Última revisión
16/02/2004
Sentencia Penal Nº 8/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2001 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 8/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100039
Núm. Ecli: ES:APML:2004:32
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
MELILLA
Juzgado de Instrucción n° 1
PL. JURADO N° 2/97
ROLLO N° 4/01
SENTENCIA N° 8
En la ciudad Autónoma de Melilla a 16 de Febrero dos mil cuatro.
El Iltmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER, en su calidad de Magistrado-Presidente, ha visto y oído el juicio ante Tribunal del Jurado 2/97 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Melilla, seguido contra: Íñigo , mayor de edad, nacido en Melilla el día 2/10/1958, hijo de David y de Mercedes ; con domicilio en Melilla CANTERA000 , C/ NUM000 n° NUM001 de esta ciudad, con DNI. n° NUM002 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Francisco , mayor de edad, nacido en Melilla el día 6/10/1959, hijo de Benito y de Irene ; con domicilio en C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 , NUM003 NUM004 ; con DNI. n° NUM005 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Bruno , mayor de edad, nacido en: Tetuan el día 29/09/1.943, hijo de José y Claudia ; con DNI. n° NUM006 ; y con domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM007 , Melilla; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y contra: Armando mayor de edad, nacido en: Ceuta el día 5/08/1953, hijo de Juan Manuel y Rosario ; con DNI. n° NUM008 ; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; con domicilio en: C/ DIRECCION002 , bloque NUM009 . Melilla; y contra: Luis María , mayor de edad, nacido en: Vigo el día 12/07/1.955, hijo de Jose Antonio y María Paz; con DNI. n° NUM010 ; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; con domicilio en: c/ DIRECCION003 , NUM011 , La Pardilla-Telde (Gran Canarias); y contra: Carlos Daniel , mayor de edad, nacido en: Melilla el día 7/8/1.958, hijo de Vicente y Virginia ; con DNI. n° NUM012 ; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; con domicilio en: C/ DIRECCION004 n° NUM013 . Melilla; Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados que han sido representados por los Procuradores Dª Cristina Fernández Aragón, Dª Concepción García Carriazo, D. José Luis Ybancos Torres y Dª. Cristina Cobreros Rico, respectivamente y defendidos por los Letrados D. Adolfo Pellicer Rodríguez, D. Pedro Luis Olivas Cabanillas, D. Pedro Apalategui de Isasa, Dª. Ana Ferrer-Sama Server y D. Nayim Mohamed Ali, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17/12/2001 tuvo entrada en esta Ciudad Autónoma, la causa P. L. Jurado n° 2/97 procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Melilla, seguida por delito de COHECHO, contra: Íñigo , Francisco , Benito Bruno , Armando , Luis María Y Carlos Daniel . Personadas las partes y planteadas cuestiones previas, por la representaciones de los coimputados Sres. Luis María , Armando y Carlos Daniel ; se dicto resolución con fecha 10/03/2003, que las estimó penalmente. Con fecha 25/03/2003 por la representación del imputado Luis María , se presentó escrito recurriendo dicha resolución en apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en Granada con fecha 25/06/2003.
SEGUNDO.- Se dictó Auto de hechos justiciables con fecha 29 de Septiembre de 2003, señalando para los días, 16 de Octubre del mismo año, el sorteo para la selección de candidatos a jurado y, la celebración del Juicio Oral a partir del 14 de Enero del 2004.
TERCERO.- Llegado el día del Juicio, éste no pudo celebrarse ante la incomparecencia del coimputado Íñigo del que se tuvo conocimiento, se encontraba preso en el Centro. Penitenciario de Tenerife, a disposición del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad. Por lo que el Juicio fue suspendido, señalándose nuevamente para el día 3 de Febrero del 2004 y siguientes.
CUARTO.- Al inicio de las sesiones del juicio, se procedió a la designación por sorteo de los jurados, quedando compuesto el Jurado por D. Ernesto , D. Arturo , Dª. Daniela , Dª. Pilar , Dª. Carmen , Dª. Paloma , D. Alonso , D. Ángel Daniel y Dª Edurne . Y como Suplentes Dª. Teresa y D. Juan Ignacio .
CUARTO.- En dicho acto, tras la práctica de las pruebas, las partes modifican sus conclusiones: El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales:
1ª) A) En el párrafo 3° de la conclusión 1ª después de donde dice "de común acuerdo", se introduce la frase "en la forma que a continuación seguirá", siguiendo con la palabra "ofrecer...".
B) En el párrafo 4° de la conclusión 1ª a continuación de donde dice " Bruno , Jefe de Protocolo de la Ciudad, hizo entrega a Íñigo de 500.000 pesetas" el punto se sustituye por una como y se añade "y los billetes para viajar hasta Tenerife con escalas en Málaga y en Madrid".
C) En el párrafo 6°, renglón 2°, cuando dice " Luis María de acuerdo con los otros..." se suprime la palabra "otros", quedando "con los acusados" y se introduce " Francisco y Armando ".
D) En el mismo párrafo 6° después de donde dice " Luis María ", se introduce "en ejecución del plan concebido en la reunión de Madrid", y sigue... "viajó...".
E) En ese mismo párrafo, después de donde dice "Ciudad Autónoma de Melilla", se cambia el punto por una como y se añade "enviado por Bruno en ejecución del plan indicado".
F) En el último párrafo cuando dice " Francisco y Carlos Daniel " se introduce "de acuerdo con ellos en ejecución de plan indicado" siguiendo con las palabras "viajar a Tenerife...".
2ª) Se introduce una calificación alternativa:
A) La modificación de la narración de hechos tal como ha quedado anteriormente. Se cambia la palabra "ofrecer" por "aceptar la solicitud".
B) Alternativamente el delito B) sería el del artículo 423 párrafo 2° del Código Penal.
C) Modificación de la conclusión 5ª en cuanto a la pena por el delito
B) solicitando multa de 49.000.000 de pesetas, el mismo arresto sustitutorio y costas.
La Defensa de Íñigo modifica sus conclusiones provisionales y eleva a definitivas las siguientes: al amparo del artículo 48 LOTJ: Se considera probado el delito de COHECHO, del artículo 425.1 del Código Penal, pero:
1°) Pedimos veredicto de culpabilidad, pero concurre eximente de miedo insuperable, del artículo 20.6 del Código Penal.
Alternativamente, caso de no ser atendida por él Jurado...
2°) Pedimos veredicto de culpabilidad, pero concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable, de los artículos 20.6° y 21.1ª del Código Penal junto con la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, del artículo 21.4ª del Código penal, muy cualificada.
Alternativamente, caso de no ser atendida por el Jurado...
3°) Pedimos veredicto de culpabilidad, pero concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable de los artículos 20.6° y 21.1ª del Código Penal; junto con la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, en su vertiente de colaboración con la justicia, del artículo 21.4ª y 6ª del Código Penal.
Alternativamente, caso de no ser atendida por el Jurado...
4°) Pedimos veredicto de culpabilidad, pero concurriendo la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, en su vertiente de colaboración con la justicia, del artículo 21.4ª y 6ª del Código Penal, muy cualificada.
Alternativamente, caso de no ser atendida por el Jurado...
5°) Pedimos veredicto de culpabilidad, pero concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable, de los artículos 20.6° y 21.1ª del Código Penal.
Alternativamente, caso de no ser atendida por el Jurado...
6°) Pedimos veredicto de culpabilidad, pero concurriendo la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, del artículo 21.4ª del Código Penal, muy cualificada
Las demás Defensas elevan a definitivas sus conclusiones.
QUINTO.- Determinado el objeto del veredicto el jurado, tras la deliberación y votación correspondiente, y entregado al Iltmo. Magistrado- Presidente, a continuación se dio lectura al veredicto en audiencia Pública con, el resultado de no culpabilidad de Bruno , Armando , Luis María y Carlos Daniel .
SEXTO.- Oídas las partes sobre la pena a imponer a los acusados declarados culpables, por el Ministerio Fiscal se solicitó que se imponga a los acusados la pena interesada en sus conclusiones; lo mismo interesó el Letrado de Íñigo , respecto de su defendido, mientras que el Letrado de Francisco , solicitó se impusiera a su patrocinado la pena mínima. El Magistrado- Presidente declaró visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Por haberlo así declarado el Jurado ha resultado probado que entre los meses de Febrero y Marzo de 1997, determinando o pudiendo determinar la decisión de Íñigo de renuncia como Concejal de la Asamblea Legislativa de Melilla, la recuperación por el Grupo Municipal presidido por Armando , Íñigo solicitó, a cambio de hacer efectiva su renuncia como Concejal, importantes recompensas económicas para poder trasladarse a Tenerife, donde al menos temporalmente residiría, evitando las presiones sociales a las que estaba sometido en la Ciudad de Melilla ante la trascendencia de su posicionamiento como tránsfuga, siendo aceptada su petición. A los fines indicados tuvo lugar una reunión en el Aeropuerto de Madrid en donde se ofertó a Íñigo gastos iniciales, con abono de los gastos de alquiler del automóvil, residencia en hoteles y alquiler de un apartamento y otras prebendas. Consiguiéndose con idéntico propósito a Íñigo un puesto de trabajo fijo en Tenerife. Haciéndose entrega de un teléfono móvil a Íñigo para concertar el acuerdo ilícito de la renuncia a su cargo a cambio de dinero, cuyos gastos fueron abonados por la Ciudad Autónoma de Melilla, hasta el mes de Diciembre de 1997, por importe superior a 600.000 ptas (3.600 €), pese a haber perdido su condición de Concejal. Así mismo el día 25 de Abril de 1997, se entregó a Íñigo la cantidad de 2.880.000 ptas (17.309,15 €) a cambio de hacer efectiva su renuncia a la condición de Concejal, la cual se entregó para su presentación al Ayuntamiento de Melilla. (El Jurado, declara probado el encabezamiento del n° 2 del Hecho I objeto de veredicto, así como los apartados c), d) y e) de dicho n° 2, y en nueva redacción el apartado b) de dicho n° 2 en los términos siguientes: " probado que a los fines indicados tuvo lugar una reunión en el Aeropuerto de Madrid en donde se ofertó a Íñigo gastos iniciales, y con tal fin se abonaron los gastos de alquiler de automóvil, residencia en hoteles y otras prebendas.")
SEGUNDO.- Por haberlo declarado así el Jurado no ha resultado probado que se entregara a Íñigo 500.0000 ptas (3.000 € ) para los primeros gastos de estancia en Tenerife, ni que en el Aeropuerto e Madrid, Bruno , Armando o Francisco ofertaran a Íñigo la cantidad de 50 millones de pesetas (300.000 €). (El Jurado declara no probado el apartado A del n° 2 del HECHO I del Objeto del Veredicto, y rechaza el apartado B) del n° 2 del HECHO I OBJETO DEL VEREDICTO, y en su sustitución declara no probado la redacción alternativa propuesta en los siguientes términos: Si a los fines indicados tuvo lugar una reunión en la cafetería del Aeropuerto de Madrid en donde se ofertó a Íñigo la cantidad de cincuenta millones de pesetas.)
TERCERO.- Por haberlo declarado así el Jurado ha resultado probado que, se ofrecieron a Íñigo recompensas económicas como alojamiento de hoteles, alquiler de vehículos y alquiler de un apartamento, que fueron abonados por Francisco o terceras personas. Haciendo entrega Francisco a Íñigo de un teléfono móvil, propiedad del Ayuntamiento de Melilla, a fin de comunicarse para concertar la renuncia como concejal y pago de la recompensa, cuyos gastos fueron cargados a cuenta de la Ciudad Autónoma de Melilla hasta Diciembre de 1997, por importe superior a 600.000 ptas (3600 €) pese haber perdido su condición de Concejal en Abril de 1997. (El Jurado rechaza el apartado B) del n° 2 del HECHO III del Objeto del Veredicto, por tanto lo considera no probado, y propone el siguiente hecho que declara probado: "el día 14 de Marzo se le ofrecieron a Íñigo recompensas económicas como alojamiento en hoteles, alquiler de vehículos y alquiler de un apartamento que fueron abonados por Francisco o terceras personas.) Y, el Jurado declara probado por unanimidad el apartado c) del n° 2 del Hecho III del objeto del Veredicto.)
CUARTO.- Por haberlo declarado así el Jurado no ha resultado probado que Armando o Bruno aceptaran la solicitud de petición de recompensas económicas de Íñigo , ofreciendo éstas a petición de aquel (El Jurado rechaza - (por tanto no considera probado), el apartado B) del n° 2 del HECHO III del Objeto de Veredicto, y propone una nueva relación declarando no probado que: "el día 14 de Marzo de 1997, en el Aeropuerto de Madrid se ofrecieron a Íñigo cincuenta millones de pesetas.")
QUINTO.- Por haberlo declarado así el Jurado no ha resultado probado que a finales de Marzo, o en Abril de 1997, Luis María , representante legal de la empresa COALCA, se concertara con Francisco o Armando , o alguno de ellos, para ofrecer un contrato de trabajo a Íñigo sin que este prestara sus servicios, a fin de favorecer su renuncia como Concejal de la Ciudad Autónoma de Melilla. (El Jurado declara no probado el apartado c) del n° 2 del Hecho III del Objeto de Veredicto)
SEXTO.- Por haberlo declarado así el Jurado, no ha resultado probado que: Carlos Daniel entregara a Francisco 2.880.000 ptas para que éste a su vez diera dicha cantidad de dinero a Íñigo por su renuncia a su cargo de Concejal. (El Jurado declara no probado el apartado E) del n° 2 del HECHO III del Objeto del Veredicto).
SEPTIMO.- Por haberlo declarado así el Jurado, ha resultado probado que las amenazas sufridas por Íñigo , como consecuencia de su transfugismo político carecieron de entidad bastante para generar una situación de pánico con entidad suficiente para que anulase parcialmente su capacidad de voluntad e inteligencia; perdieron su efecto intimidatorio con el paso del tiempo y traslado de residencia, de suerte que carecían de trascendencia para condicionar su voluntad o inteligencia, el propósito de recibir beneficios económicos impide que el único móvil por el que pudiera haber actuado Íñigo hubiera sido el miedo. (El Jurado declara probado el apartado tercero del HECHO II del OBJETO DE VEREDICTO, y declara no probados los apartados primero y segundo del mismo HECHO II.)
OCTAVO.- Por haberlo declarado así el Jurado, ha reputado probado que la confesión de Íñigo fue posterior a tener conocimiento de investigaciones policiales o judiciales para su averiguación. Conocimiento que tuvo por habérselo así indicado las personas que le convencieron para reconocer los hechos ilícitos, y a través de las llamadas telefónicas mantenidas con Francisco quien le comunicó que Ángel , también Concejal de la ciudad Autónoma de Melilla, había interpuesto en Marzo de 1997 una denuncia ante la Fiscalía de Melilla. (El Jurado declara probado el párrafo segundo y no probado el párrafo 1° del apartado A) del HECHO IV del OBJETO DEL VEREDICTO.)
NOVENO.- Por haberlo así declarado el Tribunal del Jurado, ha resultado probado que la confesión de Íñigo careció de relevancia para la investigación del delito de cohecho. (EL JURADO declaró probado el párrafo 2° y no probado el párrafo 1° del Apartado B) del HECHO IV del Objeto del Veredicto.)
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo procede hacer las siguientes consideraciones:
a) Que la inadmisión de la prueba del video y manuscrito aportados por Íñigo en la fase de instrucción de la presente causa, conteniendo su confesión extrajudicial de los hechos, solicitada nuevamente por el Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, tiene su razón de ser en los mismos motivos que determinaron su denegación en el Auto resolutorio de las cuestiones previas.
b) Que la denegación de la grabación magnetofónica propuesta como prueba por primera vez en el acto del Juicio Oral por las defensas se fundamenta en no estar la prueba a disposición del Tribunal al momento de su proposición, exigiendo a parte del requerimiento de las cintas originales que en su día grabaron una rueda de prensa emitida por Íñigo , de otras pruebas tendente a comprobar su autenticidad. A estas razones se unen los principios inspiradores de la LOTJ. de rechazar como medios de prueba las declaraciones extrajudiciales.
c) Que en cuanto a la alegación de indefensión de las defensas, por la modificación del Ministerio Fiscal de las conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas en el sentido de calificar alternativamente los hechos como constitutivos de un delito del art 423.2 del CP, con fundamento en el hecho de que hubiera sido Íñigo quien solicitara la dádiva, será analizado en el fundamento jurídico correspondiente
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de cohecho, previsto y penado en el artículo 425 del Código Penal y, otro delito de cohecho, del artículo 423 n° 2 del Código Penal, en cuanto el Jurado en su veredicto considera probado que para la renuncia al cargo de Concejal de la Ciudad Autónoma de Melilla solicitó el renunciante recompensas económicas aceptándose tal solicitud, haciéndose efectiva la renuncia y entregándose a cambio determinada cantidad de dinero y abonándose gastos con tal fin. Hecho, solicitud de compensaciones económicas como contrapartida a la renuncia del solicitante a su condición de Concejal, y aceptación de dicha solicitud, que conforme reiterada jurisprudencia, integra el ilícito penal de cohecho. Así por último, en cuanto al delito previsto en el artículo 423 n° 2 del Código Penal hay que hacer algunas precisiones.
En primer lugar, el Jurado al declarar no probados determinados hechos e introducir una nueva redacción, utiliza términos no jurídicos, que pueden crear confusión desde una perspectiva técnico-penal; así se utiliza la expresión se ofertaron o se ofrecieron a Íñigo . Ahora bien, esta circunstancia, carece de trascendencia jurídica a los fines de la aplicación del artículo 423 n° 2 del Código Penal, pues de modo indiscutido el Jurado, en cuanto a los Hechos alegados por las partes, opta en su integridad por el punto segundo, cuyo encabezamiento preside toda la relación fáctica con la propuesta de que Íñigo solicitó, eligiendo el Jurado esta opción y rechazando en su integridad los puntos primero y tercero, que se refieren respectivamente a la variante comisiva del cohecho de ofrecimiento a Íñigo y a la renuncia voluntaria de Íñigo . Opción que mantienen en cuanto a los Hechos relativos al grado de participación y ejecución del delito, eligiendo igualmente el punto segundo que desarrolla la acción delictiva del artículo 423 n° 2, en cuanto parte del principio de la solicitud de Íñigo , rechazando los otros puntos del citado Hecho III. De lo expuesto se desprende que la voluntad inequívoca del Jurado es considerar probado que Íñigo solicitó por su renuncia recompensas económicas, por lo que las expresiones "se ofertaron o se ofrecieron" a Íñigo no tendrían mayor trascendencia que un mero error material ineficaz por sí para provocar cualquier consecuencia jurídica, máxime si se tiene en consideración la prolija extensión del objeto del veredicto, su intrínseca complejidad, y el carácter no técnico, desde la óptica jurídica, de los miembros del Jurado. A mayor abundamiento hacer ofrecimiento a quien previamente solicita, es equivalente a la aceptación de la solicitud formulada.
Finalmente, y de otro lado, es cierto que el delito del artículo 423 n° 2 del Código Penal fue introducido por primera vez por el Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales, pero ello en modo alguno supone indefensión para las partes acusadas, en cuanto el objeto del presente Juicio versa sobre si la renuncia a Concejal de Íñigo fue voluntaria o se produjo a cambio de retribuciones económicas, por lo que la cuestión de sí estas fueron ofrecidas o solicitadas se encuentra en íntima conexión con la cuestión debatida y, ha estado presente durante el curso del acto del juicio. Así mismo es incuestionable la homogeneidad de los delitos objeto de calificación provisional y definitiva. Y, el propio artículo 48 de la LOTJ. (en concordancia con los artículos 732 y 788 n° 3 de la LECrim), autoriza que una vez concluida la práctica de la prueba en el Juicio Oral, las partes modifiquen sus conclusiones provisionales.
En conclusión, la modificación de la calificación jurídica no genera indefensión, pues la esencia del hecho objeto de enjuiciamiento, renuncia voluntaria o motivada por recompensas económicas, no es alterada; el hecho nuevo que se introduce se encuentra en conexión íntima con la cuestión debatida; constituye un hecho favorable para el acusado, en cuanto determina la aplicación de un tipo delictivo privilegiado con relación al primeramente imputado; y, es indubitada la homogeneidad delictiva.
TERCERO.- Del delito tipificado en el artículo 425 n° 1 es criminalmente responsable en concepto de autor Íñigo , y del delito tipificado en el artículo 423 n° 2 del Código Penal es criminalmente responsable en concepto de autor Francisco , por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos.
Respecto de Íñigo , el Jurado ha considerado probado que solicitó recompensas económicas a cambio de su renuncia hecho que por sí sólo sería suficiente para integrar el delito del artículo 425 n° 1 del Código Penal. Pero además considera probado que, a cambio de su renuncia, se le abonaron gastos de hoteles, alquiler de vehículos y un apartamento en Tenerife, consiguiéndosele un puesto de trabajo fijo y entregándosele la cantidad de 2.880.000 ptas al hacer efectiva su renuncia.
En cuanto a Francisco , el Jurado ha considerado probado que mantuvo diversos contactos con Íñigo , para convenir la renuncia de este como Concejal a cambio de precio. A tal fin entregó a Íñigo un teléfono móvil, para concretar el acto de la renuncia retribuida, ejecutando otros actos tendentes a tal fin, como concierto de gastos de viaje, Hoteles y alquiler de vehículos e intervención en el contrato de arrendamiento de un apartamento como fiador, conducta que integra el tipo delictivo por el que es imputado.
El Tribunal del Jurado ha considerado probado los hechos descritos con fundamento en la declaración del coimputado Íñigo , considerada creíble en los referidos aspectos al estar corroborada por otros datos objetivos, en concreto, gastos de hotel y alquiler de vehículos no satisfechos por Íñigo ni por su compañera sentimental, quien en algunos casos figuraba como beneficiaria de dichos servicios; intervención de Francisco como fiador en el contrato de alquiler de un apartamento suscrito por Íñigo ; los frecuentes viajes realizados por Francisco a Tenerife para visitar a Íñigo y las numerosas llamadas telefónicas efectuadas por aquél a éste antes de la renuncia a su condición de concejal, contactos que disminuyen una vez producida la renuncia.
Argumento probatorio que es conforme a la doctrina constitucional dictada a propósito de la valoración y eficacia probatoria de la declaración del coinculpado y la necesaria corroboración por datos objetivos.
CUARTO.- No consta acreditada la participación en los hechos enjuiciados de Bruno , Armando , Luis María y Carlos Daniel . Así el Jurado no considera probado que Bruno entregara a Íñigo la cantidad de 500.000 ptas (3.000 € ) para atender los gastos iniciales de su desplazamiento a Tenerife, ni que accediera a la petición de éste de recompensar económicamente su renuncia a Concejal. Tampoco entiende probado el Jurado que Armando aceptara la solicitud de Íñigo de premiar económicamente su renuncia como Concejal, ni que le ofreciera con este fin la cantidad de cincuenta millones de pesetas (300.000 €). Igualmente el Tribunal del Jurado entiende no probado que Luis María en concierto con los restantes acusados y para atender lo solicitado por Íñigo o favorecer su renuncia como Concejal le hubiese facilitado un puesto de trabajo en la empresa de la que era representante legal, abonando el salario sin que realmente prestara los servicios contratados. Finalmente el Tribunal del Jurado entiende no probado que Carlos Daniel entregara directamente o a través de Francisco a Íñigo cantidad de dinero por hacer efectiva su renuncia.
El Tribunal del Jurado fundamenta su decisión de no considerar probados los hechos relatados, por entender no creíble la declaración incriminatoria del coimputado Íñigo sobre tales extremos.
Argumento que traduce la doctrina constitucional sobre la apreciación del testimonio incriminatorio de un coimputado, la cual debe ser valorada siempre con prudencia y precaución, exige la necesaria corroboración por datos objetivos, y, debe ser enfocada desde la óptica del "in dubio pro reo".
Añadir respecto del acusado Carlos Daniel que el Jurado declara por unanimidad no probada su participación en el hecho enjuiciado, que el proceso de formación de la voluntad del Jurado sólo al propio Jurado interesa, y que, en todo caso, debe ser integrada por el principio "favor rei", en su doble manifestación de presunción de inocencia e "indubio pro reo."
QUINTO.- Se asigna al miedo insuperable, como causa de exención de la responsabilidad criminal, la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, en que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que le inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección. Representa, en definitiva, el miedo un fenómeno de la vida afectiva que altera, con intensidad variable, las normales facultades del psiquismo, perturbación psíquica que, al ofrecerse como traducción de una reacción anómala, puede llevar consigo desde una simple disminución a una "anulación" o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas. El miedo para eximir de responsabilidad, ha de ser insuperable, en el sentido de imposibilidad de vencimiento o apartamiento del estado emotivo del sujeto, con la correspondencia de un efecto psicológico equiparable a la inimputabilidad del individuo. Admitiéndose la posibilidad de apreciar esta causa como eximente incompleta fundamentalmente en los de ausencia del requisito de insuperabilidad de la situación ocasionada de temor, o si el mal conminado es menor que el causado, siempre que el miedo pueda ser considerado grave para que no falte la esencia del requisito.
Pues bien, el Jurado ha considerado probado que las amenazas sufridas por Íñigo carecían de entidad suficiente para afectar su capacidad volitiva e intelectiva, perdieron su efecto intimidatorio con el paso del tiempo y traslado de residencia de Íñigo fuera de la ciudad en donde se produjeron las amenazas, y que actuó presidido por el ánimo de obtener un beneficio económico.
En consecuencia, no procede estimar la circunstancia eximente invocada ni como completa, ni como incompleta, al faltar los elementos esenciales, y constar probado la existencia de un móvil de lucro en la actuación delictiva del imputado Íñigo .
SEXTO.- El Jurado ha considerado probado que la confesión de los hechos por Íñigo , se produjo después de tener conocimiento de la iniciación de la investigación judicial para la averiguación del delito ahora enjuiciado, y, que su testimonio autoincriminatorio fue intranscendente para la comprobación del delito.
En consecuencia, falta el elemento cronológico que imposibilita la apreciación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento del artículo 21 n° 4 del Código Penal. Y no concurre el presupuesto de la relevancia de la colaboración prestada, a efectos del descubrimiento del delito, por lo que tampoco es de apreciación la circunstancia atenuante analógica 6ª del artículo 21 en relación con la atenuante 4ª del citado artículo 21.
SEPTIMO.- En orden a la penalidad, los artículos 425 n° 1 y 423 n° 2 del Código Penal, imponen la pena de multa proporcional al importe de la dádiva, por lo que debe estarse al valor acreditado de ésta.
En el presente caso, el Tribunal del Jurado ha considerado probado que Íñigo solicitó a cambio de su renuncia como Concejal recompensas económicas y otros beneficios, como gastos de alojamiento en hoteles y alquiler de vehículos, que disfrutaron él y su compañera sentimental; alquiler de un apartamento; y un puesto de trabajo fijo.
Respecto al primero de los conceptos indicados, solo consta acreditado, según el Tribunal del Jurado, que recibió la cantidad de 2.880.000 ptas (17.309 € ), por lo que habrá que estar a dicha suma. Respecto a la valoración económica de las dádivas, representadas por alquiler de un apartamento y puesto de trabajo, habrá que atender a su importe desde la fecha de solicitud de la dádiva hasta aquella en que dejo de ser disfrutada, por lo que si Íñigo pidió las prebendas descritas en Marzo de 1997 y dejo de disfrutar de las mismas en Diciembre de ese año, la cuantía de la dádiva, a los efectos del artículo 425 n° 1 y 423 n° 2 del Código Penal, será respecto al alquiler del apartamento de 700.000 ptas (4.207,08 €), a razón de 70.000 ptas (420,71 € ) mensuales, equivalente al precio del arrendamiento, y de 2.000.000 ptas (12.000 €), a razón de 200.000 ptas (1.200 €) mensuales, equivalente al salario del puesto de trabajo que le fue conseguido.
En cuanto, a los gastos de viajes, por alquiler de vehículos y hoteles, se consideran probados, a la vista de los documentos obrantes en los folios 531 y siguientes y en el folio 792 de autos, con fundamento en que todos ellos son expedidos a petición del Gabinete de Prensa de Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla, siendo precisamente el acusado Francisco Jefe del Gabinete de Prensa, o del propio Francisco ; todos ellos se refieren a viajes o estancias en Tenerife al tiempo de los hechos, y a los hoteles en donde estuvo hospedado Íñigo y su compañera sentimental; y, finalmente reflejan en la mayor parte de los casos, viajes o estancias de la compañera sentimental, Trinidad .
Todo ello, según el siguiente desglose:
A) 42.540 ptas (255,67 €) correspondientes a billetes de avión encargados por la Ciudad Autónoma de Melilla para Íñigo de fecha 4/4/1997 (folio 531).
B) 39.240 ptas (235,84 €) correspondientes a billetes de avión encargados por el Gabinete de Prensa de la Ciudad Autónoma de Melilla para Trinidad de fecha 17 de Abril de 1.997 (folio 532).
C) 14.386 ptas (86,46 €) correspondientes a billetes de avión encargados por la Ciudad Autónoma de Melilla para Trinidad en Junio de 1997 (folio 542).
D) 11.500 ptas (69,12 € ) correspondientes a facturación en Marítima Peregar encargada por la Ciudad Autónoma para Trinidad de fecha 6-6-1997 (folio 542).
E) 333.385 ptas (2003,68 €) correspondientes a residencia en un hotel de Tenerife para Trinidad , desde el 17 de Marzo al 28 de Abril de 1997, (folio 792 de autos).
Por el contrario no procede incluir las cantidades que a continuación se detallan, al no estar suficientemente acreditado el nexo causal con las dádivas delictivas. En concreto:
A) La cantidad de 814.360 ptas (4.894,40 €) correspondiente a viajes en Avión a Tenerife encargados por el Gabinete de Prensa de la Ciudad Autónoma de Melilla o por Francisco durante el tiempo en que sucedieron los hechos enjuiciados, pues en algunas ocasiones se refieren a viajes realizados por el propio imputado y en otras no constan los beneficiarios de dichos viajes (folios 533 a 541).
B) La cantidad de 1.433.335 ptas (8.614,52 €) correspondientes a excursiones a Tenerife al no constar que el beneficiario directo o indirecto fuera Íñigo , pues si bien, en algún caso hacen referencia a hoteles en donde éste dice haber estado gratuitamente, las correspondientes facturas o no mencionan a las personas que generan esos gastos o se refieren a otras ajenas al presente proceso (folios 543 y 544).
C) La cantidad de 8.828.481 ptas (53.060,34 €) facturada por el Club de Vacaciones, pues si bien, en ella se incluye una partida (la n° NUM014 ) por gastos de residencia en un hotel de Tenerife de Trinidad , -ya tenida en cuenta como dádiva en este mismo fundamento jurídico -, no consta que los restantes conceptos de la factura se refieran a gastos de Íñigo o su compañera sentimental.
Por último, tampoco puede computarse como dádiva la cantidad de 610.526 ptas (3.699,34 €) correspondientes a las facturas a cargo de la Ciudad Autónoma de Melilla y generadas por las llamadas telefónicas del teléfono móvil de dicho organismo facilitado por Francisco a Íñigo , pues el Tribunal del Jurado considera probado que Francisco entregó a Íñigo el referido teléfono con el propósito de poder concertar el ilícito penal de la renuncia de éste a su cargo, y no como dádiva.
En conclusión el importe de la dádiva alcanza la cantidad de 6.021.051 ptas (36.187,25 € )
OCTAVO.- Que conforme al artículo 425 1º del Código Penal, la pena de multa por el delito de Cohecho imputado a Íñigo seria del tanto al triplo de la cuantía de la dádiva. Y conforme al 423.2 del Código Penal la pena a imponer a Francisco sería la inferior en un grado a la prevista en el artículo 425.1º del mismo Cuerpo Legal.
De acuerdo con lo expuesto, atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo a su enjuiciamiento procede imponer las penas en su mínima extensión.
NOVENO.- Que en la realización de la conducta punible ya tipificada no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DÉCIMO.- Que a tenor de lo preceptuado en los artículos
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Bruno , Armando , Luis María Y Carlos Daniel del delito por el que venían imputados con la declaración de oficio de los 4/6 de las costas procesales; y debo condenar y condeno a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de COHECHO, del artículo 425 n° 1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de (36.187,25 €) con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago y abono de una sexta parte de las costas causadas. Y debo condenar y condeno a Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de COHECHO del artículo 423 n° 2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 18.093,62 € con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de una sexta parte de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe formular recurso de apelación en término de diez días mediante escrito fundado a presentar en esta misma Audiencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se obtendrá testimonio para unirla al rollo correspondiente, la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
