Sentencia Penal Nº 8/2000...io de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 8/2000, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2000 de 12 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 8/2000

Núm. Cendoj: 08019310012000100012

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2000:9555

Núm. Roj: STSJ CAT 9555/2000


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Apelación Jurado núm. 9/2000

Proc. Jurado núm. 28/99 A.P.Barcelona

Causa núm. 1/99 Jdo. Instrucción núm. 1 de Sta. Coloma Gramenet

S E N T E N C I A NÚM. 8

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Núria Bassols Muntada

D. Ponç Feliu Llansa

Barcelona, a doce de Julio de dos mil.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el recurso de

apelación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia dictada en

fecha 25 de Febrero de 2.000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona,

recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 28/99 del indicado Tribunal del Jurado,

derivado de la causa núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramenet.

La referida apelante ha sido representada por la Procuradora Dª. Josefina Urbaneja Berrocal y

defendida por el Letrado D. Jesús Cortés Martínez. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la causa antes referenciada se dictó Sentencia en fecha 25 de Febrero pasado, cuyos hechos probados rezaban: 'II.- HECHOS PROBADOS: Son hechos probados, conforme al VEREDICTO DEL JURADO, los siguientes:

PRIMERO.- Sobre las 21.00 horas del día 16 de diciembre de 1.997, Dª. Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, dio a luz en su domicilio a un niño vivo con edad gestacional entre 38 y 40 semanas, tapando inmediatamente con abundante ropa de cama el cuerpo del recién nacido, impidiéndole con ello la respiración y provocando su muerte por asfíxia; SEGUNDO.- Al ejecutar los anteriores hechos, Dª. Amelia actuó con la intención de acabar con la vida del hijo recién nacido, conociendo que sus actos eran adecuados para producir la muerte; TERCERO.- Dª. Amelia actuó con menosprecio del respeto debido al vínculo familiar que le unía con su hijo recién nacido.'. Y con la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Amelia en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Amelia interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3 de Julio de 2.000 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de la Sala, Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado se condenó a la acusada Amelia como autora responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, imponiéndole la pena de doce años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y el pago de las costas procesales.

Asimismo en la parte dispositiva de aquella resolución se acordó elevar exposición a la Excma. Sra. Ministra de Justicia, en solicitud de indulto parcial en favor de la acusada, interesando se fije definitivamente en siete años de prisión la pena a cumplir por la misma.

Contra la citada resolución se alza la condenada que, al amparo del artículo 846 bis c) letras b y e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal combate la sentencia recaída aduciendo: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con invocación del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y b) vulneración, de igual manera, de los artículos 14, 27, 28.1, 138 y 142 del Código Penal.

Siguiendo el orden de exposición del recurso en estudio, que es el procedente por evidentes razones sistemáticas, para el análisis de la invocada infracción del principio constitucional precitado, hay que dejar constancia de las alegaciones formuladas por la recurrente en aras a evidenciar dicha vulneración.

Y en este sentido, se aduce que no resultó probado que el feto por cuya muerte se condena a la recurrente naciera vivo, ni tampoco que la acusada actuara con la intención de acabar con la vida del neonato. Se esgrime también, que el Jurado basó su convicción en meras suposiciones y conjeturas.

Hace expresa invocación la recurrente a los elementos de convicción formulados por el Jurado en cumplimiento del mandato derivado del artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y así reproduce lo que consta en el veredicto referente a la actitud de la condenada, en concreto:

- 'su actuación durante todo el embarazo, el cual ocultó intencionadamente siempre'.

- 'su no requerimiento de ayuda, ni de su madre, la cual se hallaba en la misma casa en el momento del parto'.

- 'el abandono del bebé en la cama, tapado, tal como ella indicó, para irse a curar al hospital'.

- 'las mentiras a la ginecóloga sobre la causa de su hemorrágia'.

La apelante critica dichos elementos de convicción al denunciar que los mismos no hacen referencia a que el bebé naciera vivio ni que a su madre intentara acabar con su vida, y además constata una contradicción a su entender absoluta (sic) con otro elemento de convicción recabado por el Jurado que reza: 'que no se encontraron, según los forenses y la ginecóloga, ninguna señal de violencia en el feto'. Señala la recurrente que mal se puede compatibilizar un dolo de matar con la falta de violencia física.

Al hilo de lo anterior, hace notar la recurrente que los Jurados basaron su veredicto en el informe emitido por los médicos forenses, pero en cambio, no dieron valor a las manifestaciones de la acusada Amelia , ni al informe ni declaración emitidos por los doctores D. Juan Pablo y D. Rodrigo que son los máximos responsables del Instituto Nacional de Toxicología.

Así, pone de manifiesto la apelante que los médicos forenses incurrieron en contradicciones, a saber, y según su criterio:

a) afirmaron que no se apreciaban signos de putrefacción en el feto, y en cambio los mentados doctores, miembros del Instituto Nacional de Toxicología, dijeron que les llamó la atención los pulmones con aspecto histológico, densificado, irregular, estratificación y aparición de diversas bullas putrefactivas. Evidencia la recurrente un dato que valora como contradictorio, a saber, que el feto estuviera en buen estado al practicar la autopsia, y en cambio cuando llegaron las muestras al Instituto, poco tiempo después, se evidenciara putrefacción.

b) entendieron que el examen hispatológico era imprescindible, pero una vez remitido el informe por el Instituto Nacional de Toxicología, al ser contrario a sus hipótesis, rechazaron los resultados de la docimasia histológica y no la tuvieron en cuenta en su valoración.

c) si bien, los citados peritos forenses realizaron la docimasia fetal radiológica, la respiratoria descriptiva y la hidrostática, no entendieron conveniente practicar la docimasia ótica, ni la docimasia respiratoria diagragmática, ni tampoco, la docimasia gastrointestinal de Breslau.

d) dieron demasiada importancia a la llamada docimasia respiratoria hidrostática que es una prueba consistente en que si los pulmones flotan es que se ha respirado después de nacer, pero esta prueba falla cuando aparece putrefacción enfisematosa, una fase intermedia de putrefacción que produce gases que hacen flotar los pulmones aún sin previa respiración. Para esta última denuncia la recurrente invoca la declaración del doctor Juan Pablo (INT) en el sentido de que afirmó que la docimasia podía fallar ante la presencia de gases.

e) Los forenses afirmaron que el recién nacido vivió como máximo cinco minutos y que al no detectarse violencia física, la única causa de la muerte debía de ser la asfíxia mecánica. Contrariamente a ello el Dr. Juan Pablo del Instituto Nacional de Toxicología afirmó que la asfíxia se pudo producir por las condiciones de parto y que la muerte se podía haber producido en el seno materno o durante el parto.

A través de las anteriores premisas quiere hacer ver la recurrente la superior credibilidad de la pericia emitida por los Doctores Juan Pablo y Rodrigo del Instituto Nacional de Toxicología frente a la emitida por los forenses, resaltando de las aseveraciones de los doctores del Instituto de Toxicología las siguientes:

a) que no se podía afirmar la existencia de respiración.

b) según las muestras de la piel no se mostraban características de reacción a la vitalidad.

c) al examinar el encéfalo encontraron una hemorragia compatible con una muerte producida dentro de la madre o en el proceso del parto.

d) una fractura del raquis cervical puede ser causa de la muerte y pasar desapercibida en una autopsia.

e) es difícil concretar si ha habido respiración o no.

f) la asfixia se puede producir por un parto sobrevenido en condiciones inadecuadas.

Para la recurrente dichas conclusiones concuerdan con sus declaraciones emitidas en calidad de acusada, al afirmar que ignoraba su estado de gestación, y que, el parto le sorprendió, afrentando sola tal contingencia, que tuvo a su hijo, cortando ella misma el cordón umbilical, y que al limpiarlo y observarlo, llegó a la convicción de que estaba muerto, por lo que lo dejó encima de la cama y se fue al hospital al presentar una fuerte hemorragia.

Continua la apelante con la explicitación de las circunstancias que le llevan a disentir de la convicción a que llegó el tribunal del Jurado, haciendo una serie de manifestaciones y conjeturas en relación a la forma de acaecer los hechos, que resulta absolutamente alejada a la conclusión del Jurado, que les es perjudicial, y de la que disiente.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia según doctrina forjada por nuestro Tribunal Constitucional es un principio ordenador del sistema procesal, pero, ante todo es un derecho fundamental en virtud del cual una persona acusada de una infracción no será considerada culpable hasta que no lo declare un órgano competente para enjuiciar su conducta. De aquella doctrina se deriva que sólo será lícita y admisible la condena cuando haya sido precedida de una actividad probatoria, que practicada con estricta observancia de las garantías procesales y libremente considerada por el órgano judicial, pueda considerarse prueba suficiente y de cargo. (T.C. sentencias 137/1998, 51/1995 y 30 de Octubre de 1995, entre muchas).

Como señala la sentencia del T.C. 34/1996, de 11 de Marzo en su fundamento jurídico segundo, el derecho a la presunción de inocencia no es una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, y ha recibido un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24 de la Constitución, cuya interpretación - según indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la declaración universal de los derechos humanos y de los demás Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma (1950), sin olvidar el pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Nueva York). De la lectura de dicho Convenio (art. 6,1 y 2) se colige que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la Ley, declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías.

La denunciada vulneración de la presunción iuris tantum de inocencia obliga a constatar si la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba, así como si la actividad probatoria de cargo es suficiente, tanto por lo que afecta al hecho punible como a lo que hace referencia a la participación de la persona condenada por el Tribunal del Jurado, pero sin que esta Sala pueda entrar a valorar la prueba que es tarea reservada al Jurado que lo hace con las ventajas y garantías que proporciona la celebración del juicio con estricta observancia de los principios de inmdiación, oralidad, contradicción y publicidad. (T.C. sentencias 217/1989, 82/1992, 323/1993 y 561/1995).

TERCERO.- Cuanto antecede pone de manifiesto que la recurrente en el desarrollo de su primer motivo del recurso en el cual imputa la referida vulneración de la presunción de inocencia, sostiene dicha denuncia en el resultado de la autopsia practicada al neonato que dio a luz Amelia , haciendo una pormenorizada comparación entre las conclusiones a que se llegó en dicha autopsia y las que resultaron del análisis histológico de las muestras que los forenses, que practicaron la autopsia remitieron al Instituto Nacional de Toxicología.

No sorprenden las argumentaciones sustentadas por la recurrente puesto que un examen del informe de la autopsia practicada al cadáver del bebé demuestra que las conclusiones a que llegaron los dos médicos forenses que la practicaron, doctores Dña. Inés y Don Marcos coincidentes con las del informe ampliatorio de dicha autopsia emitido el 21 de Diciembre de 1.998, disienten en varios puntos esenciales de las conclusiones que figuran en el dictamen emanado del Instituto Nacional de Toxicología al efectuar el análisis histológico solicitado por los citados forenses.

Es de interés al caso poner de relieve las circunstancias que acompañaron la práctica de la autopsia practicada al cadáver del bebé que dio a luz la acusada, y lo que consta en el dictamen emitido por los forenses, y también las que, a su vez, acompañaron a la prueba histológica practicada por el I.N.T. reseñando, también lo que consta en el dictamen de los dos doctores de dicho Instituto, todo ello, sin obviar una especial referencia a las declaraciones de los facultativos en el acto del juicio oral.

Conforme a tal línea argumental cabe sintetizar:

a) que la autopsia al neonato se practicó a las treinta horas de ocurrido el parto por parte de los doctores Doña Inés y Don Marcos , los cuales también se entrevistaron con la acusada.

b) según se infiere del informe emitido la autopsia principió con la práctica de varias radiografías, las cuales pusieron en evidencia que los pulmones estaban expandidos, aireados. No se detectaron lesiones óseas.

c) el feto no presentaba signos externos de putrefacción.

d) el examen interno del tórax objetivó la existencia de los pulmones expandidos en la cavidad torácica.

e) la práctica de la docimasia hidrostática reveló que el corazón y el timo se hundían y no así los pulmones del bebé, que flotaron.

f) según el referido informe (emitido con ocasión de la autopsia), se debía descartar una docimasia positiva falta, ya que, en tal supuesto, también flotarían corazón y timo.

Practicada la autopsia fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología varias muestras para el estudio histológico: placenta, encáfalo, muestras de tejido del cuello, órganos cervicales, corazón, timo, pulmones, hígado, intestino ...

En el Instituto Nacional de Toxicología el informe en relación a la prueba histológica requerida no se emite hasta el 24 de Noviembre de 1998, casi un año después de la remisión de las muestras, período de tiempo excesivamente dilatado que no conforma un dato del todo neutro en la valoración de la prueba pericial practicada. Y, del informe emitido por dicho Instituto cabe resaltar:

a) que las muestras están en un estado de autólisis putrefactiva avanzada cuando se practica el análisis.

b) los pulmones presentaban un aspecto histológico, densificado, irregular, estratificación y aparición de numerosas bullas putrefactivas, cambios histológicos que impidieron afirmar la existencia de respiración.

c) la histología permite afirmar la presencia de movimientos respiratorios, al existir importantes alteraciones cadavéricas, es imposible precisar con seguridad si ha habido o no respiración.

Ante el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, se amplió el dictamen practicado con ocasión de la autopsia, con intervención, ahora, de los médicos forenses D. Marcos (que ya había intervenido en la autopsia) y D. Abelardo , revelándose de dicho informe, sintéticamente:

a) que la docimasia radiológica descartó cualquier tipo de lesión ósea y confirmó, en cambio, la existencia de respiración (densidad aérea, pulmones expandidos ...).

b) que la docimasia respiratoria descriptiva reveló unos pulmones rosados, con crepitación al exprimirlos, sin signos de putrefacción ni en fase cromática ni gaseosa, lo que excluía un resultado falseado por existencia de putrefacción en fase enfisematosa.

c) la causa de la muerte fue de carácter violento por asfíxia mecánica en virtud de oclusión de los orificios respiratorios con objetos blandos.

Los dictámenes mentados fueron exhaustivamente expuestos al Tribunal del Jurado por los tres médicos forenses autores de la autopsia y del informe ampliatorio, y por los dos doctores pertenecientes al Instituto Nacional de Toxicología. En el acto del juicio oral se exhibieron asimismo, diapositivas para una mejor ilustración del Jurado del objeto de la pericia. El Jurado pudo apreciar los datos que conducían a pensar en la existencia de movimientos respiratorios que determinan la frontera siempre difusa entre la muerte neonatal y el aborto, con la ineludible ventaja que conforman los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

Además, como se deriva de los elementos de convicción relatados por el Jurado en cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 61.1 d) de la L.O.T.J., la causa del óbito del recién nacido no la hace derivar el Jurado únicamente de la pericia practicada con el rigor antes revelado, sino que la deducen también de: 'la actuación de la acusada durante el embarazo, el cual ocultó intencionadamente siempre, su no requerimiento de ayuda, ni de su madre, la cual se hallaba en la misma casa en el momento del parto, el abandono del bebé en la cama tapado, tal como ella indicó, para irse a curar al hospital, las mentiras a la ginecóloga sobre la causa de su hemorragia ...'.

Hay que constatar, conforme a lo expuesto que la existencia de ánimo o intención de matar la deduce el Jurado, después de un estudio acurado, profundo y razonado de la denominada prueba por indicios sometida a su convicción, con respeto absoluto a la Jurisprudencia del T.S., sirviendo de ejemplo la sentencia de 23 de Noviembre de 1992 que dice: 'con frecuencia, hay que deducir el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpretación del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos'.

CUARTO.- En la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que ahora se combate, se pone de relieve el importante acervo probatorio en el cual se apoyó el Jurado para dictar su veredicto de culpabilidad, por lo que, conforme a lo avanzado, quiebran las pretensiones de la recurrente, que, con un legítimo ánimo de defensa insiste en el recurso en sus argumentos en el sentido de querer revelar la bondad del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, frente a la labor forense que fue totalmente contraria a sus intereses.

Atendido al referido conjunto indiciario, deviene intrascendente el que el Jurado en su convicción haga especial hincapié en la ausencia de señales de violencia en el feto, para acoger la asfixia como causa de la muerte, puesto que tal afirmación lejos de ser contradictoria, es perfectamente coherente según la precitada pericial forense.

Tampoco merecen ser acogidos el relato que de los hechos se hace en el recurso, al carecer de apoyatura probatoria y venir provocado por el interés de la recurrente en aras a ignorar el conjunto indiciario que le perjudica.

Como ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala en innumerables sentencias lo que exonera de expresa cita la vinculación del Tribunal 'ad quem' a la narración histológica del Tribunal del Jurado, es igual o más fuerte que la vinculación del Tribunal de Casación al susodicho 'factum', y de aquel se colige la quiebra de las pretensiones de la recurrente.

Es de interés al recurso la sentencia del T.S. de 17 de Noviembre de 1999 que reza: 'viene declarando esta Sala y el Tribunal Constitucional acerca de los requisitos que deben cumplirse para que la prueba de presunciones o indicios tenga virtualidad como prueba de cargo en la que se pueda sustentar una sentencia condenatoria. Así, esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia de 15 de Noviembre de 1999, que los indicios, en términos generales, pueden llegar a enervar la presunción de inocencia que en principio ampara a toda persona acusada de un delito, pero la jurisprudencia de esta Sala ha sido lógicamente rigurosa en la aceptación de dicha posibilidad para evitar que un derecho fundamental, como es el que tutela la verdad provisional de inocencia, quede en la práctica vacío de contenido. Uno de los requisitos que más insistentemente hemos dicho - SS 16/10/98, 26/01/98 y 26/02/98- debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pruralidad de los indicios. Fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respeto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 C.E., no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocidad es la inseguridad de su significado.

Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 147/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94 y 182/95, entre otras, viene precisando 'que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.'.

QUINTO.- Finalmente tampoco pueden ser atendidas las pretensiones de la recurrente, al aseverar que la existencia de vida en el bebé que dio a luz pudo ser inapreciada por la madre, con lo cual se trataría de un supuesto de error invencible, previsto en el artículo 14 del Código Penal, que la eximiría de responsabilidad criminal.

Lo anterior porque poca virtualidad tiene dicha afirmación ante unos hechos probados como son el primero y segundo de los del veredicto, que fueron acogidos por el Jurado y que rezan:

1) 'sobre las 21 horas del día 16 de Diciembre de 1997, Doña Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, dio a luz en su domicilio a un niño vivo con edad gestacional entre 38 y 40 semanas, tapando inmediatamente con abundante ropa de cama al cuerpo del recién nacido, impidiéndole con ello la respiración y provocando su muerte por asfixia.'.

2) 'al ejecutar los anteriores hechos, Doña Amelia actuó con la intención de acabar con la vida del hijo recién nacido, conociendo que sus actos eran adecuados para producir la muerte'.

Más relevante es, si cabe, que el Jurado no estimara probado ni el hecho tercero ni el cuarto de los que componían el objeto del veredicto, del siguiente tenor:

1) 'al tapar con abundante ropa de cama el cuerpo del niño recién nacido, Doña Amelia , actuó con la creencia equivocada de que el mismo estaba muerto, no siendo dicho error superable ni aún cuando la citada mujer hubiese adoptado todo tipo de precauciones para cerciorarse del estado real del niño.'.

2) 'al tapar con abundante ropa de cama el cuerpo del niño recién nacido, Doña Amelia , actuó con la creencia equivocada de que el mismo estaba muerto, habiendo podido ser subsanado dicho error si dicha mujer hubiese adoptado las precauciones exigibles al hombre medio para cerciorarse del estado real del niño.'

Con la valoración del conjunto indiciario al que antes se ha aludido, el Jurado descartó cualquier tipo de error en el ánimo de la acusada recurrente, por lo que quiebran sus alegaciones rectamente encaminadas a sustituir el criterio objetivo e imparcial del Jurado, fruto de una valoración cuidadosa y pormenorizada de la prueba sometida a su convicción por el suyo de carácter parcial e interesado.

SEXTO.- En el segundo motivo del recurso la recurrente, al abrigo de los artículos 14, 27, 28.1, 138 y 142 del Código Penal, insiste en que lo procedente era una sentencia absolutoria por la existencia de un error invencible al creer la acusada la inexistencia de vida en el niño que dió a luz, o subsidiariamente una condena por imprudencia al invocar un error vencible.

De lo anteriormente razonado se colige que no pueden tener acogida dichos intereses porque, como se ha avanzado, el Jurado erradicó de una forma expresa y razonada la creencia ya vencible ya invencible de que el feto nació muerto y dicha conclusión se apoya en actividad probatoria de carácter indiciario que hay que calificar de suficiente, lícita, plural, adecuada para destruir la verdad interina que conforma la presunción de inocencia, lo que excluye la posibilidad de éxito del motivo del recurso.

Plantea la recurrente el que el veredicto se alcanzara con una mayoría (el mínimo exigible, sic) de siete Jurados, y hace expresa alusión al indulto parcial que reclama el Jurado para obtener del Gobierno una rebaja importante de la pena, pero dicho cauce, por razones evidentes, no puede conducir a la estimación de sus pretensiones.

No puede ser insensible la Sala a la gravedad de la pena a que conduce la subsunción de los hechos al tipo de homicidio agravado por la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco. Dicha percepción también la tuvo el Jurado, como se adivina por la propuesta de acudir al gobierno en solicitud de indulto parcial que convertiría la pena impuesta en otra menor de siete años de duración.

A pesar de lo expuesto, no hay precepto penal alguno que permita una aminoración de la pena en el sentido invocado, debiendo de esperar la respuesta del Gobierno ante un tema que ha movido al Jurado de una forma plausible y encomiable a plantear la necesidad de intervención del Ministerio de Justicia en aras a subsanar un efecto pernicioso derivado de la aplicación de la Ley.

El acto típico del cual se deriva la grave condena impuesta hace recordar el delito de infanticidio que ya no pervive en el actual Código Penal. A través de dicho tipo en el Código Penal de 1973 se imponía una pena muy aminorada (en relación a la del homicidio) a la madre que 'para ocultar su deshonra matare el hijo recién nacido', haciéndose también extensiva dicha pena menor para los abuelos maternos que con idéntico movil cometieren el delito.

La mayoría de la doctrina era conteste en que dicho tipo privilegiado había quedado de espaldas a las exigencias valorativas y político-criminales del Estado de Derecho y de la actual sociedad pluralista, al estar asentado en criterios atávicos y moralizadores. La nueva regulación en el Código Penal de 1995 de los delitos contra la vida humana independiente supuso la laicización de los mismos erradicando el infanticidio y el parricidio que eran catalogados por la doctrina como figuras obsoletas y distorsionadoras.

Lo anterior no impide que en el supuesto enjuiciado queden reminiscencias, quizás acogidas por el Jurado, de la 'ocultación de la deshonra' que inspiró al legislador del derogado Código Penal para otorgar un tratamiento privilegiado cuando móviles de tal índole hubieran condicionado a la realización del acto ilícito, pues, lo cierto es que, la sociedad no muta de forma brusca y repentina, sino que el cambio en los criterios valorativos de la misma, es siempre paulatino y desigual en la conciencia individual.

Tampoco podría descartarse que el criterio del Jurado favorable al indulto parcial se justificara en la observancia de razones económicas o de temor a la madre en la comisión del delito que fue sometido a su estimación.

Sea como fuere, lo cierto es que, ni propuso la defensa ni se adivinó en el acto del juicio oral, ninguna clase de alteración psíquica en el ánimo de la acusada que permitiera atenuar en poco o en mucho la gravedad de la pena a imponer, por lo que, como se ha dicho, la única vía abierta es la del indulto ya propuesto en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Pagés Aguadé en nombre y representación de Doña Amelia contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25 de Febrero de 2.000, dimanante de la causa número 28/99 del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Gramenet, todo ello sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con instrucción de que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Bassols Muntada, designada Ponente de las presentes actuaciones. Doy fe.

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