lugar a la hemorragia en la cabeza de Luisa .

No consta probado el modo, forma o manera como se originaron a Luisa la lesiones consistentes en siete contusiones (distintas a la de la región temporal izquierda de la cabeza), distribuidas en piernas, abdomen y cabeza.

TERCERO.- A continuación de estos hechos Luisa fue traslada al Centro de salud de Carbajales de Alba para posteriormente ser evacuada al Hospital Virgen de la Concha de esta ciudad de Zamora donde se le diagnosticó cuadro médico de TCE, hematoma subdural y coma traumático, además de otras lesiones, siendo trasladada al Hospital Virgen de la Vega de Salamanca, donde falleció a las 13 h. del día 17 de octubre de 1.996 a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido al caer al suelo en el incidente anteriormente relatado. El traslado de Concepción al Hospital de Salamanca, ante la falta de un Servicio de Neurocirugía en el Hospital de Zamora, restó expectativas de haberse podido aplicar un tratamiento médico eficaz con posibilidades de haber evitado su fallecimiento.

CUARTO.-Los golpes que propinó Cristobal a Luisa en el incidente anterior, no tuvieron incidencia alguna en la muerte de Luisa .

No consta probado que al tiempo de golpear Cristobal a su tía Luisa tuviese intención o propósito de darle muerte. Tampoco consta probado que al tiempo de golpear Cristobal a su tía Luisa se representase y previese la posibilidad de que se produjera la muerte sin que ello le hiciese desistir de su propósito de agredir.

QUINTO.- A consecuencia del incidente anteriormente mencionado se ocasionaron a Jesus Miguel unas lesiones consistentes en una herida en la cabeza donde se le aplicaron puntos de sutura y una lesión en una mano que tuvo que ser vendada, siendo atendido Jesus Miguel en el Centro de Salud de Carbajales de Alba. Estas lesiones sufridas por Jesus Miguel se las originó Luisa al golpearle con un palo'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de marzo de 1998, dice literalmente: 'Que debo absolver y absuelvo a los acusados D. Jesus Miguel y D. Cristobal , con toda clase de pronunciamientos favorables del delito de homicidio doloso del art. 138 del C. Penal, que las Acusaciones Pública y Particular les han venido imputando en este Juicio; declarando de oficio las costas procesales del juicio.

Reclámense del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por las acusaciones, expresando como fundamento el defecto en la proposición y en el veredicto, la parcialidad en las instrucciones y la infracción de normas procesales causante de indefensión, y la particular, además, el quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados y por denegación de prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, interesando los apelados su desestimación y emplazándose a unos y otros ante este Tribunal Superior.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno Rollo de Sala, personándose en el mismo todas las partes y señalándose para la vista del recurso el día 22 de junio de 1998, en que se llevó a cabo.

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en lo no modificado o contradicho por los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La singularidad de las vicisitudes por las que ha atravesado la emisión del veredicto que ha dado causa a la sentencia impugnada hace necesario un planteamiento sistemático y pormenorizado de las cuestiones a dilucidar, en el principio de todas las cuales debe ponerse, como preliminar, la evidencia incuestionable de que el Jurado no ha encontrado culpables a los acusados del delito que se les imputaba, pero sí a uno de ellos de algo que no han sabido o no han podido declarar.

SEGUNDO.- Avanzando en esta dirección, es asimismo evidente que lo que el Jurado ha visto frustrado es su voluntad de considerar a Jesus Miguel culpable de la muerte de Luisa en alguna medida distinta a la que supone el delito de homicidio doloso, o cuando menos de las lesiones que pudo producirle, si no de un concurso entre ambas cosas.

TERCERO.- Establecer qué es lo que ha impedido ese pronunciamiento es el objetivo primordial de esta resolución, toda vez que si se ha debido a alguna de las infracciones que denuncian las partes, o a la vulneración de un derecho fundamental, aun no invocada, el juicio habría de volver a celebrarse; pero si ha sido sólo consecuencia natural del desarrollo procesalmente adecuado de la controversia entre las partes, en los términos propuestos por éstas y bajo la tutela efectiva de la Presidente del Tribunal, no habría lugar a ello.

CUARTO.- Así pues, para determinar lo que nos proponemos ha de llevarse a cabo un examen detallado de las actuaciones, a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, desde que quedaron configuradas las respectivas acusaciones y defensas hasta el momento de la sentencia, indagando si se produjeron o no en legal forma, si se subsanaron o no, en su caso, los defectos susceptibles de haberlo sido, y, en definitiva, si es dado detectar en algún momento la infracción esencial e invalidante que acarrearía su nulidad.

QUINTO.- Lo primero que se aprecia, cronológicamente, es la ausencia en el objeto del veredicto de las proposiciones que deberían reflejar, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica, la tesis alternativa de la defensa en cuanto a José, es decir, posibilitar su condena por homicidio imprudente, suprimidas por contrarias al principio acusatorio cuando en realidad significaban una opción más favorable, evidentemente, que la sostenida por la acusación y no planteaban problema alguno de homogeneidad desde la moderna perspectiva que sustituye el concepto teórico de ésta por la no extralimitación respecto de los elementos de juicio de hecho y de Derecho sometidos a la contradicción de las partes, que en este caso no se producía.

SEXTO.- Este defecto en el objeto del veredicto, sin embargo, fue asumido por las partes, bien porque lo creyeran cubierto en las proposiciones relativas al dolo eventual, no siendo así, bien por estimar tanto las acusaciones como la defensa que favorecía sus respectivas tesis, sustrayendo al Tribunal cualquier pronunciamiento intermedio y, por así decirlo, apostando exclusivamente a todo o nada.

SEPTIMO.- El caso es que, sometido el objeto del veredicto al trámite de inclusiones y exclusiones previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica, las partes mostraron su conformidad con el planteamiento, proponiendo y discutiendo otras cuestiones, de donde resulta la imposibilidad de alegar cualquier indefensión derivada de un reflejo inexacto de sus respectivas posturas, cuanto más del supuesto inejercicio por parte de la Magistrada Presidente de la facultad que le otorgaba el apartado g) del número 1 del artículo 52 de la propia Ley Orgánica, de introducir por sí misma proposiciones nuevas.

OCTAVO.- Cierto es que la Magistrada Presidente, a la vista del resultado de la prueba y de la inflexibilidad de las partes, pudo utilizar el expediente de referencia para asegurar un objeto más completo del veredicto, abarcando el homicidio imprudente o las simples lesiones, pero cosa distinta es que el no hacerlo implique indefensión, aunque su postura derivase de un error conceptual sobre el alcance de la homogeneidad entre los tipos, porque no se trataba de una obligación, sino de una facultad.

NOVENO.- Propuesto al Jurado, en definitiva, un objeto del veredicto del que quedaba excluída toda alternativa a la culpabilidad o inculpabilidad por homicidio intencional, así querido por las partes, se impartieron las instrucciones correspondiente, según el artículo 54 de la Ley Orgánica, sin protesta ni reserva alguna, y se retiró a deliberar.

DECIMO.- Poco después, a través del trámite previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica, el Jurado pidió a la Presidente ampliación de instrucciones, que se impartieron en legal forma, sin protesta ni reserva, petición que se reprodujo más adelante y a cuyo amparo la Magistrada se extendió en consideraciones técnicas y científicas de carácter jurídico penal que, con apoyo en el texto del número 2 del artículo 54, supusieron no sólo una exhaustiva explicación de lo que era el delito de homicidio intencional por el que se formulaban las acusaciones, sino una expresa advertencia de que su misión se limitaba exclusivamente a juzgar ese delito, y no otro ninguno, de lo que, en ese momento, protestaron las acusaciones.

UNDECIMO.-Es aquí donde se produce la situación más delicada de todo el proceso, pues si bien es cierto que en su momento se advirtió al Jurado de que podía introducir variaciones en el objeto del veredicto, conforme al artículo 59, 2, de la Ley Orgánica, lo que hipotéticamente habría permitido a sus miembros adaptar el cuestionario a una eventual declaración subsidiaria de culpabilidad por homicidio imprudente o lesiones, no lo es menos que con las indicaciones estrictas recibidas en la ampliación a que acabamos de referirnos se llevó a su ánimo la impresión de que no podían hacerlo, y que, vinculados a la calificación por homicidio doloso, lo estaban también exclusivamente a los hechos constitutivos o no de dicho delito.

DUODECIMO.-Si a ello añadimos que en ese momento procesal, ahora sí, las acusaciones reaccionaron y formularon protesta a la Presidente de que sus instrucciones eran parciales, dándose cuenta de que podían llevar al Jurado a un veredicto de inculpabilidad total, sin opción a la posibilidad alternativa de homicidio imprudente que, aun no ofrecida expresamente al Jurado, consideraban todavía viable por propia iniciativa de sus miembros, al amparo del artículo 59, 2, antes citado, y que dicha protesta no se admitió, como tampoco la corrección de las instrucciones en el sentido que propugnaban para restaurar al Jurado en su libertad de movimientos, que entendían coartada indebidamente, no cabe duda de que se cierne sobre la deliberación así planteada una sombra de nulidad denunciable en apelación a través del artículo 846 bis c), apartado a), párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOTERCERO.- Llegado el momento de la entrega del veredicto, y efectuadas en el acta una serie de manifestaciones oficiosas, más allá de su contenido necesario según el artículo 61 de la Ley Orgánica, provocadas precisamente por ese suplemento de instrucciones considerado desorientador por las partes acusadoras, éstas, apreciando que el Jurado ha declarado la inculpabilidad de los acusados en los términos en que finalmente les habían sido propuestos, manifiestan que no ha lugar a su devolución por contradicciones de ningún tipo, que no advierten, pero sí para salvar, al amparo de este trámite, los defectos que, a su juicio, han llevado a un pronunciamiento parcial e incompleto, a cuyo fin solicitan la inclusión de nuevas proposiciones en el objeto del veredicto, encaminadas a perfilar culpabilidades alternativas, pretendiendo que lo autoriza la remisión que el artículo 63, 3 hace al 53, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

DECIMOCUARTO.- Sucede, sin embargo, que esa remisión lo es al trámite del artículo 53, no a su contenido, que en ese momento procesal no puede ya ser otro que el previsto en el artículo 63, de modo que la subsanación de la posible nulidad por parcialidad en las instrucciones no era practicable en la forma propuesta, y aunque las acusaciones protestaron, la Presidente lo rechazó, devolviendo el veredicto al Jurado por otras razones no impugnadas y que no hacen al caso.

DECIMOQUINTO.- Podía haberse aprovechado el momento, eso sí, para reparar de otro modo más sencillo, ciertamente viable, el eventual efecto perturbador de la ampliación de instrucciones, si es que se entendía producido, simplemente corrigiéndolas y aclarándolas, por el trámite del artículo 64, para que, sin introducción de nuevas proposiciones, ya imposible, el Jurado reconsiderase las respuestas en las que pudiera haber pesado o influido la supuesta parcialidad de que aquéllas adolecían, devolviéndole la amplitud de criterio, en la medida en que la hubiesen perdido, y con ella, hasta las posibilidades contenidas en el artículo 59, 2 de la Ley Orgánica, es decir, restituyéndole la oportunidad de corregir el veredicto sin sujeción a directrices reductoras.

DECIMOSEXTO.- La invocación del motivo e) del artículo 63, 1 de la Ley Orgánica hubiese bastado para justificar la devolución del veredicto al Jurado a tal efecto, junto con la del c) por la que, de hecho, se devolvió, pero lo cierto es que no se hizo así, y, en esas circunstancias, el Jurado presentó de nuevo su veredicto, corrigiendo los defectos que se le habían apuntado y manteniendo los pronunciamientos suplementarios y las consideraciones gratuitas que se sospechaban consecuencia de unas instrucciones parciales o defectuosas.

DECIMOSEPTIMO.- Todo apuntaba, pues, hasta el momento, a un cierto peligro de nulidad, por la eventual indefensión de las acusaciones frente a unas instrucciones supuestamente inadecuadas, en cierta medida constrictivas, a su juicio, de la libertad de criterio de los miembros del Jurado, que ni se corregían en la forma propuesta por aquéllas, ciertamente extemporánea, ni estimaba la Presidente necesario aclarar de oficio, cuando esta última, volviendo sobre sus pasos y reconsiderando la extraña redacción del veredicto en lo referente a la inculpabilidad de Jesus Miguel , así como las explicaciones acompañadas, advierte la posibilidad de haberse excedido en sus instrucciones, induciendo al Jurado a la confusión o mediatizándolo de algún modo, y propone a las partes una segunda devolución para subsanarlo.

DECIMOOCTAVO.- Es de notar que la Magistrada Presidente, en ese punto, ofrece a las acusaciones precisa y expresamente la posibilidad de devolver el veredicto al Jurado para suprimir toda referencia al tipo penal del homicidio doloso como objeto exclusivo de su pronunciamiento, aspecto en que sus instrucciones podían haber sido desorientadoras, sustituyéndola conforme al tenor literal del artículo 61, c) de la Ley Orgánica por la simple y concreta declaración de culpabilidad o inculpabilidad respecto del hecho delictivo tal o cual, a cuyo amparo y mediante nuevas instrucciones aclaratorias hubiese podido expresar mejor el Tribunal su voluntad; y las acusaciones, sorprendentemente, le dicen que no, que el veredicto está perfectamente claro y que no procede su devolución.

DECIMONOVENO.-Rechazada de modo tan tajante la oferta de subsanación de la Magistrada Presidente, por no considerar necesitado de ella ningún aspecto del veredicto, preciso es reconocer que, en efecto, la respuesta del Jurado a la pregunta de si Jesus Miguel es o no culpable de haber dado muerte a Luisa es absolutamente meridiana, tanto como la relativa a Cristobal , a tenor de las proposiciones 43 y 44 y 48 y 49, respectivamente, de cada uno de los cuestionarios, y perfectamente coherente, además, con los hechos probados, sin que la propia postura de las partes autorice ya a profundizar en conclusiones alternativas dejadas de contemplar.

VIGESIMO.-Ni que decir tiene que la Magistrada Presidente tampoco podía, en su sentencia, condenar por delito distinto, aun homogéneo y menos grave, por faltar el correspondiente pronunciamiento de culpabilidad respecto del hecho constitutivo del mismo, así como la declaración de probados de los correlativos presupuestos fácticos, todo ello competencia del Jurado y no suya, a diferencia evidente del procedimiento ordinario.

VIGESIMOPRIMERO.- De todo lo anterior se deduce que, frente a lo afirmado por las acusaciones, no ha habido defecto en la proposición del veredicto ni parcialidad en las instrucciones que hayan producido indefensión, antes bien lo que pudiera llamarse una delimitación no exhaustiva del posible objeto de aquél, queriéndose decir con ello que ni las partes ni la Presidente del Tribunal han propuesto al Jurado todas las alternativas teóricamente posibles a una acusación por homicidio doloso, lo que no constituye, en realidad, obligación alguna por su parte, sino simple facultad, y no sería de recibo declarar la nulidad del juicio sólo por no haberla ejercitado o por haberlo hecho extemporáneamente, cuanto menos por no haberse pronunciado el Jurado, supliéndolas de oficio, sobre las proposiciones no formuladas

VIGESIMOSEGUNDO.- Quizá convenga abundar en que la indefensión se rechaza porque cuando las partes pudieron ampliar el objeto del veredicto no lo hicieron, tal vez por estrategia, y cuando quisieron hacerlo no podían, al menos como lo intentaron, en tanto que el Jurado y su Presidente no consideraron oportuno, o procedente, o factible, introducir por su cuenta modificación alguna, siendo lo decisivo que se atuvieron a sus respectivas funciones sin vulnerar ningún deber, aunque no ejercitasen todas sus facultades.

VIGESIMOTERCERO.- El veredicto tampoco es defectuoso, como sostiene el Ministerio Fiscal, porque se corresponde perfectamente con el objeto propuesto, ni contradictorio, como afirma la acusación particular, porque los hechos probados se concatenan de modo coherente, tanto entre sí como con los no probados y con el pronunciamiento de inculpabilidad; y tanto es así, que la propia parte no consideró, al recibir el acta, haber lugar a su devolución por tal motivo, al amparo del apartado d) del artículo 63, 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, renunciando con ello a alegarlo en apelación, según advierte el último párrafo del 846 bis c) de la de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el inciso segundo, in fine, de su apartado a).

VIGESIMOCUARTO.- Saliendo al paso, no obstante, de tal imputación, aun precluída, por si ciertamente estuviésemos ante un veredicto cuya incongruencia vulnerase algún derecho fundamental a salvaguardar de oficio por imperativo del inciso final del apartado a) del propio artículo acabado de citar, no podemos sino constatar que el Jurado ha llegado a una conclusión lógica, derivada de los hechos que declara probados, es decir, que ni Jesus Miguel ni Cristobal son culpables de la muerte de Luisa , pese a haberla golpeado el primero en la cabeza con una piedra, porque no tenían intención de matar, ni se representaron tal eventualidad, ni mucho menos la aceptaron, siendo debido el resultado final a la caída de la víctima al suelo, donde impactó su cabeza , y a la demora en la asistencia médica especializada, todo ello expuesto ordenadamente y sin contradicciones desde la perspectiva, obviamente, del hecho justiciable, que es la que impide verlas a la luz de una culpabilidad por imprudencia.

VIGESIMOQUINTO.- A riesgo de resultar reiterativos hemos de insistir en que la intervención de los acusados en el hecho inicial, desencadenante de una relación de causalidad interferida luego por otros varios, ha sido encontrada no intencional por el Jurado, y por eso no es contradictorio el veredicto de inculpabilidad, que podría serlo si, atendiendo idénticas premisas, hubiese sido declarada no imprudente.

VIGESIMOSEXTO.- No puede decirse tampoco, con todas las vicisitudes habidas, que se hayan quebrantado las normas procesales, ni el principio de igualdad, ni el derecho a la tutela efectiva, no habiéndose negado ni impedido a las partes, en ningún momento, la posibilidad de enderezar sus respectivas actuaciones, por medios legales, a las finalidades propuestas, sin que quepa tener por infracción no acceder a lo extemporáneo, o a lo improcedente, o no haberlo suplido, disponiendo de medios para hacerlo, porque convertir esto último en obligación exigible, sin contar con la libertad de criterio del Magistrado Presidente a tenor de las circunstancias, supondría más erosión que fortalecimiento de las garantías de que se trata.

VIGESIMOSEPTIMO.- Si considerásemos que el apartado g) del número 1 del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no autoriza, sino obliga, a su Presidente a plantear de oficio conclusiones alternativas más favorables al reo que las de las acusaciones, siempre que ello fuere teóricamente posible, tropezaríamos con la dificultad de señalar un limite a esa degradación, un punto donde detenerse en el descenso, por temor a no ser exhaustivos, y no sólo en la primera instancia, sino también en apelación, donde cabría replantear una supuesta insuficiencia en ese sentido, con lo cual la posición del Tribunal se alejaría tanto de la que le es propia que hace insostenible la interpretación.

VIGESIMOOCTAVO.- En materia de prueba, finalmente, tampoco se ha producido indefensión ni quebrantamiento de forma por admisión de la pericial médica de la defensa, que se cuestiona, o por inadmisión de la documental denegada a la acusación particular, toda vez que la primera se practicó, en definitiva, tras obtenerse el consenso de las partes sobre su objeto, según consta en acta, y la segunda, sometida al indeterminado sistema de práctica de la de su clase en la mayoría de los juicios penales, concretado en darla por reproducida, sin bien ha sufrido las consecuencias de salirse de esa fórmula, más las dificultades derivadas del procedimiento ante el Jurado, que han originado cierta confusión acerca del momento y la manera en que el Tribunal ha de tomar razón de ella, desembocando en su rechazo por extemporaneidad, lo decisivo es que, con independencia de las razones formales, no supone desde el punto de vista sustantivo una aportación esencial e imprescindible, por cuanto el ánimo de matar, que el Jurado ha estimado inexistente, no podría aparecer acreditado a través de unas sentencias reveladoras del enfrentamiento entre las partes, por muy feroz que éste fuese, sino de la dinámica de la agresión y del conjunto de circunstancias que la rodearon, entre las que esa animadversión, su gravedad y hasta su reflejo en contiendas judiciales diversas ha sido declarada expresamente probada y tenida en cuenta.

Por lo anterior, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con costas de oficio en cuanto al primer apelante e imposición de la mitad de ellas a la segunda.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala, dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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