Sentencia Penal Nº 8/2006...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 40/2005 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 28079220022006100003

Resumen:
La Audiencia Nacional condena al acusado, como autor de un delito de falsificación de moneda, tarjetas de crédito, en su modalidad de tenencia para la distribución, en concurso ideal con un delito de estafa. En este caso, queda acreditado que el acusado, empleado de una Estación de Servicio, recibió copias de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito de al menos 15 clientes de dicho establecimiento, copias que facilitaba después a terceros no identificados. El procedimiento para efectuar las copias consistía en pasar las tarjetas por un lector conectado a un ordenador portátil, al mismo tiempo que anotaba el número en el papel. Con las copias de las bandas magnéticas anteriormente referidas se elaboraron tarjetas de crédito falsas, con las que se efectuaron compras en diferentes establecimientos, por lo que procede su condena.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA 40/2005

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 3/03

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 3 DE FIGUERAS

SENTENCIA N° 8/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JORGE CAMPOS MARTÍNEZ

D. IGNACIO BIGERIEGO GONZÁLEZ CAMINO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO (PONENTE)

En MADRID a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada el 30/11/2000 por Carlos Alberto por el hecho haberle cargado en la cuenta asociada a su tarjeta VISA compras que no había efectuado por valor de 150.000 ptas., recayendo en las Diligencias Previas n° 31/2001 que se abrieron en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Figueres, con motivo de tal denuncia, auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, con fecha 18 de Enero de 2001.

A continuación se fueron acumulando a dichas Diligencias Previas, las denuncias interpuestas por Blas y Gaspar y otros perjudicados por cada hecho idéntico.

SEGUNDO.- Tras la tramitación correspondiente por auto de fecha 13 de Febrero de 2002 las Diligencias Previas reseñadas se transformaron en el Procedimiento Abreviado n° 14/2002, seguido en el Juzgado de Instrucción citado.

TERCERO.- Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, el Juzgado de Instrucción de Figueres se inhibió del conocimiento del presente procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de esta Audiencia Nacional recayendo el conocimiento en el Juzgado Central de Instrucción n° 2, abriendo las Diligencias previas 398/2002 no aceptando la competencia el Juzgado Central de Instrucción n° 2, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2002.

CUARTO.- El día 18 de Noviembre de 2003, el Juzgado de Instrucción n° 3 de Figueres acordó transformación de las Diligencias Previas en Sumario (n° 3/03) en el que con fecha 26 de Abril de 2004 se dictó auto declarando procesado a Rogelio.

QUINTO.- Previa cuestión de competencia planteada por la Audiencia Provincial de Gerona, la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 2 8 de Marzo de 2005 aceptó la competencia para el enjuiciamiento de la presente causa.

SEXTO.- Por auto de fecha 5 de Mayo de 2005 se confirmó el auto de conclusión del sumario abriéndose el acto del juicio oral.

SÉPTIMO.- Previa tramitación de la fase intermedia del presente sumario, se ha celebrado el acto del juicio oral el día 7 de Marzo de 2006, en el que en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, ha calificado los hechos que se recogen en los hechos probados como constitutivos de un delito de falsificación, previsto y penado en el Art. 386 n° 2 párrafo 1º y 387 , y un delito continuado de estafa, previsto y penado en los Art. 248 y 74 del C. Penal , solicitando las penas, para delito que constan a la parte dispositiva de esta resolución, sin hacer petición en cuanto a la responsabilidad civil, pues ya ha sido abonadas accesorias y costas.

El acusado y su defensa en el acto del juicio oral mostraron su conformidad con el escrito de conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, manifestando en dicho acto su intención de no recurrir.

OCTAVO.- Actúa como ponente el Magistrado D. ANTONIO DÍAZ DELGADO.

Hechos

PRIMERO.- Entre la segunda semana del mes de Octubre de 2000 y la primera semana del mes de Noviembre de 2000 el procesado Rogelio, mayor de 18 años y sin antecedentes penales, empleado de la Estación de Servicio de CEPSA situada en la localidad de Pontos (Gerona) recibió copias de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito de al menos 15 clientes de dicho establecimiento, copias que facilitaba después a terceros no identificados. El procedimiento para efectuar las copias consistía en pasar las tarjetas por un lector conectado a un ordenador portátil, al mismo tiempo que anotaba el número en el papel. En concreto se copiaron las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito de D. Carlos Alberto, D. Blas, D. Gaspar, D. Ángel Jesús, D. Constantino y D. Jorge, todos ellos clientes de la gasolinera donde trabajaba el imputado y que habían efectuado compras o repostado combustible en dicho establecimiento en las referidas fechas. Con las copias de las bandas magnéticas anteriormente referidas se elaboraron tarjetas de crédito falsas, con las que se efectuaron compras en diferentes establecimientos, y con los siguientes importes totales:

- Con cargo a la tarjeta de D. Carlos Alberto un total de 145.220 pesetas en compras consumadas, y un total de 82.994 pesetas en compras intentadas.

- Con cargo a la tarjeta de D. Blas un total de 271.960 pesetas.

- Con cargo a la tarjeta de D. Gaspar un total de 361.668 pesetas.

- Con cargo a la tarjeta de D. Ángel Jesús un total de 96.963 pesetas.

- Con cargo a la tarjeta de D. Constantino un total de 126.644 pesetas.

- Con cargo a la tarjeta de D. Jorge un total de 116.589 pesetas.

SEGUNDO.- El acusado ha abonado todos los perjuicios causados a los perjudicados.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal ha contado, para entender desvirtuado el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia -Art. 24 CE .-, con el reconocimiento de hechos por parte del acusado, reconocimiento que no viene desacreditado por ningún otro elemento probatorio. Hemos de tener en cuenta a tal fin, que consta como el acusado ha resarcido a los perjudicados de los perjuicios causados, lo que evidencia el reconocimiento de su culpabilidad.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de

a)Falsificación de moneda previsto y penado en los artículos 3862° y 387 del C. Penal en concurso ideal con un delito continuado de Estafa previsto y penado en los artículos 248 y 74 del C. Penal .

TERCERO.- Responde los hechos descritos en concepto de autor (Art. 28 CP .) Rogelio, por su participación, directa y voluntaria en los hechos, teniendo el dominio de los mismos en todo momento.

CUARTO.- En la realización del expresado delito ha concurrido las circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 216 del C. Penal por una menor entidad del injusto, respecto al delito de Estafa, atenuante que viene referida al significado conjunto del resto de las circunstancias de tal carácter y que se constituye como una cláusula general de individualización de la pena, que ajusta esta a la verdadera culpabilidad del agente , en consonancia con la gravedad de la acción ejecutada y la posterior evolución de la conducta del sujeto activo que en este caso ha sido de total arrepentimiento, como lo demuestra el resarcimiento del perjuicio económico causado, de aquí que se aprecie como muy cualificada.

QUINTO.- Con motivo de lo anteriormente expuesto en los hechos probados, no ha lugar a hacer declaración respecto a las responsabilidad civil. Si bien toda persona condenada debe abonar las costas, conforme al artículo 2402 de la L.E.Cr. y 123 del C. Penal.

SEXTO.- Asimismo conforme al artículos 56 , procede la imposición como accesoria de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, estableciéndose en cuanto a la individualización de las penas privativas de libertad que se imponen, Art. 72 del C. Penal , que las mismas, dentro de lo establecido en los artículos 61, 66 y 70 del C. Penal y 68 , en orden a la pena a imponer en los supuestos contemplados en el Art. 24 del C. Penal , vienen determinadas por la conformidad mostrada por el acusado y, la defensa de éste, con el escrito de conclusiones definitivas formulado por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 58 del C. Penal deberá serle abonado al acusado, en orden al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le ha sido abonado en otra.

En virtud de todo lo cual,

Fallo

1°.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rogelio como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tenencia para la distribución, de escaso valor económico, en concurso ideal con un delito de estafa en el que concurre como muy cualificada la atenuante analógica de la menor entidad de lo injusto, a las penas:

A) Por el delito de falsificación a la pena de 2 años de prisión, multa de 6.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días-multa.

B) Por el delito continuado de estafa, a la pena de 4 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros.

Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

2°.- Asimismo deberá serle de abono, en orden al cumplimiento de la pena, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido abonado a otra.

3°.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro del término de cinco días a contar a partir de la última de las notificaciones efectuadas a las partes que deberá ser anunciado ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, [lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma establecida por la Ley. En Madrid, 21 de Marzo de 2006.

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