Última revisión
24/02/2005
Sentencia Penal Nº 8/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 9/2005 de 24 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 8/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100044
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:43
Núm. Roj: SAP SO 43/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00008/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Rollo : 0000009 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000358 /2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO PENAL Nº 9/05, J. FALTAS Nº 358/04
APELANTE: Pedro Miguel . LETRADO SR. AGUIRRE TUTOR. PROCURADORA SRA.
MURO SANZ.
D. Benito . LETRADO SR. DE MARIA DIGES
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA PENAL NÚM. 8/05 (Ap. Faltas)
En la ciudad de Soria, a 24 de Febrero de 2005.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación núm. 9/05 contra la sentencia de fecha 3 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 358/04 .
Han sido partes:
Apelantes.- D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.
EL MINISTERIO FISCAL, se adhiere a dicho recurso.
Apelado.- D. Benito , representado y asistido por el Letrado Sr. De María Diges.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria se dictó sentencia de fecha 3 de Enero de 2005 , que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día 29 de agosto de 2004, comenzó una discusión ente Pedro Miguel y Benito , entre los que existía una enemistad de antes, porque al parecer éste último tenía su vehículo detenido en el camino estorbando el paso del primero, que circulaba con su automóvil. Tras intercambiarse una serie de insultos, comenzaron a agredirse mutuamente, resultando Pedro Miguel con lesiones que únicamente precisaron una primera asistencia, curando a los 3 días sin impedimento, y Benito resultó con lesiones que igualmente sólo precisaron una primera asistencia, curando a los 18 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Benito y a D. Pedro Miguel como autores responsables de sendas faltas de lesiones, antes descritas, a la pena, para cada uno, de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS con una cuota diaria de CINCO EUROS y costas del procedimiento se las hubiere.
En concepto de responsabilidad civil D. Pedro Miguel , indemnizará a D. Benito , en la suma de 630 Euros".
TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de D. Pedro Miguel , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, dándose traslado al resto de las partes.
Hechos
No se acepta la narración fáctica de la sentencia de instancia, quedando los hechos redactados como a continuación se expone: el día 29 de agosto de 2004, comenzó una discusión propiciada por Benito contra Pedro Miguel , porque aquél tenía su vehículo detenido estorbando el paso del primero, que circulaba con su automóvil. En el curso de la misma, Benito intentó agredir a Pedro Miguel , que se defendió sujetando fuertemente a Benito , cayendo ambos al suelo. Como consecuencia de la caída, resultó Pedro Miguel con lesiones que precisaron una primera asistencia y curaron a los tres días sin impedimento, y Benito resultó con lesiones que precisaron una primera asistencia curando a los dieciocho días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado que le condena como autor de una falta de lesiones interpone recurso de apelación Pedro Miguel , al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.- La legítima defensa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1987 - es unánimemente considerada como un derecho y, por consiguiente, causa de justificación, en que se produce la suplantación, por razón de urgencia e inaplazabilidad del propio Estado, en el mantenimiento o restablecimiento del orden jurídico.
La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Como ya hemos dicho, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» ( STS de 6 de octubre de 1993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón, se dice en la Sentencia de 30 de noviembre de 1989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de esta da lugar a lo que se denomina «exceso extensivo o impropio», que excluye la legítima defensa ( STS de 2 de abril de 1990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( STS de 16 de diciembre de 1991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta.
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre «provocar» y «dar motivo u ocasión»; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989 .
TERCERO.- En el supuesto examinado, la modificación del relato de hechos probados obedece a un reexamen de la prueba practicada en el juicio y obrante en autos, y así: La declaración de Pedro Miguel , mantenida sin fisuras ni contradicciones. Manifestó que Benito , vecino de la finca colindante, le estaba esperando con el coche cruzado en mitad del camino, y que Pedro Miguel le pidió que lo retirara. Que Benito comenzó a increparle e intentó agredirle, e Pedro Miguel hubo de sujetar a Benito para que no le agrediera, forcejeando con éste, y cayendo ambos al suelo. Dicha declaración aparece parcialmente corroborada por Benito , en cuanto que reconoció que había detenido su coche en el camino impidiendo el paso. Por su parte, la declaración prestada por Benito adolece de imprecisiones, pues manifestó que Pedro Miguel le golpeó con unas cadenas, siendo que sus lesiones denotan más un forcejeo con caída al suelo, que no un golpe con una cadena.
En síntesis, de los datos referidos se infiere inequívocamente que el factor determinante del forcejeo entre Benito e Pedro Miguel fue la injustificada conducta llevada a cabo por el Sr. Benito . Y, a este respecto, es preciso tener en cuenta -como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 7 de abril de 1993 - que la situación de riña no exonera, sin embargo, al Juzgador, de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión, que es, sencillamente, lo que procede en el supuesto examinado. De modo que, por las razones expuestas, es menester que fue Benito , con su actitud poco razonable, injusta e inesperada, el que dio ocasión al forcejeo; de modo que hemos de concluir que Pedro Miguel hizo poco más que tratar de repeler la agresión de que fue objeto por aquél.
Consiguientemente, debe apreciarse en la conducta de Pedro Miguel la eximente de legítima defensa y, por tanto, procede la estimación del recurso de apelación formulado.
CUARTO.- Procede por lo expuesto la revocación parcial de la sentencia de instancia, debiendo dictar otra en esta alzada que absuelva a Pedro Miguel de la falta de lesiones por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables incluidos los relativos a la responsabilidad civil a la que se le condena en la sentencia de instancia, artículo 118 CP .
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Pedro Miguel , representado por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor, contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2005 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria en el Juicio de Faltas 358/2004 , revoco parcialmente la expresada resolución. Y en su lugar, acuerdo: que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro Miguel de la falta de lesiones por la que venía denunciado, con todos los pronunciamientos favorables incluidos los relativos a la responsabilidad civil, y con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.
Se mantienen y se dan por reproducidos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
