Sentencia Penal Nº 8/2003...ro de 2003

Última revisión
29/01/2003

Sentencia Penal Nº 8/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 1085/2002 de 29 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 8/2003

Núm. Cendoj: 36057370012003100019

Núm. Ecli: ES:APPO:2003:354

Resumen:
Es criterio jurisprudencial ya consagrado que cuando por las partes acusadoras se transforma la calificación pasándola de delito a falta o así lo efectuare el propio órgano jurisdiccional, tras seguirse el procedimiento por delito, sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de prescripción, los plazos aplicables al delito por exigirlo así la seguridad jurídica y el principio de confianza que protege a quienes han seguido un proceso confiando en que lo realmente perseguido era un delito y no una simple falta.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2003

Rollo: 1085 /2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 264 /2001

APELACIÓN PENAL

Rollo: 85/02

Asunto: Procedimiento Abreviado

Número: 264/01

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Luciano Varela Castro

D. Julio Picatoste Bobillo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,

CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº. 8

En PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de procedimiento abreviado seguido con el núm. 264/01 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra, siendo apelantes D. Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. López López y asistido por el Letrado Sr. Acuña Nogueira, y por adhesión D. Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistido por el Letrado Sr. Acuña Nogueira, y apelados D. Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistido por el Letrado Sr. Acuña Nogueira, y el MINISTERIO FISCAL, respecto del recurso formulado por D. Luis Enrique , y este último y el MINISTERIO FISCAL respecto del recurso interpuesto por D. Carlos Manuel .

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos de procedimiento abreviado núm. 264/01, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia en la que se declaró probado que:

"Resultando probado y así se declara que el día 3 de agosto de 1.997, siendo aproximadamente las 2.00 horas, Carlos Manuel , mayor de edad sin que consten antecedentes penales, Cristobal , mayor de edad sin que consten antecedentes penales, se hallaban junto a otras personas en la playa situada detrás del Cuartel de la Guardia Civil sita en la localidad de Cangas y con el fin de utilizarla para resguardarse del viento, movieron la gamela propiedad de Luis Enrique , mayor de edad sin antecedentes penales. Como éste les vio, se acercó a recriminarles su conducta, iniciándose una discusión con el grupo y en particular con Carlos Manuel , en el curso de la cual el Sr. Luis Enrique agarró al Sr. Carlos Manuel para evitar que se fuera del lugar, produciéndose un forcejeo entre ambos en medio del cual Carlos Manuel mordió el dedo de Luis Enrique y le propinó un puñetazo, y el Sr. Luis Enrique a su vez le mordió en la cara a la altura de la ceja.

Como consecuencia de estos hechos resultaron ambos con lesiones. Las que sufrió Carlos Manuel consistieron en heridas incisas en ceja derecha, precisando para su sanidad exploración clínica y antisépticos, tardando en curar 7 días de los cuales 3 fueron impeditivos para el ejercicio de sus tareas habituales. Las de Luis Enrique consistieron en herida incisa en la región frontal y herida incisa en el dedo índice de la mano izquierda, precisando para su sanidad además de una exploración clínica, antiinflamatorios y profilaxis antitetánica, la limpieza y sutura de la herida, restando como secuela una cicatriz de 1 cm en la ceja izquierda. La lesión tardó en curar 12 días, todos los cuales estuvo impedido para sus quehaceres habituales. La aplicación de los puntos de sutura no fue imprescindible para la curación de la lesión".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la mencionada sentencia, literalmente copiada, decía:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Manuel como responsable en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 CP. a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 2 euros, estableciéndose una responsabilidad subsidiaria y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas; y a Luis Enrique como responsable en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 CP. a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 2 euros, estableciéndose una responsabilidad subsidiaria y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Carlos Manuel deberá indemnizar a Luis Enrique en la cantidad de 245,62 euros por los días de baja y por la secuela 60 euros; y Luis Enrique deberá indemnizar a Carlos Manuel por los días de incapacidad en 62 euros.

Se declara la LIBRE ABSOLUCIÓN, con todos los pronunciamientos favorables que tal declaración conlleva respecto a los hechos imputados, de Cristobal Y Luis Pedro ".

TERCERO.- Tras ser notificada a las partes, por el Procurador Sr. López López, en nombre del condenado Luis Enrique , se formuló en tiempo y forma recurso de apelación contra la mencionada sentencia y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se declare la libre absolución de Luis Enrique por haber prescrito la falta por la que venía siendo acusado; subsidiariamente, y para el caso de no acogerse el pedimento de la declaración de prescripción, se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, que evacuaron el trámite en el sentido de:

a) Por la representación de Carlos Manuel se adhirió al recurso de apelación con base en los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación y al amparo de los cuales interesó que se dictara sentencia por la que, revocando parcialmente la recurrida, se absuelva con todos los pronunciamientos favorables al recurrente de la falta de lesiones por la que fue condenado por concurrir prescripción o subsidiariamente por entender que en la conducta del mismo concurre la exismente de legítima defensa.

b) Por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por Luis Enrique .

QUINTO.- Dado traslado del recurso formulado por Carlos Manuel a las demás partes, únicamente evacuó el trámite el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia respecto del citado recurrente, tras lo cual con fecha 2 de diciembre de 2002 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, en el que se designó Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legal que lo regulan.

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal condenó a Luis Enrique y a Carlos Manuel como autores de otras tantas faltas de lesiones cometidas en la madrugada del día 3 de agosto de 1.997, al agredirse recíprocamente tras una discusión ocurrida en la playa de Rodeira de la localidad de Cangas de Morrazo, en las inmediaciones del Cuartel de la Guardia Civil de Cangas de Morrazo, resultando ambos con lesiones de diversa consideracón que no precisaron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.

Frente a esta sentencia se alzan los dos condenados.

En primer lugar, por la representación de Luis Enrique se alega que la falta imputada ha prescrito tanto por no haberse presentado la denuncia dentro del plazo establecido como porque el procedimiento penal ha estado interrumpido en diversas ocasiones por plazo superior al señalado para la prescripción de las faltas. Subsidiariamente, e denuncia que la Juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, puesto que, a su juicio, la practicada en la vista oral evidenciaría que Luis Enrique no agredió a Carlos Manuel , sino que se limitó a repeler la agresión que estaba sufriendo por parte de aquél mientras era acusado por otros dos acusados, hoy absueltos. Por último, se discrepa de la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la imputación formulada a Carlos Manuel (inicialmente acusado por delito y que, en el trámite de conclusiones definitivas, fue acusado por una falta), así como en orden a la disminución de la responsabilidad civil que en principio postulaba a cargo del citado Carlos Manuel y a favor del recurrente.

En segundo lugar, la representación de Carlos Manuel impugna la sentencia, por vía de adhesión al recurso interpuesto por el coacusado, argumentando, por una parte, la prescripción de la falta por la que en definitiva fue condenado, y, por otro lado, la existencia de error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado en la conducta del recurrente la eximente de leítima defensa invocada en el juicio oral y cuya concurrencia resultaría de las pruebas practicadas en el plenario.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso presentado por Luis Enrique , son antecedentes fácticos de interés para resolver la alegación de prescripción los siguientes:

a) Los hechos ocurrieron en la madrugada del 3 de agosto del año 1.997, en la playa de Rodeira (Cangas de Morrazo), viéndose implicados Luis Enrique , de un lado, y Carlos Manuel , Luis Pedro y Cristobal , de otro lado.

b) Luis Enrique presentó denuncia por estos hechos, identificando a los supuestos agresores por sus señas físicas y, a Cristobal , por el nombre y domicilio.

c) A raíz de esta denuncia se instruyó el oportuno atestado en el que con fecha 4 de agosto de 1.997 se logró la plena identificación de los tres denunciados.

d) Remitido el atestado a los Juzgados de Cangas, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 se incoaron en fecha 3 de septiembre de 1.997 las Diligencias Previas núm. 833/97 para el esclarecimiento de los hechos denunciados, acordando la práctica de diversas diligencias.

e) El 9 de marzo de 1.998 se recibió declaración a los denunciados Luis Pedro , Cristobal y Carlos Manuel , quien a su vez presentó denuncia contra Luis Enrique como autor de la agresión, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas las Diligencias Previas núm. 389/98.

f) Practicadas las diligencias imprescindibles, por auto de 22 de octubre de 1.998 se acordó la continuación del procedimiento con arreglo a lo previsto en los arts. 790 y ssLECrim., dando traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite en el sentido de formular escrito de acusación imputando a Carlos Manuel , Luis Pedro y Cristobal la comisión de un delito de lesiones en la persona de Luis Enrique , y atribuyendo a este último la comisión de una falta de lesiones por las causadas a Carlos Manuel .

g) No hubo otra acusación que la formulada por el Ministerio Público.

h) En el juicio oral, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la infracción imputada a Carlos Manuel , Luis Pedro y Cristobal era constitutiva de falta de falta de lesiones, manteniendo la acusación contra Luis Enrique como autor de una falta de lesiones.

Sentado cuanto precede, el motivo de impugnación alegado por la representación de Luis Enrique y apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

En efecto, el debate se centra en determinar dos extremos: cuándo se entiende dirigido el procedimiento contra el culpable y qué plazo debe aplicarse.

La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa (SSTS 6 de junio de 1967, 25 de mayo de 1977, 8 de mayo de 1989, 23 de marzo de 1990, 2 de febrero y 18 de marzo de 1993, 13 de junio de 1997, etc.).

De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito "basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores" (Sentencia de 13 de junio de 1997).

Una posición más matizada estima que considerar la mera incoación de un procedimiento dirigido genéricamente a la investigación del hecho como necesariamente equivalente a dirigir el procedimiento contra todos los que finalmente resulten responsables, constituye una interpretación poco respetuosa con la redacción del precepto, por lo que es necesaria una valoración flexible de cada caso en concreto (SSTS 6 de julio de 1990 y 25 de enero de 1994, entre otras), siendo necesaria la individualización de la persona contra la que se dirige el procedimiento.

Finalmente, parte de la doctrina ha sostenido la necesidad, para entender dirigido el procedimiento contra el culpable, de un auto de procesamiento o, al menos, la citación formal y declaración como imputado, prescindiendo totalmente de las actuaciones anteriores que ya materialmente están dirigiendo el proceso penal hacia unos determinados denunciados, querellados o meramente implicados.

En la actualidad la doctrina prácticamente unánime de la jurisprudencia adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las SSTS. 25 de enero de 1994, 3 de febrero 1995, 1 de marzo 1995, 14 de abril 1997, 25 de enero de 1999, 6 de noviembre de 2000 y 27 de marzo de 2001.

Aplicando esta línea jurisprudencial al supuesto enjuiciado, resulta que el procedimiento, iniciado en virtud de denuncia interpuesta por Luis Enrique el 3 de agosto de 1.997, no se dirigió contra él hasta el 9 de marzo de 1.998, lo que nos lleva al segundo problema, esto es, el plazo de prescripción aplicable, teniendo en cuenta que la acusación siempre lo fue por falta, si bien se tramitó por el cauce del procedimiento abreviado al enjuiciarse otra conducta inicialmente calificada como delito e imputable a terceras personas.

Es cierto que la jurisprudencia (no sin ciertas excepciones, por ejemplo en la STS. 13 de Junio de 1990) mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (SSTS 25 de Enero y 20 de Abril de 1990, 20 de Noviembre de 1991, 27 de Enero, 5 de Junio y 10 de Septiembre de 1991) imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, "porque, en definitiva, la declaración a posterior de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito" (STS. 10 de Septiembre de 1992) o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas en caso de paralizaciones de procedimiento por periodos no demasiado prolongados (que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción) sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente, como se expresa en las SSTS. 25 de Enero de 1990 o 5 de Junio de 1992, entre otras, lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación.

Pero como declara la STS. 21 de mayo de 1.996, "dicha doctrina no es aplicable en supuestos como el actual en el que no se trata de valorar, a efectos de prescripción, la relevancia de una paralización procesal producida en un procedimiento por delito, sino que se trata de un supuesto en el que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya había transcurrido totalmente cuando se inició el procedimiento penal, es decir que la falta ya estaba prescrita cuando se formuló la querella. El criterio de la Sala sentenciadora es, por lo tanto, plenamente correcto, pues si la falta de injurias livianas cometida por el querellado prescribió a los dos meses de su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento penal alguno contra el mismo, la formulación ulterior de una querella por delito de injurias graves, no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (art. 112-6º y 113-6º del Código Penal) criterio que no se ve afectado por la celebración de un acto de conciliación innecesario para la persecución de una falta de injurias y que es la infracción materialmente realizada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado"

Una simple comprobación permite constatar que, cuando el procedimiento se dirigió contra Luis Enrique , había transcurrido con exceso el plazo de seis meses legalmente previsto para las faltas, por lo que, como certeramente señala el Ministerio Fiscal, la infracción debe considerarse prescrita.

TERCERO.- Distinto pronunciamiento merece el recurso formulado por la representación de Carlos Manuel .

Sobre este particular conviene recordar que, tratándose de sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal, si la sentencia dictada es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso, como previenen los artículos 795.4 y 976.2 LECrim. Ahora bien, el legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, esto es, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distintas de las formuladas por el apelante, inclinándose la jurisprudencia por la respuesta negativa, a sabe, que la adhesión no puede contener pretensiones diferentes a las del recurso principal.

Como declara la jurisprudencia, la adhesión es inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia; la adhesión sólo permite apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras, la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, ni puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, como señalan, entre otras, las SSTS 6 de marzo de 1995, 30 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1993 y 7 de marzo de 1988.

La lectura del recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Manuel revela que la impugnación no se dirige a reforzar la tesis absolutoria sostenida por Luis Enrique , sino a introducir nuevos argumentos relativos a la posición del propio Carlos Manuel , por lo que el recurso no debió haber sido admitido a trámite y, en esta instancia, debe ser rechazado.

Podría discutirse si, al ser la prescripción penal una cuestión apreciable de oficio, el Tribunal viene obligado a su análisis con independencia de la existencia o no del recurso.

Esta pregunta debe resolverse afirmativamente. Ahora bien, lo cierto es que, abundando en los argumentos invoacados por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que la infracción imputada al recurrente no ha prescrito.

Según se dejó expuesto con anterioridad, es criterio jurisprudencial ya consagrado que cuando por las partes acusadoras se transforma la calificación pasándola de delito a falta o así lo efectuare el propio órgano jurisdiccional, tras seguirse el procedimiento por delito, sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de prescripción, los plazos aplicables al delito por exigirlo así la seguridad jurídica y el principio de confianza que protege a quienes han seguido un proceso confiando en que lo realmente perseguido era un delito y no una simple falta (SSTS. 3 de Marzo y 22 de Septiembre de 1.995).

Aquí el prolongado procedimiento penal, seguido desde el verano de 1.997 hasta concluir, tras cinco años de tramitación, por sentencia del Juzgado de lo Penal de 9 de julio de 2002, lo ha sido en todo momento sobre la base de conceptuarse el hecho como delito, iniciándose el mismo día en que se atribuía al inculpado por las parte acusadora la realización de la conducta que estimaba delictiva y confiando la acusación en que los plazos de prescripción no transcurrirían en ese período de tiempo, sin que ni siquiera pudiera imaginar que, como muy posteriormente ha ocurrido, esa conducta pasara a calificarse penalmente como simple falta. No se puede, en consecuencia, estimar que se ha producido la prescripción invocada.

CUARTO.- De conformidad con el art. 240 LECrim., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. LÓPEZ LÓPEZ, EN NOMBRE DE D. Luis Enrique , contra la sentencia pronunciada el 9 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN EL SENTIDO DE ABSOLVER A D. Luis Enrique DE LA FALTA POR LA QUE FUE CONDENADO, con todos los pronunciamientos favorables.

QUE DESESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. RIVAS GANDASEGUI, EN NOMBRE DE D. Carlos Manuel , contra la sentencia pronunciada el 9 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en lo que al recurrente se refiere.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

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