Sentencia Penal Nº 8/2003...ro de 2003

Última revisión
25/02/2003

Sentencia Penal Nº 8/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 15/2002 de 25 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 8/2003

Núm. Cendoj: 28079220022003100037

Núm. Ecli: ES:AN:2003:329


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

Causa: PA. 236/00

Juzgado Central: 2

Rollo de Sala: PA. 15/02

SENTENCIA N° 8/03

Iltmos. Sres.

D. FERNANDO GARCIA NICOLAS

D. JORGE CAMPOS MARTINEZ (Ponente)

Dª ROSA MARÍA ARTEAGA CERRADA

En MADRID, a 25 de febrero de 2003.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 236/00 del Juzgado, Rollo de Sala PA. 15/02, seguido por delito de expendición de moneda falsa y continuado de estafa, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Balaguer. Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. JORGE CAMPOS MARTINEZ.

Y como acusados:

Jose Ignacio, nacido en Cali (Colombia) el día 27 de enero de 1978, hijo de Jaime y Fabiola, con NIE: NUM000, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D Mª José Corral Losada y defendido por el Letrado D. Alberto Domínguez Salgado.

Rita, nacida en Cali (Colombia) el 25 de febrero de 1963, hija de Satulio e Irmelia, con pasaporte NUM001, sin antecedentes penales, solvenciano acreditada y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada y defendida por el Letrado D. Alberto Domínguez Salgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 2 por Auto de 13 de septiembre de 2000 incoó Diligencias Previas y por Auto de 26 de septiembre de 2000, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, aceptó la competencia para conocer de las DP. 2583/00 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Arona por falsificación de moneda.

Por Auto de 24 de mayo de 2001, se acordó continuar la tramitación por lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (fase intermedia) teniendo por imputados a los ahora enjuiciados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 24 de julio de 2002 formuló escrito de acusación contra los ahora enjuiciados e interesó la declaración de rebeldía de otros dos acusados.

El Juzgado Central de Instrucción n° 2 por Auto de 30 de julio de 2002 acordó la apertura del juicio oral respecto de los ahora enjuiciados y declaró órgano competente para el enjuiciamiento y fallo a la Audiencia Nacional.

La defensa de la acusada Rita formuló escrito de defensa presentado el 5 de septiembre de 2002.

La defensa de Jose Ignacio cumplimentó igual trámite en escrito presentado en igual fecha.

Por Auto de 14 de noviembre de 2002 del Juzgado Central de Instrucción n° 2 acordó remitir a esta Sección Segunda para resolución.

TERCERO.- Recibido el procedimiento abreviado y piezas de situación en esta Sección Segunda, por Auto de 24 de enero de 2003 se admiten las pruebas propuestas por las partes y se señala el juicio oral el día 21 de febrero de 2003.

En dicha fecha el Ministerio Fiscal la defensa de ambos acusados solicita se dictase sentencia de conformidad, en los términos de la modificación de la calificación provisional efectuada por el Ministerio Fiscal, estando presentes los dos acusados y conformes, por cuyo motivo se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de expendición de moneda falsa del párrafo último del art. 386 del código penal.

B) Un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal.

Conceptuó autores a los dos acusados.

No apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó las siguientes penas:

A) La pena de 10 arrestos de fin de semana y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros por el delito de expendición.

B) La pena de un año de prisión por el delito continuado de estafa.

C) Además, accesorias, costas y comiso del dinero intervenido.

En orden a la responsabilidad civil solicitó que los dos acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen al legal representante del Banco Zaragozano en la cantidad de 355,55 euros y al legal representante de Caja Canarias en la cantidad de 355,55 euros.

QUINTO.- La defensa, como ha quedado indicado, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados, Jose Ignacio y Rita ambos mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales, previamente concertados para obtener un beneficio patrimonial, se personaron en los establecimientos que se dirán, portando billetes falsos de dólares estadounidenses. La naturaleza ilegítima de dichos dólares no fue conocida inicialmente por los acusados en el momento de su recepción, constatando éstos posteriormente su ilegítima naturaleza y realizando las siguientes operaciones:

A) El día 22 de mayo de 2000 entregaron en la Oficina del Banco Zaragozano sita en la calle General Franco s/n de Los Cristianos, Arona 320 dólares USA obteniendo, a cambio, 53.000 en moneda española de curso legal.

B) El día 22 de mayo de 2000 entregaron en la Oficina de Caja de Canarias sita en el edificio Valdez Center de Los Cristianos (Tenerife) 320 dólares USA obteniendo, a cambio, 58.000 en moneda española de curso legal.

C) El día 22 de mayo de 2000 entregaron en la Agencia de Cambio Mika, sita en el Centro Comercial Paraíso Royal de la Playa de las Américas (Tenerife) 3 billetes de 100 dólares USA sin que lograran su inicial propósito al ser detectada la naturaleza falsa de los billetes por el titular del establecimiento referido, repitiendo, con idéntico resultado, minutos después la misma operación con 2 billetes de 100 dólares.

SEGUNDO.- Los acusados fueron detenidos el día 23 de mayo de 2000 portando el acusado Jose Ignacio cinco billetes falsos de 100 dólares USA y la acusada Rita portando ocho billetes de idénticas características y valor facial. En su detención el acusado Narciso portaba diez billetes de 100 dólares USA y la acusada Rosario nueve billetes de 100 dólares estadounidenses. En la fecha de los hechos el contravalor del dólar USA era de 1 euro igual a 0,90 dólares USA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente acreditativos de:

A) Un delito de falsificación de moneda, en la modalidad de recepción de buena fe de moneda falsa con expendición posterior constando la falsedad en cuantía superior a 300 euros del artículo 386 último párrafo y art. 387 del Código Penal.

B) Un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal.

SEGUNDO.- Establece el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la acusación y la defensa podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que se presentara en el acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave y si la pena no excediere de seis años, y el acusado presente diere su conformidad.

TERCERO.- De los expresados delitos son responsables en concepto de autores los dos acusados por su participación material y directa en los hechos que los integran. (art. 28 del Código Penal).

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- El responsable criminalmente lo será también civilmente cuando del delito deriven daños o perjuicios (art. 116 del Código Penal)

SEXTO.- Las costas se imponen por ley a los responsables criminalmente del delito (art. 123 del Código Penal)

Por lo expuesto el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente:

Fallo

1°.- CONDENAR a los acusados Jose Ignacio y Rita, como autores responsables de las siguientes delitos, sin concurrir circunstancias, a las penas siguientes:

A) Un delito de falsificación de moneda, ya definido, a la pena de diez arrestos de fin de semana y multa de 6 meses con cuota diaria de diez euros, a cada uno de ellos.

B) Un delito continuado de estafa, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, a cada uno de ellos.

Los dos acusados pararán una cuarta parte de las costas cada uno de ellos.

Se acuerda el comiso del dinero falso intervenido.

2°.- En materia de responsabilidad civil los dos acusados, por iguales cuotas y solidariamente, deberán indemnizar al legal representante del Banco Zaragozano en la cantidad de 355,55 euros y al legal representante de Caja de Canarias en igual cantidad.

3°.- Acreditar en forma la solvencia o insolvencia de los dos acusados a efectos de la responsabilidad pecuniaria que se declare.

4°.- Notifíquese esta resolución a los acusados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme; pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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