Sentencia Penal Nº 8/2002...il de 2002

Última revisión
10/04/2002

Sentencia Penal Nº 8/2002 BIS, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 28/2004 de 10 de Abril de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Nº de sentencia: 8/2002 BIS

Núm. Cendoj: 28079220032002100030


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL-

ROLLO NÚM. 28/84 - SUMARIO NÚM. 28/84 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM.

CUATRO.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Don Francisco Castro Meije, como Presidente, Doña Angela Murillo Bordallo y Doña Elisabeth Cardona Minguez,

como Magistrados, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada Sra. Angela Murillo Bordallo, en virtud de

la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la

siguiente:

SENTENCIA NÚM. 8/2002 BIS

En Madrid, a diez de abril de dos mil dos.

Vista en juicio oral y público la causa número 28/84 procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4, seguida de oficio por delitos de asesinato, robo y detención ilegal, en la que son partes: a) Acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública-oficial y como Acusación Popular, la Procurador Sra. Martín Rico en nombre y representación de Doña Cristina y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura; b) Acusado, el procesado

Alfredo, nacido el 18 de noviembre de 1958 en Pamplona, hijo de Francisco Javier y de Rosario con DNI., núm. NUM000, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y defendido por el Letrado D. Aitor Ibero.

Antecedentes

PRIMERO.

Con fecha 1 de Marzo de 1984, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vitoria, abrió Sumario núm. 27/84, por asesinato y otros, tramitando las Diligencias que consideró pertinentes, dada la índole y naturaleza de los delitos, a instancias del Ministerio Fiscal, dictó Auto de inhibición a favor de la Audiencia Nacional, en 28 de Mayo de 1984.

SEGUNDO.

En fecha 7 de Junio de 1984, el Juzgado de Instrucción Central núm. 4, incoó Sumario de Urgencia con el antedicho, al que correspondió el ordinal 28/84, por posibles delitos de asesinato y otros, en el que practicadas las pertinentes y a instancia del Ministerio Fiscal, dictó resolución de sobreseimiento provisional en 26 de febrero de 1985.

TERCERO.

El 25 de Octubre de 1989, en virtud de testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción Central núm. 2, fue reabierto el Sumario, acordando el Instructor dirigir el procedimiento contra Tomás, y Luis Miguel, ya juzgados en esta causa y ejecutoriamente condenados por los delitos y a las penas que se indicarán, y contra otra persona declarada en rebeldía y Alfredo, sometido ahora a enjuiciamiento.

CUARTO

Los referidos Tomás y Luis Miguel fueron condenados por su participación material en los hechos objeto de la presente causa en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990 dictada por esta sección 3ª, sentencia cuyo fallo contiene, entre otros, los siguientes particulares.

1°.- Condenar al procesado Tomás, como autor responsable de un delito de atentado con resultado letal, cualificado por la alevosía y Iba el concurso de la circunstancia agravatoria de premeditación a la pena de 29 años de Reclusión Mayor.

2°.- Condenar al procesado Tomás, como autor responsable sin circunstancias modificativas, de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con intimidación en su ejecución, ya definido, a la pena de 7 años de prisión mayor y 2 años de privación del permiso de circulación.

3°.- Condenar a Tomás, como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal, sin circunstancias, a la pena, por cada uno de ellos de 10 años de prisión mayor.

Por aplicación de la norma 2ª del art. 70 del Código Penal, el máximo de cumplimiento de condena para dicho procesado será de 30 años, dejando de extinguir el resto.

4°.-Condenar al procesado Luis Miguel, como cómplice de un delito de atentado con resultado de muerte, cualificado con la agravante de alevosía, ya definido, y con el concurso de la genérica de premeditación a la pena de 18 años de Reclusión menor.

5°.- Condenar a ambos procesados Tomás y Luis Miguel, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de las condenas de reclusión que las imponemos y el primero a las accesorias de suspensión de cargo y ejercicio del derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena de prisión mayor que se le impone.

6°.- Condenar al procesado Tomás, a que abone a los herederos del Sr. Eduardo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 20.000.000 Ptas., suma de la que responderá subsidiariamente y en defecto de los autores, el cómplice Luis Miguel.

7°.- A ambos procesados, se les condena al pago de las costas correspondientes a los delitos por los que se les condena.

8°.- Absolver, libremente, al procesado Luis Miguel, de los delitos de detención ilegal y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, que le eran imputados formalmente por el Ministerio Fiscal y Acusación Popular.

La referida resolución alcanzó firmeza.

QUINTO

Alfredo fue procesado como los dos anteriores por Auto de 13.11.1989. Detenido en París el 9.3.1999 y pedida su extradición por España, fue concedida por Decreto del Ministerio de. Justicia francés de 23.4.2001 que se basa en Auto favorable de la Cámara de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 10.1.2001, sin exclusión en cuanto a los hechos y delitos objeto de la presente causa.

Alfredo fue entregado a España en extradición temporal el 17.12.2001. Se le ha recibido declaración indagatoria el 18.12.2001.

Concluyéndose para él las actuaciones sumariales las cuales fueron de nuevo elevadas a esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEXTO.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales formuladas contra Alfredo calificó los hechos, como ya lo hiciera anteriormente contra los condenados Tomás y Luis Miguel, de la forma siguiente:

Los hechos relatados constituían en la fecha de su comisión (Código Penal, Texto Refundido de 1973) delito de atentado con resultado de muerte de los arts. 231 y 233 párrafo 2° en relación con el art. 407 y el art. 5 de la Ley de la Policía de 4.12.1978. Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 516 bis en relación con el art. 501-5° y dos delitos de detención ilegal de los arts. 480 y 481-

Con arreglo a la legislación actualmente vigente (Código Penal de 23.11.1995 y en vigor desde el 25.5.1996) los delitos citados estarían tipificados en los arts. 138, 139 y 572.1.1° y 2 (asesinato terrorista con agravación de ser la víctima agente de la autoridad), art. 237, 242.1 y 244.4 (robo de vehículo con intimidación) y art. 163.1 (delitos de detención ilegal).

Es autor material y directo Alfredo, sea por aplicación del art. 14-1° del Código Penal derogado, sea por aplicación del art. 28 párrafo 1° del Código Penal en vigor.

No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas, conforme al Código Penal Texto refundido de 1973 por ser más favorable para el reo.

29 años de reclusión mayor por delito de atentado.

8 años de prisión mayor por delito de utilización ilegítima de vehículo ajeno.

10 años de prisión mayor por cada uno de los dos delitos de detención ilegal.

Con accesorias, costas y la limitación de la regla segunda del art. 70 del Código Penal, si procediera.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado indemnizará a los herederos Don. Eduardo en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 250.000 euros incrementándose así la cantidad equivalente señalada en la Sentencia de 15.11.1990, en relación a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y en solidaridad con los ya condenados hasta la cantidad de 120.202,42 euros.

- La acusación popular se adhirió a la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Público, solicitando para el procesado las penas siguientes:

Procede imponer al Acusado la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR por el delito de Atentado. DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR por cada uno de los delitos de detención ilegal. Accesorias y costas con inclusión de las de la Acción Popular.

En concepto de responsabilidad civil el Procesado indemnizará a los legítimos herederos Sr. Eduardo en concepto de indemnización por daños y perjuicios inferidos a los herederos del fallecido Sr. Eduardo en la cantidad de 300.000 euros y por los motivos expuestos por el Ministerio Fiscal.

- La representación del procesado Alfredo, evacuando el mismo trámite negó las correlativas de las acusaciones solicitando la libre absolución del mismo.

SEPTIMO.

Admitidas las pruebas propuestas por las partes se señaló juicio oral para el día 22 de marzo de 2002, acto que tuvo lugar, y en el que, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación popular y la defensa del procesado, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

En fecha no determinada, pero comprendida entre los meses de Enero y Febrero del año 1984, la Organización ETA centró como uno de sus objetivos inmediatos, el atentar contra la vida del ex -subcomisario de Policía, D. Eduardo, viudo y con residencia habitual en la Ciudad de Vitoria.

A tal efecto, fueron encargados por dicha organización de llevar a cabo la acción criminal los integrantes del Comando armado "Araba", el procesado Alfredo, los condenados Tomás y Luis Miguel, y otra persona.

Y en cumplimiento del cometido asignado, los cuatro individuos llevaron a cabo actividades diversas previas, tendentes al éxito de su propósito, tales como vigilancias de la víctima elegida, y estudio de los accesos a su vivienda, sus horarios e itinerarios habituales.

Recopilada la necesaria información a los efectos pretendidos, sobre las 17 horas y 15 minutos del día 1 de marzo de 1984 el condenado Tomás y otro abordaron a D. Luis cuando circulaba por la c/ Portal de Villarreal de Vitoria, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Seat Ritmo; matrícula JO-....-Y; y a punta de pistola, le obligaron a ocultarse en los asientos traseros de su automóvil.

Seguidamente penetraron los tres individuos en el interior del Seat Ritmo, y a bordo del mismo se dirigieron hasta el inmueble donde se ubicaba él domicilio del Sr. Eduardo. Una vez allí, se apearon del vehículo el procesado Alfredo y el condenado Tomás, llevándose con ellos contra su voluntad al Sr. Luis, con el que subieron hasta el piso NUM001 de dicho inmueble, donde se hallaba la vivienda del portero de la finca, Sr. Baltasar; y después de llamar al timbre de la puerta y serles franqueada la entrada, Alfredo y Tomás penetraron en el interior del piso, procediendo ambos de inmediato a amordazar y atar tanto Sr. Baltasar como al Sr. Luis dejándolos inmovilizados, a la vez que obligaron a la esposa del portero. Doña Laura a que los acompañase hasta el piso 3° del inmueble, donde moraba el Sr. Eduardo, y ello con la finalidad de no despertar sospechas en el ex Subcomisario, si tras accionar el timbre de su puerta observaba por la mirilla de la misma la presencia de personas extrañas.

Y lograron su objetivo Alfredo y Tomás, pues efectivamente D. Eduardo respondió sin recelos a la llamada, creyendo que provenía de Doña Laura, abriendo la puerta de acceso a su vivienda, preciso instante en el que los dos individuos, armados con sendas pistolas, penetraron de forma violenta en su interior propiciando ambos disparos dirigidos a puntos vitales del ex subcomisario, que le causaron la muerte instantánea, al haberle alcanzado dos de ellos, uno en la sien derecha y otro en la zona molar del mismo lado.

Tras perpetrar los hechos descritos, Alfredo y Tomás huyeron velozmente del lugar, utilizando el vehículo sustraído, Seat Ritmo, y se dirigieron a una calle cercana, donde les esperaba el condenado Luis Miguel, el que, en su vehículo, los trasladó hasta su vivienda, situada en la Avenida Gasteiz de Vitoria, y los ocultó durante varios días.

Poco después, fueron liberados, el propietario del vehículo sustraído, Sr. Luis y al portero de la finca, Sr. Baltasar, que aún permanecían en la vivienda del último, atados y amordazados.

Mediante llamada telefónica a Radio Euskadi, la Organización ETA reivindicó los hechos".

Fundamentos

PRIMERO.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de las siguientes figuras delictivas, aplicando el Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos por resultar más favorable al procesado.

1°.- Un delito de atentado con resultado letal del art. 233-2° en relación con los artículos 231 y 406, todos del Código Penal y el art. 5° de la Ley de Policía de 4 de Diciembre de 1978, por concurrir en él, los requisitos que lo tipifican, al darse: un hecho de fuerza (empleo de armas); contra agente de la autoridad (el Sr. Eduardo, era subcomisario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía); el hecho ocasionado lo fue como consecuencia del ejercicio de sus funciones, aunque en tal fecha ya no estaba activo, sufrió la agresión, por su condición y por último una decidida intención delictuosa, en la que doble vertiente de conocer la condición del agente de la víctima y en la intención de ofender a la autoridad en la persona de un miembro de ella.

2º.- Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto en los números 1 y 4 del art. 516 bis del Código Penal vigente, sancionado por tanto conforme a la norma punitiva que desarrolla el art. 501 del mismo texto legal, ya que del relato fáctico se desprende la realidad acreditada de todos los requisitos precisos para la apreciación del tipo (uso o utilización de un vehículo de motor ajeno, no autorización de su dueño, movido el agente, no por ánimo "apropiatorio", sino por el "utendi" para restituirlo luego, directa o indirectamente).

3º.- Dos delitos de detención ilegal de los arts. 480 y 481-1°, ambos del Código Penal.

SEGUNDO.

De los delitos mencionados resulta ser responsable criminalmente en concepto de autor material el procesado Alfredo.

Analizaremos las pruebas que nos autorizan a sentar semejantes conclusiones sin resquicio de duda alguna.

TERCERO.

Alfredo, en el acto del plenario celebrado para él, protagonizó el llamado juicio ruptura, manifestando a voces que no reconocía a este Tribunal, y precisando "no quiero formar parte de este circo", a la vez que ordenaba a su letrado que no le defendiera en la vista, profiriendo insistentemente la frase "esto es una farsa, me quiero marchar".

Ante semejante actitud, el Tribunal tuvo que expulsarle de la Sala, actitud que no conlleva otra cosa más que una dejación de su derecho a defenderse, privándonos así de su versión sobre el acaecimiento de los hechos y sobre su intervención, o no, en los mismos, de sentido exculpatorio, en todo caso, que pudiera contrarrestar las pruebas de cargo practicadas a instancias de las partes acusadoras, pruebas incriminatorias que de tal forma, quedaron inalteradas, al no ser ni siquiera combatidas en lo más mínimo por el Sr. Letrado defensor, que cumplió de forma fiel con las instrucciones de su cliente, manteniendo a su vez una actitud totalmente pasiva, convirtiendo su presencia en algo testimonial, sin más aditamento.

CUARTO.

Pero, a pesar de lo expuesto, ni la conducta del procesado, ni la inactividad de su defensa, resta un ápice a la efectividad del principio de presunción de inocencia que abriga a Alfredo, y que solo puede quedar desvirtuado por el resultado de pruebas ofrecidas por las acusaciones de indefectible signo incriminatorio, capaces de engendrar en el ánimo de los Magistrados que enjuiciamos a Alfredo, la radical certeza de que ésta persona perpetró los hechos de los que se le acusa, y por lo tanto es merecedor de la imposición de las elevadas penas que para él se piden. Y eso es lo que ha sucedido, por lo que ya, y en cumplimiento de nuestro deber de motivar esta resolución, vamos a analizar el acerbo probatorio de cargo que nos conducen al dictado de una sentencia condenatoria.

QUINTO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, ejercitada por los herederos del fallecido D. Eduardo, en cuya representación actuó la procurador Sra. Martín-Rico Sanz, propusieron como pruebas las declaraciones testificales de los funcionarios de policía que intervinieron en la diligencia de inspección ocular en el lugar de los desgraciados sucesos, así como la de los miembros de la Guardia Civil que procedieron a tomar declaración a los condenados Tomás y Luis Miguel. Así mismo, también propusieron las declaraciones en juicio de Tomás y Luis Miguel.

Tales pruebas se practicaron en la vista, con pleno éxito para las tesis acusatorias, como ahora pasaremos a explicitar.

SEXTO

La realidad de los luctuosos sucesos resulta algo indiscutible e indiscutido, y además absolutamente acreditado con la testifical del inspector de policía NUM002, funcionario que narró el macabro espectáculo que halló, al acceder, junto con un compañero, a la vivienda del Sr. Eduardo, encontrándose la víctima tendida en el suelo en medio de un gran charco de sangre, pudiendo percibir que el cadáver aún estaba caliente.

Dichos inspectores también procedieron a recibir declaración al portero de la finca y al dueño del Seat Ritmo, tan ilegalmente detenidos, maniatados y amordazados en la vivienda del primero, y a la esposa del mismo, Sra. Gloria.

Los hechos delictivos quedaron acreditados a todas luces.

Y ahora tratemos de las pruebas que evidencian la participación en los mismos del procesado Alfredo; y que fundamentalmente se circunscriben a

1) Declaraciones del condenado Luis Miguel.

2) Declaraciones del condenado Tomás.

Las que analizaremos por separado.

SEPTIMO

DECLARACIONES DE Luis Miguel.

a) Declaraciones sumariales.

b) Declaración prestada en el acto del plenario recientemente celebrado para Alfredo.

Declaraciones sumariales.

Luis Miguel prestó declaración en dependencias de la Guardia Civil el 20 de septiembre de 1989 asistido de letrado y previa instrucción de sus derechos declaración revestida de todas las formalidades legales, como vino a poner de manifiesto el funcionario de la Guardia Civil, con número de carnet profesional NUM003, que intervino en la detención y posterior toma de declaración de Luis Miguel.

Y en tal declaración esta persona, narró su participación en estos hechos concretos, y en muchos mas, la del otro condenado y la del procesado Alfredo, al que llama "Moro", como también así lo llama Tomás.

Al día siguiente Luis Miguel compareció ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, y a presencia judicial, manifestó respecto a los hechos que nos ocupa "que es cierto lo relatado en relación al subcomisario Eduardo. Que aunque el declarante imaginaba que iban a ejecutar alguna acción, ignoraba que se tratara de esta en concreto".

Llegado el día del Juicio Oral celebrado para él y para Tomás, Luis Miguel optó por hacer uso de su derecho a no declarar; y en la vista celebrada recientemente para el procesado Alfredo, en la que el condenado cuyas declaraciones comentamos actuó como testigo dijo:

"Ha sido condenado por estos hechos, por el asesinato del Señor Eduardo. Que en ese hecho se remite a lo que dijo en su día respecto a si conocía a Alfredo, Tomás y Matías. Ratifica lo que dijo aquí en la Sala de Audiencia.

El Ministerio Fiscal a la vista de los artículos 714 y 715 de la Lecrim., se dé lectura de las declaraciones de los folios 177, 178 y 179.

Folio 188, acta de reconocimiento fotográfico. Folio 194, declaración ante el Juzgado.

Se da lectura por la Sra. Secretaria.

El testigo dice que se ratifica en lo que dijo en esta Sala.

Que no se puede acordar de lo que dijo hace diez años, que si está escrito así será."

Pues bien, como hemos indicado, en su juicio no profirió palabra alguna, pero lo que manifestó en sus declaraciones sumariales quedó escrito, y como a ellas se remitió el condenado, tales manifestaciones constituyen sólida prueba de cargo en contra del ahora enjuiciado Alfredo, no combatida en absoluto por su defensa.

OCTAVO.

DECLARACIONES DE Tomás.

a) Declaraciones sumariales.

b) Declaración prestada en el acto del plenario recientemente celebrado para Alfredo.

Declaraciones sumariales.

Tomás, tras ser detenido prestó amplia declaración en las dependencias de la Guardia Civil en presencia de letrado, y previa información de sus derechos, declaración presidida por todas las garantías legales, tal y como se desprende del contenido de la prueba testifical practicada en el plenario en la persona del funcionario de la Guardia Civil NUM004 que intervino en la toma de manifestación, precisando dicho funcionario que se trató de una extensa declaración, en la que Tomás relató diversas acciones delictivas, y entre ellas las perpetradas contra el Sr. Eduardo, levantándose también actas de reconocimiento fotográfico, diligencia en la que Tomás reconoció a Alfredo con el "alias" de "Pelos" y "Moro", lo que resulta ser cierto a la vista del contenido de dicha acta, donde figura que, mostradas que le fueron varias fotografías al detenido Tomás al objeto de que identifiquen a Alfredo, en efecto reconoció al mismo en una de ellas, manifestando que dicha persona ha formado parte junto a él del comando Araba,... y le conoce también como "Moro" y "Pelos".

En su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción número 2 Tomás, asistido del letrado de su confianza Sr. Matanzas Gorostizaga, después de narrar su participación en varios acontecimientos delictivos, e implícitamente la de sus compañeros Luis Miguel y Alfredo, manifestó "que en este acto, a partir de este instante no desea seguir prestando declaración" (F. 2051).

En el juicio celebrado para él y para Luis Miguel, Tomás también se negó a declarar protagonizando el llamado juicio de ruptura y en el acto de la vista que tuvo lugar para Alfredo manifestó:

"Alfredo, estuvo en el comando con ellos, pero no recuerda si ese día del atentado de Eduardo iba con ellos.

Previa exhibición de una fotograba que consta al folio 406, dice que es Alfredo, que conoce como Pelos o el Moro".

De la forma descrita, Tomás, que de manera tan clara señaló en las dependencias policiales a Alfredo como pleno coautor de los hechos delictivos que nos ocupan no ha ofrecido luego explicación de tipo alguna tendente a desvirtuar sus dichos iniciales, dichos que no han sido puestos en tela de juicio por la defensa del procesado, y que por ello reputamos ciertos y generadores de prueba de cargo contra Alfredo, prueba que unida a la anterior, destruyen sin duda el principio de presunción de inocencia que albergaba el procesado, y nos autoriza a dictar contra el mismo sentencia condenatoria, en los términos interesados por las acusaciones.

NOVENO

Toda persona responsable de delito o falta lo es también de las consecuencias civiles derivadas de la infracción penal, por así disponerlo el artículo 19 del Código Penal que aplicamos.

En su virtud, Alfredo deberá indemnizar a los herederos del Sr. Eduardo en concepto de indemnización de, daños y perjuicio en la cantidad de 275.000 euros incrementándose así la cantidad equivalente señalada en la Sentencia de 15.11.1990, en relación a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y en solidaridad con los ya condenados hasta la cantidad de 120.202,42 euros

Y hará efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponda, de acuerdo con las prescripciones del artículo 109 del Código penal que aplicamos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo a las penas que se indicarán, por los delitos por él perpetrados en concepto de autor material y directo.

29 AÑOS de reclusión mayor por delito de atentado, plamado en el fundamento jurídico 1° de esta Sentencia.

8 AÑOS de prisión mayor por delito de utilización ilegítima de vehículo ajeno, descritos en el fundamento jurídico 1° de esta sentencia.

Con accesorias, costas y la limitación de la regla segunda del art. 70 del Código penal.

El procesado indemnizará a los herederos del Sr. Eduardo en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 275.000 euros incrementándose así la cantidad equivalente señalada en la Sentencia de 15.11.1990, en relación a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y en solidaridad con los ya condenados hasta la cantidad de 120.202,42 euros:

Las penas de Reclusión Mayor llevan consigo como accesorias la de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena. (art. 45 CP.)

Las penas de Prisión Mayor llevan consigo como accesorias la de suspensión cargo público y derecho al sufragio durante el tiempo de la condena. (art. 47 C.P)

Publíquese esta sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a todas las partes, con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo de CINCO DIAS a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.= Leída y publicada fué la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Angela Murillo Bordallo, Ponente en la presente causa, en la forma y lugar de costumbre. En Madrid, a once de abril de dos mil dos. Doy fe

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