Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 8/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2002 de 07 de Marzo de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 8/2002
Núm. Cendoj: 46250310012002100014
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:2819
Núm. Roj: STSJ CV 2819/2002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Rollo de Apelación 4/2002
Causa del Tribunal del Jurado 10/2001
Audiencia Provincial de Alicante
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Pérez Hernández
D. José Flors Maties
D. Juan Montero Aroca
En la ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 16 de 2001, de fecha diez de noviembre, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante y presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gil Martínez, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 10 de 2001, instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Elche con el número 1/1999, en cuya sentencia se condenó al acusado Jose Pablo como autor de un delito de detención ilegal, otro de robo con intimidación, otro de violación, otro de asesinato y otro de daños.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los acusadores particulares D Plácido y Dª. Ariadna , representados por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendidos por la Letrada Dª. Mariola García-Gutiérrez Castejón; como apelante supeditado el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Miguel Falomir Sorio; y como apelado el condenado Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Gavila Guardiola y defendido por la Letrada Dª. Olga Vilardell Mir. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Maties.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Sobre las 8 horas del día 14 de febrero de 1999, Milagros estaba aparcando su turismo VW-Polo, matrícula U-....-LA en la calle Torres Quevedo, de Elche, a la que se acercó Jose Pablo , que se introdujo en el vehículo, y amenazándole con un hierro que había cogido en una obra próxima la obligó a circular por varias calles, abandonando la ciudad por la carretera de Crevillente, de donde la hizo desviarse hacia carreteras vecinales, durante un trayecto de unos quince kilómetros.
Llegados a un camino de tierra del paraje del Hondo, del término de Crevillente, en un lugar solitario y deshabitado, zona de fincas rústicas, la hizo detenerse y con la amenaza del hierro registró el bolso de Milagros del que cogió 9.000 ptas. que se quedó, momento que aprovechó la chica para hacerse con el hierro con el que pinchó a Jose Pablo , quien se revolvió golpeando a Milagros y recuperando el hierro.
A continuación, hizo que Milagros (quien se encontraba incapaz de reaccionar por el temor que le inspiraba el hierro que tenía el acusado y por la agresión que había sufrido cuando se hizo con él y le pinchó) se desnudara, al tiempo que él hacía lo propio, y tras abatir el asiento delantero derecho en que estaba la chica, le introdujo el pene en la boca, (donde quedaron restos de líquido seminal) y la penetró por vía vaginal (donde también quedó semen depositado) y por vía anal, eyaculando en el interior del recto, realizando estos actos bajo la amenaza del pincho que representaba el hierro que llevaba.
Terminadas las penetraciones, mientras Milagros se vestía, Jose Pablo , que estaba a su lado en el asiento del conductor, aprovechando que la víctima se encontraba girada hacia el lado contrario, sin posibilidad de defenderse, cogió la camiseta o jersey de la chica y le dio dos vueltas al cuello de la muchacha, anudándolo dos veces, apretándolo fuertemente hasta que le causó la muerte por estrangulamiento. Después, sacó el cuerpo de la víctima del coche y lo arrojó a una acequia próxima donde lo dejó semioculto por las cañas, vegetación y el agua del lugar.
A continuación, Jose Pablo se montó en el coche de la chica y se alejó del lugar, circulando por diversos caminos en dirección hacia Santa Pola, deteniéndose en una venta donde se tomó una cerveza y, después, en otra a comprar tabaco. Por el camino se desprendió del bolso, zapatos, cartera y ropa interior de la víctima, que habían quedado en el coche, tirándolos a lo largo de su recorrido en los lugares en que posteriormente fueron encontrados por la Guardia Civil siguiendo las indicaciones del acusado. Cuando llegó a la zona de la playa bajo el faro de Santa Pola, prendió fuego al turismo y se encaminó hacia el centro de la población, distante unos tres kilómetros, donde tomó un taxi al que indicó el domicilio de su hermana, en Elche; y una vez allí, le dijo que había matado a un muchacho y se acostó'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que condenamos a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: a) uno de detención ilegal del art. 163; b) otro de robo con violencia e intimidación en las personas, de los arts. 237 y 242, 1 y 2; c) otro de agresión sexual, constitutivo de violación, de los arts. 179 y 180, 5ª; d) otro de asesinato, del art. 139, 1º; y d) (sic) otro de daños del art. 263; todos ellos del Código Penal; con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo con violencia o intimidación; a las siguientes penas: a) cinco años de prisión, por el delito de detención ilegal; b) cinco años de prisión, por el delito de robo; c) doce años de prisión, por el delito de violación; d) dieciocho años de risión por el delito de asesinato e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; e) multa de veinte meses con cuota diaria de 500 ptas., que suponen 300.000 ptas, por el delito de daños.
Y a que indemnice a los padres y hermanos de Milagros en 40.000.000 ptas., que corresponderán en dos terceras partes a los padres y un tercio a los hermanos; y en 1.500.000 ptas. a los padres, por los daños del turismo.
Asimismo le condenamos al pago de las costas del juicio, en las que se incluirán las de la acusación particular.
Abonamos al reo el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa.
Declaramos el comiso del arma'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los acusadores particulares interpuso recurso de apelación con arreglo a lo establecido en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fundó en el único motivo de infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del apartado letra b) del mismo artículo, por entender que cada una de las tres penetraciones que se declaran probadas en dicha sentencia deben ser calificadas como sendos delitos de agresión sexual de los artículos 179 y 180.5º del Código Penal.
Con la exposición de los argumentos en que dicha parte apoyaba el motivo de su recurso, solicitó de esta Sala que se dictara sentencia por la que revocando en este particular la de instancia, condenara a Jose Pablo , como autor de dichos tres delitos de agresión sexual a la pena de 12 años por cada uno de ellos, manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO.- Del mencionado recurso se dio traslado a las demás partes, de las que:
a) El Ministerio Fiscal formuló recurso supeditado, al amparo del artículo 846 bis c) párrafo b) de la LECRIM, por estimar cometida una infracción en la determinación de la pena, ya que los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito del artículo 179 y 180.5º del Código Penal, que tiene señalada una pena de prisión de 12 a 15 años, y a pesar de razonarse en la sentencia que procede aplicar la pena máxima por la especial gravedad subjetiva y objetiva que resulta de la forma de comisión del hecho, en su parte dispositiva se impone en su límite mínimo, en contradicción con su propia fundamentación jurídica y lo que dispone el artículo 66 del Código Penal. Por lo que solicitó que se estimara su recurso y revocando parcialmente la sentencia de instancia de condenara al acusado, por el delito de agresión sexual, a la pena de 15 años de prisión.
b) La representación del condenado dejó transcurrir el plazo concedido a efectos de impugnación sin hacer manifestación alguna.
QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal que señaló para la celebración de la vista el día 5 de los corrientes, en el que ha tenido lugar con asistencia e intervención de las partes, que expusieron cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales.
Fundamentos
PRIMERO.- En materia de agresiones sexuales la repetición de los actos que las integran, realizada por un mismo sujeto activo contra un mismo sujeto pasivo, dará lugar, por regla general, a la apreciación de un concurso real de infracciones cuando aquéllas se realicen en ocasiones diferentes, o cuando constituyan hechos bien diferenciados entre los que exista una neta separación. Sin embargo, cuando el suceso en el que tienen lugar las reiteradas agresiones de aquella clase se desarrolla entre el agresor y la víctima en unidad de acto, es decir, en unas mismas circunstancias intimidatorias y de tiempo y lugar, de modo que la conducta agresora no se interrumpe desde el comienzo de los diversos actos concretos que la integran, sino que éstos se suceden hasta que la agresión misma finaliza, ese supuesto no ha merecido la misma solución en la dogmática jurídico penal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, coincidiendo con la opinión de la doctrina científica, tiene reiteradamente declarado que, en tales casos, nos encontramos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor. Y así, del mismo modo que no cabe descomponer varias frases injuriosas reiteradamente proferidas en momentos inmediatos en varios delitos contra el honor, ni se pueden escindir los diversos golpes sucesivos propinados en una agresión como varios delitos de lesiones, se ha entendido que deben aunarse en una sola acción punible las diversas agresiones sexuales producidas de manera ininterrumpida por un mismo sujeto, en una misma ocasión y dentro de un mismo lapso de tiempo.
En las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2000 se ha insistido en que así como en el delito de agresión sexual simple no es posible descomponer la acción en tantos resultados típicos como tocamientos se hayan realizado por el agresor en un corto espacio de tiempo, dentro del desarrollo y desenlace de su propósito delictivo, en los delitos de agresión sexual con penetración que se cometan mediante dos o más penetraciones realizadas por el mismo sujeto en el mismo escenario delictivo y con una proximidad temporal inmediata, también se ha de concluir que se produce lo que ha dado en llamarse una 'unidad natural de la acción', que jurídicamente ha de ser considerada como una sola agresión típica determinante de la existencia de un sólo delito.
Si alguna vez, en época anterior, pudo haberse sostenido con algún fundamento la posibilidad de que la realización sucesiva e inmediata de sendas penetraciones sexuales por diferentes vías (vaginal, bucal o anal), pudieran merecer la conceptuación de un concurso entre diferentes figuras delictivas, la tipificación que del delito de violación se hace en el artículo 179 del vigente Código Penal conduce forzosamente a esa interpretación que el Tribunal Supremo mantiene.
Con relación a hechos análogos al que ha sido objeto de este proceso, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1999 y de 21 de mayo de 2001 reiteran lo que constituye doctrina constante del propio tribunal. Esa doctrina jurisprudencial consolidada (de la que son expresión, además de aquellas dos, las sentencias de 13 diciembre de 1990, 24 de marzo de 1993, 22 de enero y 8 de julio de 1994, 16 de febrero, 22 de septiembre y 20 de noviembre de 1995, 28 de febrero, 26 de abril, 28 de septiembre y 26 de octubre de 1996, 17 de marzo y 19 de abril de 1997, 19 de junio de 1999) afirma, en defintiva, que 'en caso de múltiples penetraciones, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina, por lo que no cabe hablar cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos, ni tampoco de delito continuado, sino de un solo delito'.
Se ha de concluir, por tanto, que la sentencia apelada calificó jurídicamente los hechos declarados probados por el Jurado de total conformidad con ese uniforme criterio establecido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por lo que debe ser desestimado el recurso formulado por la acusación particular. Siendo de advertir que la apreciación de una unidad de acción y, con ella, de una sola acción delictiva, no es determinante de ningún automatismo uniformador en la punición de la conducta del sujeto agresor, pues la reiteración de diversos actos agresivos en esa única actuación delictiva cometida no puede merecer el mismo reproche que la ejecución de uno sólo. Esa diferenciación cuantitativa en el grado de reproche punitivo debe hacerse en cada caso, individualizando la pena y determinando su duración, dentro de los límites legales establecidos, en atención a las circunstancias del hecho y del autor a las que se refiere el artículo 66 del Código Penal.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser acogido en el sentido que a continuación se expresa.
En la sentencia de instancia se califican los hechos declarados probados como constitutivos del subtipo delictivo agravado del artículo 180.1.5º en relación con el artículo 179 del Código Penal (agresión sexual con penetración y uso de medios especialmente peligrosos), de lo que resulta que la pena correspondiente a ese específico delito, según se desprende de lo establecido en el párrafo número 2 del citado artículo 180 y exige el principio de proporcionalidad, ha de ser la de prisión de doce a quince años en su mitad inferior, es decir, la de doce años a trece años y seis meses de prisión, ya que sólo en el caso de que concurran dos o más de las circunstancias específicas de agravación que dicho artículo contempla debe ser impuesta aquella pena en su mitad superior.
La propia sentencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 66 del Código Penal, expone razonadamente en el párrafo sexto de sus Fundamentos Jurídicos, al motivar la determinación de la pena correspondiente a dicho delito, que la que procede imponer a su autor debe serlo en la extensión máxima, habida cuenta de la especial gravedad subjetiva y objetiva que resulta de la forma de comisión del hecho, según se describe en la relación de hechos probados. Sin embargo, al concretar esa pena en el fallo, se cifra en doce años de prisión, es decir, se impone en su extensión mínima.
Atendido lo anterior es evidente el error en que se ha incurrido en el fallo de la sentencia apelada al emitir un pronunciamiento en el que, contrariamente a cuanto se razona en su fundamentación jurídica a propósito de la extensión en que procede imponer la pena señalada por la ley al delito cometido, de conformidad con las reglas de determinación del artículo 66 del Código Penal, aquélla se fija no en la extensión máxima que la ley establece y en la que se dice que debe ser impuesta, sino en su extensión mínima. Consecuentemente, la extensión máxima de la pena que procedía imponer, según lo razonado en dicha sentencia, era la de trece años y seis meses de prisión, y así se fijará en la presente resolución.
TERCERO.- La extraordinaria peligrosidad del condenado es algo que queda patente en el modo mismo en que ejecutó los diferentes hechos delictivos por los que ha sido condenado, según se describen en la relación de hechos que el Jurado declaró probados. El grado de perversión y de maldad que la ejecución de tales hechos denota, pone por sí solo de relieve la peligrosidad criminal del sujeto que así actúa, pero esa condición que al tribunal le parece que concurre indudablemente en Jose Pablo , no es suficiente en el caso presente para acordar lo que la parte acusadora particular solicita con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 del Código Penal.
Dispone este precepto que si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia, sin perjuicio de lo que a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente. Pero ese no es el caso que ahora se contempla, pues la suma total de las penas de prisión impuestas por los diferentes delitos cometidos asciende a cuarenta y un años y seis meses, cuya mitad, de veinte años y tres meses, no supera el límite de cumplimiento de veinticinco años establecido en el artículo 76.1 letra a) del Código Penal que es al que debe quedar sujeto el condenado.
Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora particular.
Estimamos el recurso de apelación supeditado interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su consecuencia, revocando la sentencia apelada en el sólo particular relativo a la expresión en el fallo de la duración de la pena de prisión que se impuso a Jose Pablo por el delito de violación por el que se le condenó, la fijamos en trece años y seis meses de prisión, confirmando en todo lo demás la referida sentencia.
Atendida la suma de las penas de prisión que se imponen al condenado Jose Pablo se fija como límite máximo de cumplimiento el de veinticinco años de prisión.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Advertido un error material en la mención del primer apellido de la víctima en el párrafo segundo del fallo de la sentencia apelada, se corrige en el sentido de que dicho apellido es Plácido y no Alfonso .
Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

