Sentencia Penal Nº 8/2003...ro de 2003

Última revisión
17/01/2003

Sentencia Penal Nº 8/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 5/2003 de 17 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 8/2003

Resumen
Confirma la Sala la sentencia que condena al acusado de un delito de resistencia, al implicar la conducta del apelante una resistencia a la actuación de varios agentes policiales que trataban de restablecer el orden público, gravemente perturbado por la actuación de grupos incontrolados que cortaban el tráfico y prendían fuego a contenedores de basura durante la huelga del servicio de basura que se desarrollaba en aquellas fechas, y una desobediencia grave a las órdenes que dichos agentes dirigieron a los acusados para que procedieran a identificarse, sin existir extralimitación alguna en la actuación policial.

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Delito de resistencia a la autoridad

Error en la valoración

Prueba de cargo

Autor del delito

Agente de la autoridad

Desobediencia grave

Faltas contra el orden público

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5/03

Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 303/02

Procede del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga

Diligencias Previas nº 5158/02

SENTENCIA Nº 8

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando González Zubieta

Magistrados

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

D. Pedro Molero Gómez

*****************************************

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de enero de 2.003.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 313/02 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de los presuntos delitos de atentado y resistencia a agentes de la autoridad, contra:

1.- Gabriel , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Coin y vecino de Málaga, con D.N.I. nº NUM000 , de ignorada solvencia y el libertad provisional por la presente causa; y

2.- Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural y vecino de Málaga, con D.N.I. nº NUM001 , de ignorada solvencia y el libertad provisional por la presente causa.

Representados ambos por la procuradora Doña Mª Angeles Campos Fuentes y defendidos por el letrado Don José Mª Souvirón García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Don Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, con fecha 21 de julio de 2.002, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 23'50 horas del día 24 de junio de 2.002, en el marco de los graves conflictos suscitados en la Ciudad de Málaga con motivo de la larga duración que se había producido en la recogida de basuras, mientras los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales núms. NUM002 y NUM003 patrullaban por la calle Alcalde Joaquín Quiles de dicha capital, observaron la presencia de varios grupos de personas que trataban de cortar el tráfico poniendo en el centro de la calzada contenedores de basura. Ante la presencia policial, los allí congregados se dispersaron, quedando restablecida la circulación al apartar los agentes los contenedores que la obstaculizaban empujándolos con el vehículo policial. No obstante, los agentes permanecieron en dicho lugar en prevención de que surgieran nuevos conatos. En esta espera, se fue paulatinamente congregando un numeroso grupo de personas, que de improviso, y pese a los requerimientos de los agentes actuantes, comenzaron a lanzar bolsas de basura al centro de la calzada y al recinto de la Tenencia de alcaldía, en ese grupo de personas se encontraban los acusados Gabriel y Miguel , ambos mayor de edad, y sin antecedentes penales. Los referidos agentes requirieron a los acusados que se identificasen, negándose rotundamente a ello, agolpándose los allí congregados alrededor de los agentes de la policía, insultándoles y lanzando contra ellos bolsas de basura, y al proceder a su detención se negaron igualmente a acompañarles, dando un fuerte tirón Miguel del brazo del que le había sujetado uno de los policías, actitud que depusieron los acusados ante la presencia de nuevos efectivos que acudieron en apoyo de sus compañeros".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que Absolviendo libremente a Miguel del delito de atentado del que le acusaba el Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno a Miguel Y Gabriel , como autores criminalmente responsables de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de los encausados, aduciendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba, por lo que solicitaba su absolución.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el recurrente un supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, afirmando la inexistencia de pruebas de cargo contra sus patrocinados como autores del delito de resistencia a agentes de la autoridad por el que fueron condenados. Concretamente se alega que no ha quedado acreditado que se negaran a identificarse ante los agentes de policía que trataban de restablecer el orden público, sino que tan solo pretendían conocer los motivos por los que se les requería a los expresados fines identificatorios.

El recurso debe ser desestimado.

La sentencia impugnada argumenta con gran detalle y acierto, en su primer fundamento jurídico, las razones por las que se considera acreditada la participación de los acusados en los hechos que se les imputan, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria. El juez a quo, perceptor directo de la prueba practicada en el plenario, valoró los coincidentes, claros y convincentes testimonios de los funcionarios policiales que depusieron en el acto del juicio, frente a las exculpatorias manifestaciones de los acusados y de los testigos propuestos por la defensa. Al actuar así, el juzgador de instancia no hizo otra cosa que cumplir con sus deberes jurisdiccionales, que le obligan a tener en cuenta, de entre el material probatorio incorporado al juicio, el que considere que se ajusta a lo realmente acaecido, según el principio de libre valoración de la prueba que proclama el art. 741 L.E.Crim.

Sentado lo anterior, es claro que la conducta enjuiciada es susceptible de integrar el delito tipificado en el art. 556 del Código Penal, al implicar una resistencia a la actuación de varios agentes policiales que trataban de restablecer el orden público, gravemente perturbado por la actuación de grupos incontrolados que cortaban el tráfico y prendían fuego a contenedores de basura durante la huelga del servicio de basura que se desarrollaba en aquellas fechas, y una desobediencia grave a las órdenes que dichos agentes dirigieron a los acusados para que procedieran a identificarse, sin existir extralimitación alguna en la actuación policial.

Nos encontramos ante un delito eminentemente circunstancial, en que resultan decisivos los factores ambientales que rodean al hecho en sí. La negativa a identificarse, que en otras condiciones podría haber constituido tan solo una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal, posee en el supuesto de autos entidad suficiente para integrar el delito que nos ocupa, no solo por la reiterada y tenaz oposición a acatar la orden policial, sino también, y sobre todo, por las circunstancias que concurrían, descritas con todo detalle por el juez a quo: se trataba de una concentración incontrolada de personas, que llegaron a volcar contenedores y a quemarlos, arrojando bolsas de basura contra los policías actuantes, siendo los acusados quienes los capitaneaban y exaltaban. Además, los acusados no solo se negaron a identificarse, sino también a dirigirse al vehículo policial, tras su detención, llegando el Sr. Miguel a dar un fuerte tirón del brazo del que le había sujetado uno de los agentes.

SEGUNDO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los art. 142, 145, 146, 147, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mª Angeles Campos Fuentes, en nombre y representación de Gabriel y de Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga el día 21/07/02, en la causa anteriormente reseñada, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 8/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 5/2003 de 17 de Enero de 2003

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