Sentencia Penal Nº 8/2001...io de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 8/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2001 de 09 de Julio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIU I LLANSA, PONÇ

Nº de sentencia: 8/2001

Núm. Cendoj: 08019310012001100003

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:8831

Núm. Roj: STSJ CAT 8831/2001

Resumen:
La motivación del veredicto y la posibilidad de la subsanación de su falta por el Magistrado-Presidente. Consecuencias de la falta de motivación.

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO APELACIÓN N1 10 / 2.001

Procedimiento Jurado n1 21/00-Audiencia Provincial de Barcelona

Causa Jurado 1/99 Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona.

SENTENCIA NÚM. 8

Ilmo. Sr. Presidente:

Antonio Bruguera Manté

Ilmos. Sres. Magistrados

Ponç Feliu i Llansa

Lluís Puig i Ferriol

En Barcelona a nueve de julio de dos mil uno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña formada por los Magistrados que al margen se expresan ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Hugo , contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2001 dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en la causa expresada al margen. El apelante Hugo ha estado representado ante este Tribunal por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido por la Letrado MARIA TERESA GIRALT ALONSO; habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de abril de 2001, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia que relacionaba los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Al haber alcanzado en ello conformidad las partes interesadas, se declara probado que: El acusado, Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas del mes de Agosto del año 1999 mantenía una estrecha relación de amistad con Plácido . Fruto de esa relación el día 7 de agosto de 1.999 el acusado Hugo y Plácido acudieron al bar ' DIRECCION001 ' sito en la proximidad del domicilio de Plácido que estaba en el Paseo DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Badalona en la provincia de Barcelona. Dicho Bar era propiedad de Victor Manuel . Y una vez allí, ambos bebieron aproximadamente tres vasos de vino y a su vez Plácido adquirió una botella de vino, dirigiéndose acto seguido los dos (el acusado y Plácido ) hasta el domicilio de éste último.

El domicilio de Plácido estaba dividido de la siguiente manera: constaba de dos plantas, de tal manera que en la planta baja había una estancia de salón-comedor que a su vez hacía las funciones de cocina la cuál comunicaba con un pasillo estrecho que conducía al dormitorio. Mientras que en la planta superior, que se trataba de una buhardilla, existía un baño, accediéndose a esta planta a través de una escalera estrecha situada a continuación de la puerta de acceso a la vivienda.

Una vez que ambos (el acusado y Plácido ) estaban en el domicilio de éste último, se originó entre ellos una discusión como consecuencia de la petición de Plácido al acusado de 400 pesetas que le habían desaparecido. A causa de dicha discusión, se originó entre ellos un forcejeo en que Plácido para repeler al acusado tomó un cuchillo de cocina con el cual no llegó a amenazar al acusado, que le fue inmediatamente arrebatado por éste.

Como quiera que el perjudicado Plácido tenía en su sangre una elevádísima concentración de alcohol de 2,7 gramos de etanol por litro de sangre, lo que le hacía no tener perfecto control sobre sus movimientos ni sobre su verticalidad, intentó arrebatarle nuevamente el cuchillo al acusado, produciéndose heridas en la mano y en los nudillos, cayendo finalmente hacia atrás y golpeándose en la cabeza, quedando en un estado de semi-inconsciencia.

Lo anterior fue aprovechado por el acusado quien cuchillo en mano, le propinó hasta un total de doce cuchilladas de las cuáles dos fueron en el corazón, ocho estuvieron distribuidas por el pecho y las dos últimas lo fueron en la parte posterior del cuello, a la altura de la nuca

En tal sentido, le ocasionó heridas consistentes en: una herida inciso-punzante de 2 centímetros de longitud y 5.5 centímetros de profundidad en la región cervical por debajo del cuero cabelludo. Otra herida de 1 centímetro de longitud por debajo de la anterior y en la misma zona Otra herida en el corazón de 1,8 centímetros de longitud que atraviesa el espacio intercostal izquierdo entre la 3ª y la 4ª costilla, perforando el pericardio y penetrando en el corazón por la parte inferior del ventrículo izquierdo; saliendo con un trayecto de adelante hacia atrás de aproximadamente 11.5 centímetros de profundidad. Otra herida en el corazón, que atraviesa el espacio intercostal entre la 2ª y la 3ª costilla, perforando el pericardio, con dirección de delante hacia atrás y atravesando el corazón. Siendo el resto de las 8 heridas distribuidas por el pecho de Plácido .

Como resultado de lo anterior, Plácido falleció a consecuencia de una rotura cardiaca entre las 21.00 horas y las 1:00 horas del día de los hechos, Si bien ha resultado acreditado que todas las heridas las produjo el acusado en vida de la víctima a excepción de la altura de la nuca. Habiendo realizado tales heridas el acusado consciente de que la víctima aún gozaba de vida y de que de esta manera le estaba aumentado considerablemente su dolor.

A continuación el acusado, Hugo , tomó entre sus manos una bolsa de plástico de color negro y procedió a cubrir la cabeza y el tórax de la víctima, y acto seguido se lavó las manos y limpió el cuchillo de los restos de sangre que tenía, dejándolo en un lugar poco visible. Para finalmente bajar las escaleras y abandonar el domicilio del fallecido.

El acusado fue detenido el dia 10 de agosto de 1.999 mientras se encontraba realizando unas compras domésticas e ingresado el día 13 de agosto de 1999 en prisión preventiva, situación en la que aún continúa.

No ha resultado acreditado que el día de hechos el acusado estuviera siquiera ligeramente afectado por los efectos del alcohol, ni que la comisión de los hechos ahora narrados hubiera tenido lugar a causa de su adicción al alcohol.

Tampoco ha resultado acreditado que el acusado sufriera enfermedad o transtorno de ningún género que le impidiera conocer la realidad de sus actos ni dominar su voluntad a la hora de cometerlos'.

La referida sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: FALLO. Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Hugo como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena, de DIEZ Y OCHO AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de la causa;

Así mismo condeno al acusado dicho a que indemnice a cada uno de los tres hijos de Plácido : Juan Enrique , Eloy y Luz , en la suma de 6.000.000 de pesetas a cada uno de ellos por los daños morales sufridos.

Provéase respecto de la solvencia del acusado.

Se decreta el comiso del cuchillo de cocina intervenido; efecto al que habrá de darse el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado Hugo declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

Segundo.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Hugo , interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha substanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 5 de este mes a las 13 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponç Feliu i Llansa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Hugo como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIECIOCHO años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas, así como a indemnizar a los perjudicados en determinadas cantidades .

Y contra dicha Resolución, se alza aquél denunciando en cuatro motivos de recurso sendas infracciones, tres de ellas por quebrantamiento de normas procesales y la última por vulneración de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

Se aduce en el primer motivo una falta de motivación del veredicto, causante de indefensión, por haberse conculcado el art. 61.1º de la L.O.T.J. toda vez que, según se dice, la motivación de los hechos declarados probados es insuficiente y la de los hechos que se han declarado no probados, inexistente, lo que, siempre al entender del recurrente, comporta un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación que imponía al Sr. Magistrado-Presidente la devolución del acta al Jurado de acuerdo con el art. 63.1 e) de la expresada L.O.T.J.

Y al respecto se aprecia lo siguiente;

A).-Hechos objeto del veredicto (declarados probados o no probados), que han de considerarse suficientemente motivados.

Entran dentro de esta categoría los hechos 1º a 6º; hechos 8º a 10º; hecho 12º; hecho 18º; hechos 22 a 29; hechos 31 a 36 y hechos 39 a 40.

El Jurado, en efecto, expresa (fols. 205 y 206), de forma individualizada para cada uno de ellos, el medio de prueba ( o la falta del mismo) con que han formado su convicción. Ciertamente en no pocas ocasiones, identificado tal medio de prueba, no se extiende el Jurado en mayores explicaciones sobre porqué y en qué medida ha servido para formar dicha convicción, pero no debe considerarse tal exhaustividad exigible a un Jurado. Se ha dicho (S. del T.S.J.A, Granada) que 'la sucinta explicación de razones -que el art. 61.1.d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de la votación- puede consistir en una narración o descripción detallada y minuciosamente crítica del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos cuestionados. A esta opción maximalista se opone una posición minimalista que se vería satisfecha con la escueta afirmación de que, estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado no ha de hacer otras precisiones. Hay una tercera tesis de proporciones medias, más razonable, que entiende cumplidos los deberes de motivación si, reparando en los hechos, el Jurado se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le induce a admitir o rehusar el 'iter' histórico de los acontecimientos que se juzgan.'

Y a esta tesis intermedia ha de estarse, por lo que, respecto a los hechos objeto de veredicto de este epígrafe, perece la crítica del recurrente

B).- Otros hechos que el recurrente denuncia carentes de motivación.

Totalizan cuatro, o sea, los nº 13, 16º, 37º y 38º y de entre ellos tendrá que subdistinguirse dos bloques, el formado por los ordinales 13 y 37 por una parte y el integrado por los números 16 y 38.

1).- Hechos objeto de veredicto nº 13 y 37.

A). - Se dice del nº 13 que carece absolutamente de motivación, lo que es exacto. El Jurado, en efecto, no hizo la menor alusión a porqué no lo considera probado. Tal ordinal inquiere sobre: 'Si el acusado tomó entre sus manos un cuchillo de cocina'.

Sin embargo, dicha falta de motivación deviene irrelevante en el caso porque:

a).- El hecho era desfavorable al acusado. Por tanto, su declaración de 'no probado', en nada le perjudica, sino todo lo contrario. No se comprende, pues, tal censura jurídica, con la que, se impetraría de este Tribunal poco menos que una 'reformatio in peius', toda vez que el Ministerio Fiscal se ha aquietado con tal pronunciamiento. Ello, naturalmente, se dice a efectos hipotéticos, puesto que, como es sabido, el recurso cabe contra el fallo, no contra un determinado particular del mismo, a menos que resulte fundamentador de aquél.

b).- Con tal denuncia, y para sortear lo que en lógica se conoce por principio de no contradicción, se descontextualiza el veredicto, pues en el hecho siguiente, suficientemente motivado, se declara probado que..' quien tomó el cuchillo de cocina entre sus manos fue la víctima', pronunciamiento este último que excluye por antinomia dicho ordinal nº 13, lo que provoca el fracaso de la censura formulada.

B).- Lo mismo ocurre respecto al hecho objeto de veredicto nº 37, destinado a dilucidar ...' si el acusado el día de los hechos había ingerido alcohol en cantidad bastante como para anular plenamente sus capacidades de entender y de querer; es decir, si tenía ausencia absoluta de capacidad o dominio de sus actos'.

Resulta nuevamente exacta la absoluta falta de motivación de este numeral, pero, también de nuevo ha de señalarse su irrelevancia al no irrogar indefensión. Ello es así toda vez que tal ordinal ha de considerarse incompatible con el que el precede, que declara no probado que 'el acusado cometió los hechos a causa de esta grave adicción al alcohol', pronunciamiento éste sí suficientemente motivado. Podría quizás aducirse que la finalidad, en cuanto a consecuencias jurídicas, de ambas proposiciones no era homogénea, pero si lo es la base fáctica, pues si el Jurado rechaza que el crimen se cometiera por la adicción del acusado al alcohol, ello fue porque el alcohol no influenció en la comisión del delito y si no influenció fue porque no estaban alteradas las facultades de entender y querer del acusado a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Tal crítica jurídica, debe, pues, claudicar también.

2º).- Hechos objeto de veredicto nº 16 y 38.

A).- El primero de ellos pretende dilucidar .'Si Plácido , cuchillo en mano, comenzó a amenazar, insultar y gritar al acusado, motivando ello que el acusado le propinara una patada y a continuación saliera corriendo escaleras abajo hasta llegar a la puerta de la calle, la cual se encontraba cerrada, motivo éste que hizo que el acusado nuevamente subiera hasta la buhardilla con la intención de esconderse de Plácido '.

Es también cierto, como se denuncia, que el Jurado no ofrece razón alguna de porqué ha declarado no probado tal hecho objeto de veredicto, contrariamente a otros hechos , por ejemplo, el nº 1º,rechazado porque ' no hay indicios suficientes para asegurar que vivían juntos' o el también hecho no probado nº 36, motivado en base 'al informe pericial psicológico del acusado'. ( respecto al ordinal primero se registra, por cierto, un error mecanográfico al obviarse la partícula ' no').

Por lo demás, no se registra en el resto del veredicto ningun otro hecho probado incompatible con éste.

Tal circunstancia fáctica resultaba favorable al acusado y la carencia de motivación, causante de indefensión, en la medida que, pese a lo desafortunado de la defensa de acusado al cumplimentar la conclusión cuarta de su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, es lo cierto que en la primera postula una determinada realidad fáctica en base a la importancia que tuvo en el desarrollo de los hechos la actuación del propio fallecido, que se dice amedrentó al acusado hasta querer esconderse y 'le hizo perder el control de sí mismo, no sabiendo lo que hacía'. Y a dicho comportamiento de Plácido es a lo que se refiere tal hecho rehusado por el Jurado sin explicación alguna.

Es más: la nulidad por falta de motivación de tal ordinal, junto con la circunstancia de que no se votaran ( por así indicarse en el escrito objeto de veredicto) los hechos nº 15, 17, 19, 20 y 21 produce como resultado una total obscuridad sobre el 'iter criminis'. Ello es así porque, siguiendo una sucesión cronológica de los hechos, acaece que del veredicto sólo se desprende, respecto al desarrollo de la acción, que:

- 'una vez en el domicilio de Plácido se originó una discusión entre éste y el acusado' (hecho 8º).

- que ' la forma de exigirle el dinero, las 400 pesetas, el fallecido a la víctima fue agresiva y violenta' (hecho 10).

- que ' a continuación se originó un forcejeo entre el acusado y la víctima' (hecho 12).

- que 'quien tomó el cuchillo de cocina entre sus manos lo fue la víctima' (sic) (hecho 14).

- que 'el acusado Hugo le asestó un total de doce cuchilladas a Plácido ' ( hecho 22).

Los restantes hechos objeto de veredicto no se refieren ya a la dinámica del crimen, sino a elementos 'post factum', como número de cuchilladas y zonas corporales afectadas y lo que hizo el acusado tras el fallecimiento del Sr. Plácido .

Es decir, se pasa del forcejeo entre acusado y víctima y de que fue esta última la que tomó el cuchillo en sus manos a que el acusado terminó asestándole doce cuchilladas. Nada dice el veredicto sobre otros factores esenciales, nada se sabe sobre el 'modus operandi'; todo se desconoce sobre cómo, de qué forma y bajo qué circunstancias fue a parar un cuchillo que manejaba la víctima desde sus manos a las del acusado ( si es que ello ocurrió así, pues de los hechos objeto de veredicto votados ni siquiera se desprende que fuera el mismo cuchillo.).

En la cadena de eventos, se desconocen, pues, eslabones fundamentales, circunstancias esenciales a efectos de subsunción jurídica, lo que hace prosperar la crítica jurídica deducida.

B).- Y lo mismo acontece con el hecho objeto de veredicto nº 38, rechazado por el Jurado de nuevo sin explicación alguna; hecho de indudable trascendencia, en cuanto preguntaba...' si el acusado tenía notablemente alteradas sus capacidades de entender lo que hacía y de querer lo que hacía, a consecuencia de sufrir alguna alteración o anomalía psíquica'.

Se trata de nuevo de una circunstancia favorable al acusado. Tampoco existe, mejor dicho no puede existir, contradicción con otro hecho toda vez que es el único de los cuarenta objeto de veredicto que se refiere a la salud mental del acusado, materia ésta desde luego controvertida en el juicio y que motivó la petición de que se aplicara al acusado la atenuante del art. 21, 1º, en relación con el art. 20, 1º. Del C.Penal.

La acogida, pues, de este primer motivo de recurso, exime a la Sala del examen de los restantes, lo que no es óbice para que, como refuerzo de la nulidad que se declarará, manifieste la Sala.

1º).- Que, por supuesto, resulta del todo irrelevante que la obscuridad o vacío señalado en la sucesión de los hechos se intente 'completar' por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la sentencia a través de una singular relación de hechos probados en la que, en vez de limitarse a la simple transcripción del veredicto, expone opiniones personales, tales como que a causa de dicha discusión, se originó entre ellos un forcejeo 'en el que Plácido para repeler al acusado tomó un cuchillo de cocina con el cual no llegó a amenazar al acusado, que le fue inmediatamente arrebatado por éste', que la víctima 'intentó arrebatarle nuevamente el cuchillo al acusado, produciéndose heridas atrás y golpeándole en la cabeza, quedando en un estado de semiconsciencia', que ' lo anterior fue aprovechado por el acusado quien, cuchillo en mano, le propinó....';

2º).- Más irrelevante si cabe resulta que en su fundamentación jurídica proceda el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado a analizar por su cuenta y riesgo multitud de pruebas, transcribiendo incluso párrafos de las declaraciones de determinados testigos o del acusado, entrando a valorar la prueba pericial para extraer de ellas elementos fácticos, polemizando con la defensa del acusado, emitiendo juicios de valor sobre la credibilidad de determinadas pruebas - lo que, obviamente no correspondía hacerlo a él, sino sólo al Jurado -, efectuando valoraciones acerca de que 'las declaraciones del acusado no son claras, ni rotundas, ni contundentes', realizando afirmaciones como la de que debía prestarse atención ' a la testifical del Sr. Paulino quien, a diferencia de lo manifestado por el acusado, indicó a este Tribunal que vió al acusado.....', valorando asimismo las testificales del Sr. Pedro Francisco y el Sr. Alonso ; aludiendo también a 'gritos de la víctima' sobre los que nada dijo el Jurado y haciendo, en fin, afirmaciones tales como que 'ha manifestado dicho Doctor que el acusado sufrió ingresos por causa de alcoholismo en fechas del año 1985, del año 1987 y finalmente el último ingreso lo padeció en el año 1988' o que el acusado llevó la ropa a su hermana para lavar ' impidiendo de esa manera que se pudieran encontrar restos de sangre en los pantalones vaqueros que portaba el día de autos ( así se infiere de la testifical de su hermana y de las perciciales practicadas)' ; extremos sobre los que tampoco se ha pronunciado el Jurado, por lo que mal podía conocer el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente qué inferencias pudo hacer éste, a menos que con tal expresión se refiera a las suyas propias, por supuesto respetables, pero inanes a los efectos que se analizan.

La sentencia adolece, en definitiva, de un 'factum' y unos razonamientos jurídicos (algunos con pretendido valor de hecho probado) que, aunque acordes, en líneas generales, con el sentido del veredicto , sobrepasa en mucho la función natural del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. La credibilidad que puedan merecer determinadas pruebas es de la exclusiva y excluyente función del Jurado, de la misma forma que, al no estar presente aquél en las deliberaciones de éste, no se comprende la razón de ciencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del mismo; todo ello abstracción hecha de lo afirmado por el recurrente sobre la proposición cuarenta objeto de veredicto - en cuya redacción, por cierto, se aquietó sorprendentemente el mismo- respecto a lo que pudiere tener de inferencia del Jurado y no sólo de constatación de una determinada realidad, aspecto fundamental en cuanto el ensañamiento apreciado fue la circunstancia qualificativa del asesinato.

En definitiva, tales 'subsanaciones' de las carencias del veredicto por parte del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente devienen inasumibles. La S. del T.S de 8 de Octubre de 1998 ya enseñó que 'de un lado, se incurriría en una ficción inadmisible puesto que el Magistrado-Presidente no conoce, por no haber asistido a la deliberación del jurado, las razones que en la misma se expusieron para declarar probados o no los hechos que le fueron sometidos; y de otro, se desnaturalizaría la propia institución del jurado en la forma como ha sido diseñada por el legislador, ya que quedaría encomendada al juez técnico una importante decisión del juicio de hecho que es exclusiva competencia de los jueces legos'.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene declarando que, existiendo defectos de motivación, 'no queda otra alternativa que la de declarar la nulidad de la sentencia impugnada con devolución de la causa al Tribunal Sentenciador'. Ello es así porque el deber de motivación es mucho más exigente cuando de un fallo condenatorio , como es el caso, se trata. La S. del T.S. de 13-2-1998 distingue entre veredicto de culpabilidad o de inculpabilidad, manifestando que 'No se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para su contrario...... La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia'.

TERCERO.- Todo lo anterior conduce a declarar la nulidad del veredicto, y habiendo cesado el Jurado en sus funciones de acuerdo con el artículo 66.1 de la Ley, procede devolver la causa al órgano jurisdiccional de que procede, constituyéndose nuevamente el Jurado y celebrándose el juicio oral, sin que aprecien méritos para hacer una especial imposición de las costas.

En su virtud,

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, decide:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la Sentencia dictada el 9 de Abril de 2001 en la causa del Tribunal del Jurado nº 21/2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona; ANULAR la sentencia apelada y ORDENAR devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al acusado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa, nombrado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.

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