Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 8/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2003 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 8/2004
Núm. Cendoj: 28079310012004100007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2004:3322
Núm. Roj: STSJ M 3322/2004
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SALA CIV/PE
MADRID
SENTENCIA: 00008/2004
00110
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 26 /2003
Apelante principal: Begoña , Lidia
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Juan Manuel
Secc. 23ª AUDIENCIA PROVINCIAL de MADRID
Rollo 3 /2002
Jdo. Instrucción nº 21 de Madrid
Pº Ley Jurado 1/01
En MADRID, a quince de Marzo de dos mil cuatro
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, constituida por los Iltmos. Sres. D. EMILIO FERNANDEZ CASTRO, quién actúa en calidad de Presidente, D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO y D. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE , han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Rafael Mozo Muelas, de la Sección Vigesimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid,en el procedimiento 1/2001 seguido ante el tribunal del jurado por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, contra el acusado Juan Manuel , en libertad provisional por ésta causa en la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, la acusación particular ejercida por Dª Begoña y Dª Lidia , representadas por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez y defendidas por la Letrada Dª Almudena de Arana Amor; y como partes apeladas, el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña y defendido por el Letrado D. Luis Jiménez Grande, y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. Eduardo Esteban Rincón. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de julio del 2003, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Rafael Mozo Muelas, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
Sobre las 3,00 horas del día 23 de diciembre del 2000, Imanol entró en el pub El Pato Mojado, sito en la C/Padre Piquer nº 1 de Madrid, portando una escopeta de cañones recortados, y manifestando a los presentes esto es un atraco, les obligó a tumbarse en el suelo y a depositar en una bolsa el dinero y los efectos de valor que llevasen.
Acto seguido, con el fin de apoderarse de la recaudación de una máquina tragaperras, comenzó a golpearla con una banqueta, dejando a un lado la escopeta,momento que aprovechó el acusado, Juan Manuel ,de 39 años de edad, para intentar reducirlo, originándose entre ellos un forcejeo, produciéndose dos disparos, uno de los cuales alcanzó a Imanol en el Hemitorax derecho, causándole lesiones que le originaron la muerte inmediatamente'.
SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: 'Que absuelvo libremente al acusado Juan Manuel del delito de homicidio que se le imputaba en ésta causa, declarando de oficio las costas causadas en éste procedimiento. Déjese sin efecto las medidas cautelares adoptadas'.
TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia, la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de la acusación particular ejercida por Dª Begoña y Dª Lidia , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso: UNICO.-Al amparo de lo previsto en el art° 846-bis-c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consecuente del estrecho cauce procesal del mismo y en aras del derecho de defensa y derecho de recurso previsto en el art° 24.2 de la Constitución Española, artº 11.1 de la Declaración Universal de derechos Humanos, artº 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artº 6.3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Habida cuenta que las pruebas practicadas en el plenario han demostrado un error de hecho y un error en la prueba del veredicto del Jurado, se formaliza el presente recurso con la única finalidad de que por el Tribunal Superior de Justicia se examinen los graves hechos acontecidos. A continuación, de forma extensa y detallada, se criticaba la valoración de la prueba realizada por el Jurado'.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y
PRIMERO.- Pese a que la apelación articulada en un único motivo, el referido en el apartado b) del artº 846-bis-c) de la Ley Procesal Penal, se refiere, literalmente, al motivo de apelación consistente en 'Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil', lo cierto es que, aun reconociéndose por las apelantes que ejercitaron la acusación particular que la impugnación se justifica en aras del derecho de defensa y al recurso a consecuencia del estrecho cauce procesal previsto en el referido motivo de impugnación citado, es lo cierto que, de inmediato, manifiestan, sin ningún género de disimulo o de articulación basada en reglas de carácter sustantivo que se consideren infringidas, que no se citan ni por asomo en el mismo cuerpo del escrito de apelación, ni lo fueron en la vista pública del recurso desarrollada oralmente ante la Sala, que las pruebas practicadas en el plenario han demostrado la existencia de un error de hecho y en la prueba del veredicto absolutorio alcanzado por el Jurado, interesándose de la misma que se examinen los graves hechos acontecidos.
Se pretende así, sin base legal alguna e incurriendo en la contradicción de articular un recurso con una base diferente a la que luego se desarrolla ampliamente, que la Sala de lo Civil y Penal proceda a un enjuiciamiento ex-novo y prohibido de los hechos acontecidos, sin la inmediatez propia del Tribunal ante el que se practicaron todas las diligencias de prueba articuladas por las partes. Ese nuevo juicio, y la consecuente y reclamada valoración renovada de las pruebas practicadas, no tiene encuadre en la apelación limitada de las Sentencias dictadas en el ámbito propio del Tribunal del Jurado ya que, como resaltó en su informe el propio Ministerio Fiscal, la única posibilidad de crítica en la alzada de las pruebas practicadas en la instancia la establece el artº 846-bis-c),l etra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al permitir sólo al acusado condenado que impugne la Sentencia condenatoria cuando se entendiese que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta. No es ese el caso al haberse pronunciado un veredicto absolutorio por el Tribunal del Jurado.
SEGUNDO.- Contraida la posibilidad impugnatoria de las decisiones o veredictos del Jurado, taxativa y legalmente en regulación postconstitucional no cuestionada por el propio Tribunal Constitucional en parte alguna, a los motivos contemplados en el artº 846-bis-c) citado, la cita de los derechos de defensa y al recurso con amparo en los arts. 24.2 de la Constitución Española, 11.1 de la declaración Universal de Derechos Humanos, 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos y 6.3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales deviene inútil e improcedente puesto que hay que traer a colación la reiterada doctrina del tribunal Constitucional en el sentido consistente en que la interposición,sustanciación y decisión de los recursos establecidos por el Ordenamiento Jurídico ha de atemperarse, en sus respectivos casos, a los supuestos,reglas y previsiones expresamente establecidos por las leyes, sin que pueda admitirse un derecho indiscriminado, absoluto y total al recurso.
Se dice así (Sentencia del Tribunal Constitucional del 7-4-2003,nº 66/2003, como una de las más recientes al respecto, que 'la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción; y por ello venimos sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos promovidos reúnen los requisitos necesarios para su admisibilidad. En consecuencia, 'el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad del recurso ha de ceñirse a los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad' (SSTC 162/1998, de 14 de julio, 168/1998, de 21 de julio, 192/1998, de 29 de septiembre, 216/1998, de 16 de noviembre, 218/1998, de 16 de noviembre, 236/1998, de 14 de diciembre, 23/1999, de 8 de marzo, y 121/1999, de 28 de junio, entre otras muchas).
Por lo que se refiere al recurso de casación, el ámbito de decisión del Tribunal Supremo, en fase de admisibilidad, ha de atender a su naturaleza y función. En efecto, como dijimos en la STC 62/1997, de 7 de abril, con cita de la STC 79/1986, de 16 de junio, dicho recurso 'es un recurso extraordinario, del cual su finalidad principal -aunque no única- es una unificación interpretativa de las normas jurídicas ordinarias, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica (por lo que) de acuerdo con ese objetivo, el legislador ha limitado su interposición y lo ha rodeado de requisitos y presupuestos especiales para que el órgano de la casación, es decir, el Tribunal Supremo, limite a su vez su tarea al fin previsto, sin traspasarla a funciones del Juez de instancia, siquiera fuera última'.
Pues bien, a la luz de esta doctrina constitucional, la fundamentación del Auto recurrido, razonando la inadmisión de todos y cada uno de los motivos casacionales aducidos por los demandantes, no adolece de irrazonabilidad ni puede calificarse de arbitraria o fruto de un error patente'.
Por su parte, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia del 6-10-1999), asimismo, que 'En este sentido la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye la libertad de acceso a Jueces y tribunales y el derecho a obtener de estos un fallo y a que el mismo se cumpla, según los procedimientos y las garantías señaladas en la Ley. Queda al margen del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva el concreto ejercicio de la jurisdicción, que podrá ser objeto de otra vía impugnativa, en su caso. Dicho en otras palabras, la tutela judicial efectiva no ampara una pretensión de condena o de absolución ni un sentido determinado del fallo judicial sino el derecho a que la pretensión sea deducida, tramitada, resuelta y ejecutada según el procedimiento señalado en la ley.
Desde el examen de la Constitución y de la legislación orgánica, el Tribunal de Jurado se integra como órgano jurisdiccional en el Poder Judicial. El art. 117 de la Constitución nos señala que la justicia emana del Rey y se administra por 'Jueces y Magistrados integrados en el Poder Judicial'. El art. 122 previene la existencia de Jueces 'de carrera' y el art. 125 la de ciudadanos que participan en la administración de justicia mediante la institución del Jurado, en la forma que la Ley determine. Esta doble precisión constitucional permite distinguir las diferencias entre unos y otros administradores de justicia en su origen pero cuando desarrollan funciones jurisdiccionales, su consideración constitucional es idéntica como también lo es la necesidad de amparar su independencia, la sumisión al principio de legalidad etc... atributo de todos los que, de carrera o legos que forman parte de un Jurado, administran justicia.
La función jurisdiccional de valorar las pruebas es desarrollada de idéntica forma por unos y otros y las premisas previstas para esa función son, también, idénticas. Así la valoración en conciencia, la obligación de motivar y la asunción de la falibilidad humana y la necesidad de establecer un doble grado de jurisdicción en las sentencias condenatorias, como fundamentos de la impugnación ante un Tribunal Superior, se predican para todo órgano jurisdiccional, con las excepciones derivadas del aforamiento. Por ello la Ley procesal previene la posibilidad de impugnación a las resoluciones dictadas pues unos y otros, de carrera y legos, puedan equivocarse y, en todo caso, deben ser susceptibles de revisión. Por ello para ambas aparecen previstas en el ordenamiento posibilidades de control jurisdiccional, satisfaciendo así el derecho a la revisión de los pronunciamientos jurisdiccionales.
Cuestión distinta es la materialización de ese control jurisdiccional, particularmente cuando la impugnación versa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia pues la valoración de la prueba ha de ser sobre la realizada en el juicio, en conciencia (art. 741) y racional (art. 717).
Como señaló la STC 31/81, de 28 de julio, consagrado constitucionalmente la presunción de inocencia dejó de ser un principio constitucional que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata.
Hemos declarado que el derecho fundamental es un derecho reacional que no necesita de un comportamiento activo por parte de su titular (cfr. art. 11.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 14.2 Pacto de Nueva York; y art. 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos). Su espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido como acreditación de la participación de una persona en un hecho. Además, otros dos extremos referidos a la acreditación del hecho, la regularidad de la obtención de la prueba y el proceso racional a expresar en la motivación de la prueba. En términos de la STS 6.2.95, 'Verificar que esa prueba ha sido obtenida en correctas condiciones... sin violación de derechos ni libertades fundamentales y conforme al proceso debido' y 'observar si en la preceptiva motivación de la sentencia se razona, por el tribunal de instancia, el proceso seguido para llegar a la condena de acuerdo con los criterios de lógica y de decantada experiencia y, en su caso, del saber científico, sobre todo si ha debido proceder a realizar deducciones o inferencias'.
La valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro.
Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.
Desde esta perspectiva, el Tribunal superior realiza una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo, que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba (Cfr. art. 717, 741 de la Ley procesal y 120 CE).
A tenor de lo expuesto el motivo debe ser desestimado. El Tribunal Superior de Justicia no invadió la función del Tribunal de Jurado dirigida a la valoración de la prueba, sino que ha actuado una función propia de comprobación en el ejercicio de la jurisdicción revisora en un aspecto ajeno a la percepción inmediata. Corrobora este criterio el propio art. 846 bis c), apartado e, de la Ley procesal que concreta la facultad revisora del Tribunal que conoce de la apelación, cuando la impugnación se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, señalando su procedencia si la condena 'carece de toda base razonable', criterio que permite una revaloración sobre lo que en la convicción es ajeno a la percepción sensorial inmediata.
El motivo se desestima'.
En su consecuencia, como el recurso de apelación planteado debió ser rechazado al interponerse, inadmitiéndolo, la ausencia de dicho rechazo liminar produce en éste momento la desestimación definitiva del mismo.
TERCERO.- Como, no obstante la fundamentación jurídica del motivo realizada en atención a un motivo impugnatorio previsto, con carácter exclusivo, para las infracciones de precepto sustantivo, se efectúan apreciaciones y alegaciones relacionadas, en definitiva, con la valoración de la prueba que llevan a la acusación particular recurrente a estimar que debió concluir el jurado en la existencia de un delito de homicidio previsto y penado en el artº 138 del Código Penal, no viene de más efectuar algunas consideraciones sobre la racionalidad, motivación y falta de arbitrariedad de las conclusiones que llevan a la absolución libre del acusado respecto de dicho delito, excluyéndose, por supuesto y por imperativo legal la revisión del juicio de hechos o fáctico realizada por el Jurado en su veredicto, o sea de la misma valoración de la prueba que de forma soberana y excluyente le viene atribuída legalmente, ante la inmediación de la practicada a su presencia y sin que sea posible la revisión de la misma más que en el supuesto de ausencia de prueba de cargo razonable o por la vía de los juicios de inferencia que no actúen sobre los hechos declarados probados.
Las apreciaciones sobre la convicción que merecieron al Jurado las declaraciones efectuadas por los testigos que depusieron en el juicio no suponen sino una discrepancia sobre dicha valoración, sobre la convicción razonable del Jurado manifestada en su veredicto motivado, al no cuestionarse en momento alguno una ausencia de motivación que daría lugar a la nulidad del juicio y a la necesidad de repetirlo con distinto Jurado.
Lo propio ocurre respecto a las conclusiones parciales extraidas de las pruebas periciales practicadas, omitiéndose la cita de su completa exposición y la de las conclusiones expuestas en el juicio oral, terminándose con exponer, en definitiva, sólamente juicios de valor sobre lo que debió ocurrir y ser en realidad, obviamente en apreciación fáctica diferente a la alcanzada por el Jurado en su veredicto de exculpación del acusado.
Con una dicción y fundamento digno de elogio el veredicto del Jurado indica que 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones los siguientes:
-Consideramos que el acusado no intentó en ningún momento hacerse con el arma,de acuerdo con la declaración de Remedios : Juan Manuel se abalanza sobre el atracador.
-Que nunca tuvo el arma en su poder el acusado como manifiesta Dolores : Que la escopeta la tenía cogida el atracador, tras haber escuchado el primer disparo. Incluso después del segundo disparo, el arma sigue en poder del atracador, tal y como declara Juan Pablo : Que la escopeta la tiene agarrada por la culata el atracador; y recuerda que el acusado decía 'suelta ya eso coño'. Además oyó decir al atracador que me he dado un tiro.
-Que el disparo se produce durante el forcejeo, como relata Almudena : Oye el segundo disparo en el momento que cae el cuerpo hacia adentro y añade el disparo se produce durante el forcejeo'.
Todo lo anteriormente expuesto a mayor abundamiento, revela la carencia de consistencia alguna, aun mínima, de la impugnación formulada, habiéndose mantenido la pendencia del proceso penal sin una base mínimamente razonable y legal para ello.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la apelación, tal sostenida apelación, sin base legal alguna que mereciera una mínima posibilidad de prosperabilidad, conlleva la imposición de las costas procesales originadas en éste recurso a la acusación particular recurrente en tanto que ha de apreciarse temeridad en dicha formulación al haberse interpuesto, sostenido y defendido ante éste Tribunal Superior sin dicha base mínima que le permitieran obtener, con una mínima probabilidad, éxito en la apelación y la estimación de sus pretensiones revocatorias, perfectamente previsibles en cuanto a su desestimación definitiva desde la perspectiva legal de la apelación específica establecida contra las Sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado.
Dice la Sala 2ª del Tribunal Supremo a tal respecto y al referirse a la temeridad o mala fe precisas para la imposición de las costas (Sentencia del 27-9-2002) que 'Los conceptos de temeridad y mala fe son abstractos e indeterminados, por lo que hay que ponerlos siempre en relación con el caso concreto, para determinar si efectivamente concurren en el proceso en que se utilizan como base para una condena en costas.
Si conectamos estos principios con lo realmente acontecido a lo largo de la causa, llegamos a la conclusión que efectivamente existen factores procesales relevantes, que justifican la petición de la parte recurrente y que nos llevan a estimar el motivo.
El impulso procesal que lleva a la celebración del juicio oral, con el consiguiente quebranto y molestias de las partes inicialmente querelladas y después acusadas, no se debe a maniobras fraudulentas o torticeras de los querellantes sino a las decisiones judiciales citadas, que avalan la necesidad de concluir el proceso mediante la vista oral y la definitiva sentencia. Luego difícilmente se puede afirmar que ha existido temeridad o mala fe en los condenados en costas, sin entrar en contradicción con la actitud procesal de los órganos jurisdiccionales que conocieron de las sucesivas fase de este procedimiento, por lo que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 84/1991 de 22 de abril, no procede el correctivo de la condena en costas al no observarse actuaciones caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas o incluso fraudulentas'.
Esta misma Sala de apelación estimó en su Sentencia del 14-2-2002 que 'Procede imponer a la acusación particular las ocasionadas por su recurso de apelación, dada su íntegra desestimación y en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal', debiendo recordarse,en éste momento, que dicho precepto dispone que 'Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas', refiriéndose al recurso de casación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de la acusación particular ejercitada por Dª Begoña y Dª Lidia , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Rafael Mozo Muelas, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la acusación particular que lo interpuso.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo,que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituída la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

