Última revisión
17/02/2005
Sentencia Penal Nº 8/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 24/2003 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA NICOLAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 8/2005
Núm. Cendoj: 28079220022005100009
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
SUMARIO 21/03
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3
ROLLO DE SALA 24/03
SENTENCIA NUMERO 8/05
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (Ponente)
D. JORGE CAMPOS MARTÍNEZ
D. SANTIAGO PEDRAZ GÓMEZ
En MADRID a diecisiete de febrero de dos mil cinco.
Visto en juicio oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 3, por los tramites de Procedimiento Ordinario, con el numero 21/03, ROLLO DE SALA 24/03, seguido por delito de pertenencia a banda armada en la que han sido partes como acusador publico el Ministerio Fiscal, representado por Ilmo.. Sr. D. Jesús Santos Alonso.
Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
Y como acusado:
Emilio , NACIDO EL 29.10.1976, en Urretxu (Guipúzcoa), hijo de José Ignacio Y María del Pilar, insolvente, provisto del D.N.I. NUM000 , que permanece privado de libertad por esta causa desde el día 23 de febrero de 2 0 01, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada doña Mirem Illarreta Casas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción numero tres con fecha 23.02.01, incoa las Diligencias Previas número 103/2 001, en virtud de comunicaciones que formula la Policía Autónoma Vasca sobre la detención de diversas personas, entre ellas Emilio . Tras la oportuna tramitación, en fecha 17.07.03, se dicta resolución por la que se transforman las Diligencias Previas en Sumario, que se registra al número 21/03 y con fecha 21.07.03, se dicta auto de procesamiento contra Emilio y con fecha 29 de julio de 2003, se dicta auto por el que se declara concluso el sumario, elevándolo a la Sala y emplazando a las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Sala el quince de septiembre de dos mil tres, con la misma fecha se dicta providencia por la que se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para instrucción. El Ministerio Fiscal, devolvió las actuaciones en fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, fecha en la que se pasaron a la defensa para instrucción.
Con fecha 18 de marzo de 2 004, se dictó auto de apertura del Juicio Oral y con fecha ocho de julio de dos mil cuatro el Ministerio Fiscal presentó escrito mediante el que calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de pertenencia a banda armada de los artículos 515,2ª y 516,2a del Código Penal .
Un delito de estragos terroristas de los artículos 571 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 346 del mismo texto legal.
Un delito de sustracción de vehículo a motor con finalidad terrorista de los artículos 574 y 244, le y 2ªdel Código Penal .
Dos delitos de detención ilegal con finalidad terrorista de los artículos 572, 1ª y 3ª del Código Penal en relación con el artículo 163.1a , del mismo texto legal.
Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 574, 563 y 564 del Código Penal .
Un delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista de los artículos 574, 566, 1ª y 567, 1ª y 3ª del Código Penal .
Un delito continuado de falsificación de documentos público de los artículos 390-1-12, 392, 574 y 74-12 del Código Penal .
Reputó autor a Emilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito de pertenencia a banda armada de los artículos 515,2 a y 516,2 a del Código Penal la de 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 14 años y costas.
Por el delito de estragos terroristas de los artículos 571 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 346 del mismo texto legal la de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 CP ) y costas.
Por el delito de sustracción de vehículo a motor con finalidad terrorista de los artículos 574 y 244, 1ª y 2ª del CP la de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 6 meses (art. 53 CP ), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP ) y costas.
Por cada delito de detención ilegal de carácter terrorista del artículo 572, 12-3S del CP . en relación con el artículo 163, l2 del mismo texto legal la de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 del CP ) y costas.
Por el delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 574, 563 y 564 del CP . la de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP ) y costas. Por el delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista de los artículos 574, 566, le y 567, l2 y 32 del CP la de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP ) y costas.
Por el delito continuado de falsificación en documento público de los artículos 390-1-1º, 392, 574 y 74-1º del Código Penal la de 3 años de risión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 6 meses, según disposición del artículo 53 del CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de (art. 56 CP ) y costas.
La defensa del acusado, presentó su escrito de conclusiones en fecha 16 de julio de 2004, solicitando su libre absolución.
Por auto de fecha veinte de julio de 2 004 , se tiene por hecha la calificación y por resolución de uno de septiembre de 2 004, se admiten las pruebas propuestas y se señala para el inicio de las sesiones del Juicio Oral el día 13 de octubre de 2004. El referido día dio comienzo el juicio oral que continuó el día 14 de octubre de 2004, habiéndose practicado, el interrogatorio del acusado, que se negó a contestar a ninguna pregunta y dada su actitud hubo de ser expulsado de la Sala, continuando el juicio con la práctica de las pruebas, testifical, pericial y documental.
El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, pasando seguidamente a informar ambas partes en apoyo de sus pretensiones, el acusado había renunciado a su derecho a la última palabra. Seguidamente quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
El acusado Emilio , alias " Santo ", mayor de edad, nacido en Urrechu (Guipúzcoa) el 29.10.1975, hijo de José Ignacio y Pilar, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, junto con otras dos personas a las que no afecta esta resolución, siguiendo indicaciones de la cúpula de ETA, en la que recibieron los explosivos para la acción y los medios económicos suficientes, decidieron colocar artefactos explosivos en el Centro de Menores de Zumárraga.
La fecha escogida para el hecho fue de común acuerdo la del día 22 de febrero del año 2001. Antes de realizarlo, los componentes del comando dedicaron a recabar información sobre el local a ubicar geográficamente el centro y a recabar más información sobre seguridad y personas que allí trabajaban, y los detalles sobre los cambios de guardia llevados a cabo por los vigilantes del Centro.
El lunes 19 de Febrero de 2001 para llevar a cabo el hecho delictivo, decidieron sustraer un vehículo con el que acudir al lugar y transportar el material necesario, para lo que sustrajeron en la localidad de Vergara (Guipúzcoa) un turismo Ford Fiesta 1.4 CLX de color blanco y con matrícula YR-....-UY , propiedad de Cosme . Con el turismo en su poder los miembros del comando cambiaron las placas auténticas por las de otro coche de la misma marca y modelo que tiempo atrás habían apuntado en la localidad de Zarauz, siendo esta matrícula falsa la SS-3466-AJ. Prepararon el clausor y para ello y como medio y manera para evitar posteriores Fallos en el arrancado, echaron líquido de soldadura en frió en el interior del mismo y con una llave que portaban lo modelaron; así mismo y para evitar suspicacias por parte de quien pudiera ver el turismo cortaron el embellecedor de la cerradura para que quedara disimulado el forzamiento del mismo.
Los dos días siguientes, es decir, el 20 y el 21 de febrero el comando (que previamente se había puesto de acuerdo para repartirse labores y tareas) se dedicó a fabricar 8 artefactos explosivos cuyo destino era el Centro de Menores tantas veces citado. Siete de ellos estaban compuestos por 14 kilos de dinamita cada uno y el octavo con sólo 8 kilos de la misma sustancia explosiva.
Preparado el material explosivo, se cargó en el Ford Fiesta, y llegado el momento, establecido del jueves 22 de Febrero de 2 001, el acusado Emilio y sus dos compañeros de comando, se dirigieron a bordo del turismo al Centro de Menores objeto de su acción. Esperaron la llegada de un vehículo y cuando llegó un Ford Escort, lo dejaron pasar y se aseguraron de que los que allí iban eran los relevos de los vigilantes jurados del edificio de menores. Una vez se percataron de esta realidad, se dieron cuenta de que salía un vigilante en un Renault 5, momento en que decidieron pararlo cuando iba a cerrar la puerta del edificio. Emilio se dirigió al conductor con un arma, intimidándole para que saliese inmediatamente del turismo; a su vez, otro iba a por el guarda que estaba cerrando la puerta (y que tenía un hombro dislocado) y mediante el uso de un arma le obligó a entrar de nuevo; le sentaron (una vez reducido) en el asiento del copiloto del Renault mientras Emilio reintroducía el coche en la zona vallada, estacionándolo junto a la puerta de acceso a la misma.
Una vez en la zona prevista, con el otro guarda a su lado, Emilio le fue pidiendo que fuera abriendo las puertas del centro, cosa que hizo atemorizado por la presencia de las armas. Una vez conseguida la apertura, el acusado Emilio y los otros miembros del comando a los que no afecta esta resolución, fueron colocando las cargas explosivas que previamente habían subido desde el coche Ford Fiesta. Según colocaban los explosivos iban accionando los temporizadores, los digitales a 1 hora y 10 minutos y los analógicos a 1 hora.
Tras esto salieron todos fuera del edificio; el guarda que tenía el hombro dislocado estaba en el suelo con las manos atadas, por lo que los miembros del comando decidieron meterlo en el maletero del Renault 5; al otro guarda lo metieron en el maletero del Ford Escort. Una vez hecho esto, los tres miembros del comando se alejaron del lugar conduciendo los tres vehículos; en un cruce de caminos dejaron el R-5 y el Ford Escort donde se encontraban los guardias retenidos atados de manos en los respectivos maleteros. Tras esto, se montaron en el Ford Fiesta y se dirigieron a Ordicia. Aquí los tres miembros del comando se separaron y Emilio ( Santo ) salió del turismo con tres mochilas, una a la espalda y las otras dos en las manos, en concreto una en cada mano.
Para cometer este atentado, Emilio portaba un subfusil de asalto Cetina G-3, otro una metralleta pequeña de la marca MIT y el tercero no exhibió arma alguna.
Una vez Emilio abandonó el coche con el material que luego se dirá, se dirigió a pie hacia el centro de Ordicia, lugar donde le esperaba una mujer.
A consecuencia del dispositivo policial establecido por la Policía Autónoma Vasca para la localización de los autores del hecho anteriormente mencionado y descrito, se produjo la detención del acusado Emilio , la cual tuvo lugar sobre las 00.17 horas del día 23 de febrero de 2001 en la localidad guipuzcoana de Ordicia cuando el arriba citado se caminaba con varias mochilas cerca de un local juvenil frecuentado por jóvenes radicales.
Cuando Emilio se encontraba frente a la puerta del local citado, un joven no determinado le entregó una mochila, lo que llamó la atención de las fuerzas policiales, que se acercaron al mismo y pedieron la documentación, a lo que el acusado les mostró una placa y un carnet profesional perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía; pero ante las crecientes sospechas le exigieron el DNI, cosa que hizo mostrándoles uno perteneciente a Rodolfo , con número de identidad NUM001 y que llevaba la fotografía del propio Emilio . Al pedirle la fuerza actuante más explicaciones y que les mostrase el arma reglamentaria que como tal policía debería portar, Emilio salió corriendo del lugar, logrando, no obstante la policía autónoma vasca detenerle a los pocos metros.
Una vez detenido el acusado tantas veces referenciado y examinadas las mochilas que llevaba, resultó que las mismas portaban los siguientes elementos:
a) Dos granadas anticarro MECAR 40.
b) Dos granadas antipersona MECAR 40.
c) Cuatro lámparas de pruebas de un casquillo con bombilla.
d) Dos pilas de 9 voltios marca CREENCELL.
e) Una cinta de vídeo.
f) Dos pelucas (una rubia de pelo liso y otra morena de pelo rizado).
g) Tres pasamontañas de color azul oscuro con la inscripción ETA en letras blancas.
h) Un par de botas de montaña.
i) Un forro polar de color gris y negro.
j) Una manta de color rojo de la marca TRANCO.
k) Un juego de 5 llaves (una de ellas de grilletes) enlazadas por un cordel negro.
1) Un bolso tipo bandolera.
m) Un subfusil MAT modelo 1949 con el número
de serie borrado, con un cargador de munición.
n) Un cargador de subfusil con munición.
o) Una pistola SIC SAUER modelo P226 con el número de serie borrado.
p) Una pistola HS con número de serie NUM002 .
q) Un cargador de pistola con quince balas para la SIG SAUER.
r) Dos cargadores con 15 balas cada uno para la pistola HS.
s) Un fusil de asalto CETME con bala en la recámara.
t) Dos cargadores con munición calibre 7 62 amarrados con cinta adhesiva.
u) Dos rollos de cinta adhesiva, uno gris y otro marrón.
v) Una linterna foco minero marca RAIN PROF.
w) Tres porras de cuero de color negro (de los guardas de seguridad de Zumárraga).
x) Unas esposas de los guardas de seguridad de Zumárraga.
y) Una caja con 20 balas calibre 9 mm.
Así mismo en el registro corporal llevado a cabo acusado Emilio en la Comisaría de Beasaín, se encontraron los siguientes objetos:
A) Un revolver marca ARMENIUS modelo HW-38 calibre 38, con seis balas calibre 38 especial.
B) Una riñonera con cuarenta balas calibre 3 8 especial.
C) Un cargador con munición calibre 7,62.
D) Un DNI con nº NUM001 a nombre de Rodolfo con la fotografía del detenido Emilio .
E) Un permiso de conducir al mismo nombre y con la fotografía de Emilio .
F) Un carnet del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 con la foto de Emilio .
G) Un ticket de compra de la perfumería Gracian de Bergara de 19 de febrero de 2001.
H) Un horario de trenes de Renfe entre Brincóla e Irún.
I) Un papel cuadriculado manuscrito en euskera.
J) Un cordón de color negro con cuatro llaves y una llave de esposas.
K) Dos llaves sueltas.
L) Cuatro billetes de 10.000 pesetas.
M) Dos billetes de 2.000 pesetas.
N) Un billete de 1.000 pesetas.
O) Una moneda de 500 pesetas.
P) Nueve monedas de 200 pesetas.
Q) Seis monedas de 25 pesetas.
R) Cinco monedas de 5 pesetas.
S) Dos guantes de color verde marca WINO STOPPER.
T) Una braga POLARTEC de color azul.
Así mismo y tras efectuar la entrada y registro en el domicilio de la mujer que le esperaba cerca del lugar de la detención, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 de Segura (Guipúzcoa), se encontraron múltiples objetos incriminatorios (relacionados pormenorizadamente a los folios 180 a 183), entre los que cabe citar placas de matrículas de vehículos falsificados, cordones y material eléctrico para fabricar explosivos, restos de explosivos en cubos, documentación varia y anagramas de ETA, "ziriak" para la apertura y forzamiento de coches, documentación falsificada, etc.
A consecuencia de la explosión en el Centro de Menores, se ha producido el derrumbamiento de tabiques y paredes exteriores de las plantas bajas de cada uno de los edificios donde fueron colocados los artefactos y daños en las plantas primeras; daños graves en las estructuras de los diferentes edificios y daños en el mobiliario de cada edificio. Según el estudio efectuado por los peritos de la PAV, el explosivo utilizado sería del llamado industrial elaborado a base de nitrato amónico sensibilizado con NG, TNT y DNT, posiblemente Titadyn, del tipo conocido como explosivo gelatinoso o dinamitas goma. La configuración del artefacto y el tipo de explosivo utilizado son de los que habitualmente usa la organización terrorista ETA.
Los daños causados en el Centro de Menores de Zumárraga se han peritado en la prudencial cantidad de 184.508,96 euros los referentes a los bienes muebles y 2.576.224,96 euros los que hacen referencia a la edificación en si. Los perjudicados reclaman la indemnización que por derecho les corresponda.
El turismo Fort Fiesta fue encontrado abandonado, a las 9 30 horas del día 23.2.01 en la localidad de Tolosa (Guipúzcoa)
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:
1.- Un delito de pertenencia a banda armada de los artículos 515,2º y 516,2º del Código Penal .
2.- Un delito de estragos terroristas de los artículos 571 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 346 del mismo texto legal.
3.- Un delito de sustracción de vehículo de motor con finalidad terrorista de los art. 574 y 244, 1º y 2º del Código Penal .
4.- Dos delitos de detención ilegal con finalidad terrorista de los artículos 572, 1º - 3º del Código Penal en relación con el artículo 163.1º , del mismo texto legal.
5.- Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 574, 563 y 564 del Código Penal .
6.- Un delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista de los artículos 574, 566, 1º y 567, lº y 3º del Código Penal .
7.-Un delito continuado de falsificación de documento público de los artículos 390-1-1º, 392, 574 y 74-1º del Código Penal .
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 8 del Código Penal el acusado Emilio , por su participación directa, material y dolosa en su ejecución. Conclusión de culpabilidad a la que llega el Tribunal tras la valoración de las pruebas practicadas que tienen la entidad, eficacia y relevancia suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia preexistente a favor del acusado, por imperativo constitucional.
TERCERO.- PRUEBA DE CARGO.- La participación del acusado en los delitos anteriores ha sido acreditada en el juicio oral por las declaraciones de testigos, periciales y documentales a que a continuación se hace referencia.
Poco después de la colocación de artefactos que dieron lugar a casi la total demolición del Centro de Menores de Zumarraga, hasta el punto que los agentes que se dirán no tenían todavía conocimiento de la misma, sobre las 0 17 horas del mismo día de la explosión 23 de Febrero de 2 001, los Funcionarios de la Policía Vasca números NUM006 y NUM007 , encontrándose en el Centro de Ordicia interpelan al acusado que portaban unas mochilas por infundirles sospechas, procediendo a su identificación que intento el acusado exhibiendo una placa insignia de Policía Nacional y D.N.I. a nombre de otra persona con su fotografía y al requerirla la exhibición del arma reglamentaria como Policía Nacional emprendio la fuga. Siendo detenido tras abandonando las mochilas que portaba, encontrando en las mismas y en el cacheo personal que se le realiza todos los objetos y documentos de identidad de diversas clases que se recogen en el factum, comprendiendo un completo arsenal de granadas, armas cortas y largas. Junto a aquellos agentes también participó el nº NUM008 en la intervención de los objetos, acudiendo al lugar los Funcionarios artificieros NUM009 y NUM010 que también han declarado como peritos en el juicio, informando sobre el estado de buen funcionamiento de las dos granadas intervenidas usualmente utilizadas por ETA, y ratificando su informe de los folios 223 y 224 sobre los materiales explosivos y materiales que en el momento de la detención le son intervenidos, entre ellos elementos para comprobar el funcionamiento de los artefactos explosivos colocados en el Centro de Menores. De otra parte los peritos de la Policía Vasca nº NUM011 y NUM012 ratifican su informe de los folios 832 a 858 sobre las armas cortas y largas y la munición intervenida, así como lo peritos del mismo cuerpo NUM013 y NUM014 que ratifican su informe de los folios 908 a 922 sobre la apertura y aprehensión de la mochilas y su contenido.
Los dos primeros testigos citados así como los números NUM008 , NUM015 , y NUM016 explican que en el momento de la detención se encontraba una mujer en la proximidades a bordo de un Fiat rojo en actitud de espera, de modo que incluso la identificaron los dos últimos, tras lo que la mujer se marcho del lugar.
Como se averiguó que dicha mujer frecuentaba círculos radicales y el detenido les pareció que se dirigía a ella pero frustró el encuentro al observar a los policías, se solicitó mandamiento de registro al Juzgado del domicilio de la mujer sito en la C/ DIRECCION000 , practicándose con asistencia del Secretario Judicial y dos testigos. Se practicaron dos registros, cuyas actas constan a los folios 471 a 479 y a los folios 480 y 481 respectivamente. En el primer registro es en el que se extraen elementos incriminatorios. Han declarado en el juicio los Agentes NUM017 , NUM018 y NUM019 . que realizaron el primer registro y 56.339 que participo en el segundo. En el registro se encuentran elementos que conectan directamente al acusado con el domicilio registrado, que acreditan su uso al servicio de ETA y que conectan este domicilio con las explosiones del Centro de Menores. Según se recoge en los hechos Probados se encuentran en la ramas de ETA, Ziriaks (aparatos tipos sacacorchos para apertura de vehículos utilizados por ETA, manuscritos, placas de matrículas, y se revelan y a posteriori se analizan huellas lofoscopicas, encontrándose también sustancias y materiales para la confección de artefactos explosivos. Se han practicado en juicio la correspondientes pericia. Así los peritos NUM020 y NUM021 , ratifican su informe de los folios 1441 a 1480 sobre los vulgarmente llamados sacacorchos, sobre lo que también deponen los peritos NUM021 y NUM022 ratificando su informe de los folios 1480 a 1497. Estos dos últimos peritos también informan sobre su dictamen obrante a folios 1498 a 1510 sobre las placas de matrícula encontradas en el piso, que proceden de una sustracción cometida en Eibar en el año 1999. Los peritos de huellas números NUM023 y NUM024 (informe folios 861 a 881) y los peritos también de huellas números NUM023 , NUM024 y NUM025 (informes a los folios 1317 y siguientes y 1346 y siguientes), informan sobre el hallazgo en el piso registrado de 15 huellas del acusado con efectos de plena identificación. En materia de sustancias y materiales para la fabricación de artefactos explosivos, han depuesto los peritos NUM026 , NUM027 , NUM028 y NUM029 , ratificando su informe de los folios 882 a 907, en que exponen la naturaleza de dichas sustancias materiales, y lo que es más importante efectun un examen comparativo entre los elementos de este tipo encontrados en la DIRECCION000 , en las mochilas que portaba el acusado y en el Centro de Menores explosionado, concluyendo la coincidencia total entre los mismos. Respecto del mismo registro se ha practicado en juicio la lectura del informe pericial grafológico de los folios 1373 a 1415, resultado que los manuscritos encontrados en el registro del piso de la C/ DIRECCION000 fueron de puño y letra del acusado, no efectuándose ninguna impugnación de este informe por parte de la defensa. Tampoco se ha impugnado la valoración de los daños y materiales que produjo el atentado. Sobre estos han depuesto los Policías NUM030 y NUM031 que realizaron la inspección ocular y reportaje fotográfico, a los folios 923 a 946. Los policías NUM013 y NUM014 , que recogieron evidencias en el Centro, y los Policías NUM032 y NUM033 que realizaron los análisis químicos, obrando informe a los folios 1511 a 1568, de modo que se comprobó que en el Centro se habían utilizado 8 artefactos explosivos en punto concretos y sensibles que produjeron las practica demolición del Centro de Menores, informando así mismo en concordancia con el informe sobre el material explosivo utilizado.
Que efectivamente uno de los vigilantes fue obligado a abrir las diversas dependencias del lugar donde se colocaron los artefactos.
Todo lo anterior conecta directamente al acusado con el ataque por medio de explosivo al Centro de Menores, cuanto más que las defensas de los vigilantes jurados del Centro las portaba el acusado en una de las mochilas (testigo NUM008 , que participó en la intervención de las mochilas y testigo protegido NUM034 que relata en el juicio que las defensas se las enseño la policía en la base de Ollarzun y las reconocieron como las que usaban los vigilantes en el Centro de Menores, tratándose este testigo de uno de los vigilantes del Centro que fue detenido ilegalmente en la acción.
Sobre los dos delitos de detención ilegal han testificado en juicio ambos vigilantes jurados, el testigo NUM035 que salía en su vehículo R-5 y el testigo protegido NUM034 que a la postre fue encerrado en el maletero del Ford Escort, quienes relatan las acciones sobre sus personas y sobre el Centro efectuadas por el comando, indicando como fueron atados y encerrados en los respectivos maleteros del R-5 y el Ford Escort, en lo que se empleo cinta adhesiva gris, resultando por la deposición del perito NUM036 , que ratificó su informe de folios 420 a 423 que se recogieron cintas adhesivas grises en la inmediaciones de donde se abandonaron los coches de ambos vigilantes, y apareciendo en las mochilas intervenidas al acusado dos rollos de cinta adhesiva, uno marrón y otro gris.
Sobre el delito de falsedad continuado que tiene por objeto material los documentos de identificación de diversos tipos intervenidos, según se expresan en el fatum se efectuó en juicio, sin impugnación de la defensa, la lectura del informe pericial de los folios 1373 a 1415, falsedad en cualquier caso ostensible por cuanto en aquellos documentos se observa adherida la fotográfica del acusado bajo identificación que no le corresponde.
En la realización del atentado se utilizó para acarrear el material explosivo y llevar al Centro al comando el vehículo Ford Fiesta que se refiere en los hechos Probados. No compareció a juicio el propietario de este vehículo, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal quien renunció al mismo pero consta por lo datos objetivos del atestado la sustracción del mismo en la fecha que se indica en los hechos Probados, y la recuperación en la ciudad Tolosa el mismo día del atentado, como resulta de la declaración del testigo protegido NUM037 a quien le llamo la atención las circunstancias de abandono del vehículo y avisó a la Policía Municipal de Tolosa, efectuándose en juicio pericial, por los Agentes NUM038 y NUM039 que ratifican el informe de los folios 1256 y ss. En que dictaminan sobre el tipo de manipulaciones y forzaduras de que había sido objeto el vehículo, que guardan una estrecha relación con herramientas y productos de soldadura en frío encontrados en el registro del piso de la C/ DIRECCION000 . Además informan sobre las falsedad de las placas de matrícula que ostentaba el vehículo Ford Fiesta, las que califican de origen desconocido.
Siendo esto así, y perfectamente establecida la participación del acusado en el atentado del Centro de Menores de Zumarraga, el porte de armas cortas y de guerra usualmente utilizadas por ETA, y la posesión de documentación identificativa falsa, ninguna duda existe de la pertenencia del acusado a ETA como miembro de un comando terrorista.
Todo lo anterior son datos objetivos y contrastados, no siendo necesario referirse a las declaraciones del propio acusado, de las que realizó tres ante la policía Vasca a presencia del Letrado de oficio, en la que relató los hechos con mayor detalle que el que se realiza en el factum, y sobre cuya regularidad han depuesto en el juicio los instructores policiales NUM040 , NUM041 y NUM008 . Para después ante el Juzgado de Instrucción negar lo que obra en tales declaraciones, folios 568, los mismo que en la indagatoria al folios 2341. En el juicio se le informó de sus derechos diciendo que no quería declarar que no reconoce en la que dice "sois unos torturadores. Viva Euskalerria libre" y preguntado si iba a seguir con esta aptitud todo el juicio contesto que no quiere formar parte de este juicio porque los que pisan al País Vasco son los que están enjuiciando en el día de hoy y que ya indicado lo que el piensa y que el Tribunal verá lo que hace. Ante esta aptitud se le advirtió que se le expulsaría de la sala y el juicio continuaría sin él, respondiendo que los vascos hace mucho que fueron juzgados, que desde un principio a dicho que no quiere hacer uso de la palabra en ningún momento por lo que se resolvió que al encontrando con una postura que disturvia el orden de la sesión y con una aptitud que obstaculiza el desarrollo de la sesión, en virtud del art. 687 de la L. E. Cr se acordó su expulsión y se le tuvo por renunciado a la última palabra. El Ministerio Fiscal solicitó la deducción de testimonio sobre lo que se resolverá por separado y a instancia del Ministerio Fiscal se dio lectura a las declaraciones sumariales del acusado.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Las costas se imponen por ley a los criminalmente responsables de delito (art. 128 del Código Penal ), que lo son asimismo civiles, respecto de las consecuencias económicas de sus delitos, debiendo indemnizar los daños causados y a los empleados de seguridad del Centro afectados que fueron ilegalmente detenidos en la cantidad de 12.000 a cada uno, por los padecimientos morales sufridos a consecuencia de los hechos.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Condenar a Emilio :
1) Como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a banda armada ya definido a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 14 años.
2) Como autor criminalmente responsable de un delito de estragos terroristas ya definido a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3) Como autor criminalmente responsable de un delito de sustracción de vehículo de motor, ya definido, a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 60 con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, y de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio previsto durante el tiempo de la condena.
4.- Como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal de carácter terrorista ya definidos a la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.
5.- Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6.- Como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista ya definido a la pena de 9 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
7.- Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documento público ya definido a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se condenada a Emilio al pago de las costas procesales, y en materia de responsabilidad civil a que indemnice:
A) Al Gobierno Vasco, propietario del Centro de Menores dañado, en la cantidad de 184.508,96 por los daños causados a los bienes muebles contenidos en el edificio y en 2.576.224,96 por los daños en la construcción en sí.
B) Centro afecto por los hechos (testigos protegidos números NUM035 y NUM042 ) y que fueron ilegalmente detenidos, en la cantidad de 12.000 a cada uno.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado ante este Tribunal en término de cinco días a contar a partir de la última de las notificaciones practicadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el modo y forma determinado por la Ley. En Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

