Última revisión
10/02/2003
Sentencia Penal Nº 8/2003, Audiencia Provincial de Teruel, Rec 6/2003 de 10 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Teruel
Ponente: OCHOA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2003
Núm. Cendoj: 44216370002003100034
Encabezamiento
ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 6 /2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 8
En la ciudad de Teruel, en el día diez de febrero del año dos mil tres.
El Ilmo. Sr. Don José Antonio Ochoa Fernández, Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del pasado año, dictada en las Diligencias de Juicio de Faltas nº 192/2002, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, seguidas por una presunta falta contra el orden público de conducción sin seguro de un vehículo a motor, contra Don Ángel Jesús , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y con domicilio en C/ DIRECCION000 , de Etxarri Aranaz (Navarra) y Don Esteban , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION001 , de Pamplona.
Han sido parte en esta alzada, como apelantes, Don Ángel Jesús , y Don Esteban , representados por la Procuradora Doña Pilar Cortel Vicente, habiendo intervenido como acusador público el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
I.- La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos:" Probado y así se declara que sobre lasd 8:30 horas del día 4 de julio de 2002, Esteban circulaba por la carretera N.234, punto kilométrico 138.00, con dirección a Sagunto, conduciendo el semirremolque marca y modelo "BENALU TX34CC2E", matrícula R5 ...QQQ , propiedad de Ángel Jesús , sin poseer la correspondiente documentación acreditativa del seguro obligatorio. "
II.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor siguiente:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús por una falta de circulación sin seguro a la pena de multa de 2 meses en la cuota diaria de 10 euros, quedando sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban por una falta de circulación sin seguro a la pena de multa de 2 meses en la cuota diaria de 10 euros, quedando sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas."
III.- Notificada dicha sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación Don Ángel Jesús y Don Esteban , fundándolo en los motivos que luego se estudiarán, solicitando se dicte nueva Sentencia por la que, revocando parcialmente aquella rebaje la extensión de la condena impuesta, estableciéndola en un mes de multa, y rebaje el importe de la cuota diaria de multa, estableciéndola en 5 o 6 euros día, sin imposición de costas. El Ministerio Fiscal, interesó, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y, ello por las razones expuestas en el Antecedente de Hecho tercero, así como en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia a los que nos remitimos, en aras de la brevedad, entendiendo que la falta objeto de la condena está debidamente acreditada.
IV En proveído del Juzgado de fecha veintiuno de enero del presente año, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y, recibidas en la Secretaría de este Tribunal él veintiocho de enero, por resolución del mismo día se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Magistrado para la tramitación, conocimiento y resolución del recurso y se acordó dejar en su poder las diligencias para examen, verificado el cual, en providencia del cuatro de febrero se resolvió, al no haberse solicitado la práctica de prueba alguna y estimarse no era precisa la celebración de vista, quedasen las actuaciones en poder del Magistrado a quien fueron turnadas, a fin de dictar la oportuna sentencia.
Hechos
Se aceptan a los solos efectos formales los que así se declaran en la sentencia de instancia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncian los recurrentes la infracción, en la sentencia de instancia, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente sobre la extensión de la pena en su doble dimensión: días de multa y cuota día.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999, viene a establecer por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hacen los denunciados recurrentes, por falta de motivación de la sentencia de instancia, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992), o sí la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, pues, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992). Finalmente, la STS de 9 de junio del año 2000 sienta la importante conclusión de que, la apreciación de la falta de motivación de las sentencias, es una CUESTION PREVIA e incluso APRECIABLE DE OFICIO, aunque ninguna de las partes contendientes las hayan alegado. Finalmente la STS de 21 de septiembre del año 2000 viene a declarar que el art. 120.3 de la Constitución Española ordena que las sentencias serán siempre motivadas, precepto constitucional que ha sido aplicado y explicado con detalle en la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996, de 27 de febrero y desarrollado por la jurisprudencia en sentencias de 5 de mayo de 1998, 20 de julio de 1998, 26 de febrero de 1999, 10 de mayo de 1999, y 18 de noviembre de 1999; esta última precisa perfectamente la falta de motivación de las sentencias: La Constitución Española consagra en el art. 120.3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten. Además haya que destacar que la motivación de las sentencias desde un punto de vista amplio, se fundamenta en unos datos ineludibles, como son: a).- Que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto haya que hacerlo de una manera adecuada. b).- Que la obligación del juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado. c) Que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura del juez que la dicta. Como conclusión, destaca el deber, de alcance constitucional, de razonar y justificar la decisión que adopta el órgano jurisdiccional; no se determina la extensión o el detalle, sino que comprende la argumentación de la resolución, que podrá ser convincente o compartida o acertada, o no, pero sí es preciso que sea existente.
TERCERO.- A este respecto el art. 50 nº 5 del Código Penal prescribe que los Jueces o Tribunales DETERMINARAN MOTIVADAMENTE la extensión de la pena dentro de los límites establecidos por cada delito y según las reglas del capítulo II de este título - arts. 61 y siguientes - Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Examinada la sentencia de instancia recurrida, efectivamente, elude dicho mandato y solo, en el fundamento quinto, recoge la facultad que el art. 638 del Código Penal otorga a los Jueces y Tribunales en la aplicación de las penas, en orden a las infracciones leves o faltas, pese a que esta Audiencia ya ha declarado, de una parte, la necesidad de motivar las penas que se estiman procedentes imponer y de ser la de multa la extensión y la cuota/día que se entiende la adecuada, y , de otra, ha insistido en la conveniencia de que en TODAS las actuaciones obre, al menos, un informe de la Policía Judicial, referido a la profesión u oficio del acusado y a su situación laboral - en paro o en activo - y económica mínima, pero como puede verse en las presentes actuaciones, el mismo brilla por su ausencia.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto y constatado, es evidente la absoluta falta de motivación de la sentencia de instancia en los puntos denunciados, por lo que teniendo presentes las consecuencias jurídicas que de tal omisión o falta señalan, entre otras muchas, las SSTS de 9 de junio y 21 de septiembre del año 2000, es inevitable e ineludible decretar la NULIDAD PARCIAL de las actuaciones y, en concreto, de la sentencia impugnada, debiéndose retrotraer lo actuado al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que la Juzgadora de instancia vuelva a dictar nueva sentencia, con libertad de criterio, pero fundando y motivando suficientemente la extensión de la multa a imponer, así como la cuota día que entienda procedente. Todo ello al estimar se ha producido una grave infracción de las normas esenciales que regulan la forma de redactar las sentencias y, en concreto, los arts. 238.3 de la Ley Organiza del Poder Judicial, en relación con el 142 de la L.E. Criminal y 50 del Código Penal; infracción que debe encuadrarse en el supuesto que recoge el nº 3 del art. 238 de la primera y que en relación con el 240 de la misma se sanciona con la nulidad anticipada.
QUINTO.- Procediendo acoger parcialmente el recurso promovido, las costas tanto de esta alzada como las originadas en la primera instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación formalizado por Don Ángel Jesús y Don Esteban , contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del pasado año, dictada en las Diligencias de Juicio de Faltas nº 192 del año 2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, de las que este rollo dimana, y, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las actuaciones y, en concreto, de la sentencia antedicha, debiendo estarse a lo prevenido en el Fundamento de Derecho CUARTO de esta resolución, declarando de oficio las costas causadas, hasta el momento, en la primera y segunda instancia.
Notifíquese esta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 166 y siguientes de la L.E.Crm. y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, extendida en cuatro folios de papel de oficio, de la que se unirá testimonio al rollo, Lo pronuncio, mando y firmo.

