Última revisión
02/02/2004
Sentencia Penal Nº 8/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 7/2004 de 02 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 8/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 8/04
ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON F. JAVIER CAMBON GARCIA
DON JAIME MARINO BORREGO
En la ciudad de Salamanca, a dos de febrero de dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 168/03, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1761/02, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de lesiones por imprudencia.- Rollo de apelación núm. 7/04.- contra:
Susana , nacida el día 22 de marzo de 1969, hija de Isidro y de Marí Jose , natural y vecina de La Coruña, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarada solvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representada por el Procurador Don Valentín Garrido González y defendida por el Letrado Don Federico de Montalvo Jaaskelainen. Han sido partes en este recurso, como apelante María Esther , (como acusación particular), representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y defendida por el Letrado Don José Luis Bordera Rodes y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Susana y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
Primero.- El día 29 de octubre de 2.003, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Susana del delito de lesiones por imprudencia grave que le imputaba la acusación particular declarando de oficio las costas del juicio.
Segundo.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Angel Martín Santiago, en nombre y representación de María Esther , solicitando se dicte sentencia revocando la de la instancia y condenando a la acusada por un delito de lesiones por imprudencia, o, subsidiariamente, sea condenada por una falta y, en todo caso, con expresa condena al pago de las indemnizaciones solicitadas, tanto a la acusada como a los responsables civiles y costas. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia y la imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Por la representación de María Esther , la desestimación íntegra del recurso y por la defensa del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Tercero.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente Rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal de Doña María Esther , en su condición de acusación particular, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha veintinueve de octubre del pasado año, que absolvió libremente a la imputada Doña Susana del delito de lesiones por imprudencia grave de que fue acusada por dicha parte, interesándose en esta segunda instancia por la referida recurrente, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene a la referida acusada en la forma solicitada en su escrito de conclusiones definitivas, esto es, como autor a de un delito de lesiones por imprudencia grave, tipificado en los artículos 152. 1. 1º, y 152. 3, del Código Penal, a las penas de veintiséis fines de semana de arresto e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico por un periodo de tres años y seis meses (o subsidiariamente de una falta), así como al pago de las costas y a que en concepto de indemnización abonara a dicha recurrente Doña María Esther la cantidad de 72.000 euros por los daños y perjuicios ocasionadas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía de seguros Zurich y del INSALUD.
Segundo.- Alega la recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria el error en la valoración de las pruebas que imputa al Juzgador "a quo", y que fundamenta, de un lado, en no haber tenido en consideración las declaraciones de la perjudicada y de sus dos hijas, por las que en todo momento se ha manifestado e insistido en que desde que aquélla fue atendida por el equipo del SAMUR en el lugar del accidente ya refirió y se quejó de un intenso dolor en la espalda y bajo el pecho, lo que reiteró en el Hospital de Salamanca ante la médico acusada en numerosas ocasiones, versión que es plenamente corroborada por sus dos hijas y cuyo testimonio no puede ser despreciado sencillamente por tal condición; y, de otro, en no haber apreciado correctamente el informe emitido por el Sr. Médico Forense Don Jesus Miguel , así como las manifestaciones hechas por el mismo en el acto del juicio oral, por el que se afirma que, al detectarse en el correspondiente análisis de sangre la existencia de anemia y de un número bajo de hematíes, ello debió hacer suponer a la acusada la posible existencia de la rotura del bazo que sufría la paciente, pues aquellos signos eran claramente reveladores de que había empezado a fluir sangre hacia el abdomen; y por ello concluye que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, aparecía debidamente acreditada la negligencia de la acusada que por ello no diagnosticó ni la fractura vertebral ni la rotura del bazo que ya sufría la recurrente.
Tercero.- En supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ---ad exemplum SS.T.S. 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ---ad exemplum SS. T.C. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SS. T.S. 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97-.
Cuarto.- Si la anterior doctrina ya sería suficiente para afirmar la inexistencia del error en la apreciación de las pruebas que se imputa por la recurrente a la sentencia impugnada, por cuanto en la misma se contiene la suficiente motivación acerca de la valoración de las diversas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se ha de señalar también, en primer lugar, que, aun cuando ciertamente en tal sentencia no se han tomado en consideración para la determinación del relato fáctico las manifestaciones de la denunciante y de sus dos hijas, no lo ha sido por olvido u omisión, sino por estimar que las mismas no podían merecer credibilidad alguna, explicando además el por qué de tal incredibilidad; a lo que ha de añadirse también que, en el supuesto de admitir como cierto, según ellas afirman ahora, que advirtieran a la acusada de padecer fuertes dolores en el abdomen y en la espalda, resultaría de todo punto inexplicable que por parte de dicha acusada no se solicitaran las pruebas necesarias para determinar la causa de tales dolores, cuando está plenamente acreditado que realizó una exploración completa y exhaustiva e interesó la práctica de todas las pruebas y análisis necesarios en función de las posibles lesiones que constaban en el informe de asistencia sanitaria del SAMUR (que obra en la causa al folio 22). Y, por otro lado, no puede desconocerse tampoco que en los informes periciales practicados se concluye que la fractura de la vértebra puede no ocasionar dolor inmediatamente y que existían síntomas que en manera alguna podían hacer suponer la existencia de una rotura del bazo, al presentar el abdomen blando, depresible y no doloroso a la palpación.
En segundo término, tampoco es verdad que por parte del juzgador "a quo" se hayan interpretado incorrectamente las conclusiones del informe emitido por el Sr. Médico Forense. Así, es verdad que por dicho facultativo se afirma que la revelación de un número bajo de hematíes en el análisis de sangre podía hacer pensar en la existencia de una rotura del bazo, pero también lo es que por el otro perito se concluye que ello por sí solo no era indicio bastante, al tener normales la hemoglobina y el hematocrito.
Por consiguiente, se ha de concluir que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, siendo plenamente correcta en función del resultado de las mismas su conclusión de que por parte de la acusada, aun cuando ciertamente no se diagnosticó ni la fractura de vértebra ni la rotura del bazo que ya sufría la denunciante, no se incurrió en negligencia alguna, siendo su actuación plenamente adecuada a la "lex artis" y a los protocolos médicos correspondientes.
Quinto.- A mayor abundamiento, según señala también la sentencia impugnada, si ya lo dicho hasta aquí sería suficiente para rechazar la pretensión de la recurrente de que se condene a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia, aun admitiendo hipotéticamente algún tipo de negligencia en la conducta de aquélla, tampoco podría resultar condenada al no haberse derivado de ella ningún resultado concreto y determinado. Efectivamente el artículo 152 del Código Penal sanciona al que por imprudencia grave cause alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, es decir, cualquier lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal, la deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica; esto es, la existencia legal del delito de lesiones por imprudencia requiere inexcusablemente la concurrencia conjunta de un doble requisitos, como es, de un lado, una conducta imprudente o negligente, y, de otro, la causación de una lesión en relación directa de causa a efecto con tal conducta. Y en el presente caso, si, como ya se ha dicho, no existió imprudencia o negligencia alguna por parte de la acusada, tampoco de su actuar se derivó directamente, ni siquiera en forma indirecta, lesión o menoscabo en la salud de la denunciante, ya que, en primer lugar, tanto la fractura de la vértebra como la rotura del bazo se le ocasionaron en el accidente de tráfico, y, en segundo término, la omisión de diagnóstico de las referidas lesiones no conllevó ni un agravamiento de las mismas o de la intervención o tratamiento para su curación, pues, como concluyeron los peritos médicos, éste hubiera sido el mismo si se hubieran diagnosticado por la acusada en Urgencias del Hospital de Salamanca. Lo que impide igualmente, y por los mismos motivos, la apreciación siquiera como falta de lesiones imprudentes, según interesa la recurrente en forma subsidiaria.
Sexto.- Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la denunciante María Esther y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, dada su temeridad en la interposición de aquel recurso, manifiestamente carente de todo fundamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciante María Esther , representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 29 de octubre de 2.003 en la causa de la que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

