Última revisión
18/01/2006
Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 5/2006 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 8/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100006
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:6
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00008/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
A V I L A
ROLLO NÚM. 5/06
JUZGADO DE MENORES UNO DE AVILA
PROC. JUZGADO DE MENORES Nº 75/05
SENTENCIA NÚM. 8/06
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
D. JESUS GARCIA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En Ávila, a 18 de enero de 2006.
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 75/05 procedente del Juzgado de Menores de Ávila , Rollo núm. 5/06 seguido por denuncia falsa, siendo parte apelante Donato dirigido por el Letrado D. Antonio Caro Picon y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 10-11-05 declarando probados los siguientes hechos: "El día 9 de mayo de 2005, el menor Donato , nacido el 23 de mayo de 1990, se encontraba en su domicilio familiar utilizando el ordenador que tenía en su habitación. En esta situación fue requerido por sus padres para que apagara el ordenador y se pusiera a estudiar sin que el menor hiciera caso a la petición de éstos. Después, y dado que por los padres se le volvió a repetir en varias ocasiones que dejase ya de ver la película en el ordenador, el menor se puso muy nervioso y se enfrentó con voces y mucha agresividad a estos, manifestándoles que iba a salir de casa, y como quiera que los padres se opusieron a que Donato abandonara el domicilio familiar intentaron impedírselo con argumentos verbales e incluso llegando a agarrarle de los brazos para impedir que saliera a la calle.
En un momento de la discusión el menor consiguió abandonar el domicilio familiar, saliendo a la calle y dirigiéndose a la Comisaría de Policía de Ávila, donde sobre las 19:00 horas de ese mismo día procedió a formular denuncia contra sus padres Don Pablo y Doña Erica como autores de tres delitos consistentes en tres episodios agresivos dirigidos contra su persona afirmando que había recibido varios puñetazos por todo el cuerpo en dos ocasiones por parte de su padre y en una tercera ocasión había sido golpeado por su madre con el palo de la escoba. Tales agresiones, según la denuncia del menor, habían tenido lugar la misma tarde de la denuncia y añadía que episodios de este contenido se venían produciendo desde al menos hace cuatro años, con asiduidad.
La denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 511/2005 por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta capital , uniéndose a las actuaciones los partes de lesiones que presentaba el menor consistentes en eritema y erosión en brazo derecho e izquierdo y determinó que el menor fuera ingresado en un Centro de Protección.
Con fecha 13 de junio de 2005 el Juzgado instructor dicta auto de sobreseimiento libre y ordena la deducción de testimonio a la Fiscalía de Menores. El menor conocía a la fecha de la denuncia que los hechos relatados no habían tenido lugar y su afirmación mendaz fue fruto de un enfado con sus padres."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que procede acordar la medida de tareas socio educativas, con el contenido establecido en esta resolución y por tiempo de nueve meses, respecto del menor Donato , por la comisión de un delito de denuncia y acusación falsa.
Una vez firme esta sentencia remítase testimonio al Registro de sentencias firmes de los Juzgados de Menores del Ministerio de Justicia."
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos en la Sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados no pueden encuadrarse dentro del tipo de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456-1-2 del C.P .
En efecto, dicho precepto castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esa imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que TENGA EL DEBER DE SU AVERIGUACIÓN.
Este delito exige para su consumación: a) Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona o personas determinadas.
Si se observa, del contenido de la denuncia que presentó el menor, Donato el 9 de mayo de 2005, que entonces tenía 15 años de edad, ante la Comisaría de Policía de Ávila, la primera parte de la misma era cierta, en lo referente a que había tenido un enfrentamiento con sus padres.
La parte de la misma que el menor fabuló fue la siguiente: "que una vez en su propia habitación, llega su padre el que ha comenzado a golpearle a puñetazos por todo su cuerpo, en presencia de su madre"... que tras recibir esa paliza por su padre... nuevamente ha comenzado su padre a golpearle con puñetazos... Encontrándose en la puerta del domicilio para marcharse su madre le ha comenzado a golpear con el palo de una escoba...
También relató que fue trasladado por dos policías de paisano hasta un centro asistencial, en donde le hacen entrega de un parte de asistencia, del que presentó copia en ese acto.
En el expresado parte médico sólo se le apreció un eritema lineal transversal a nivel del brazo izquierdo y otro eritema a nivel del antebrazo izquierdo. Comparando la parte fabulada con la realidad física, era evidente que lo que denunciaba el menor no era cierto.
Es más, al recibirle la denuncia, cuando el menor manifestó que había recibido puñetazos por todo el cuerpo y había sido golpeado con el palo de una escoba, la pregunta evidente era que indicara dónde había recibido los golpes, y si tenía señales de ellos; máxime tratándose de un menor de 15 años.
Lo cual no implica que la conducta del menor fuera correcta al formular denuncia, sino que al momento de recibirla, ya era evidente que la realidad no podía pasar desapercibida al propio funcionario que la recibió.
B) El segundo requisito sí que se da, ya que se exige que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio.
C) El tercero también existe, pues la imputación ha de ser falsa.
D) También el cuarto, referido a que la denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar. Bien es cierto que el funcionario receptor de la denuncia pudo apreciar directamente, e incluso después de unir el parte médico, que lo relatado por el menor no era cierto. Por lo menos no se apreciaba físicamente lo denunciado con lo que tenía a su vista.
SEGUNDO.- El último requisito que es exigible es que el denunciante tenga intención delictiva, o sea, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo.
Como dicen las Ss. T.S. de 19 de septiembre de 1990, 16 de diciembre de 1991, 24 de septiembre de 1992, 23 de septiembre de 1993 y 21 de mayo de 1997 , el elemento subjetivo se cumple en el aspecto intelectual no sólo por el conocimiento de que el hecho imputable es falso y constitutivo de delito o falta, sino que también es precisa la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas.
El bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, importante para describir la esencia del tipo penal, es de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, con análoga intensidad. Por una parte, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, y por otro el honor de la persona afectada.
Cierto que el verbo en que consiste la acción es imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este caso un delito o falta, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema significativo, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva (comparar lo que es con lo que se dice), o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información, el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).
Por ello, el elemento subjetivo del tipo tiene que ser la intención de faltar a la verdad, lo cual habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, el denunciante cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene certeza de que el hecho que denuncia es totalmente cierto.
Por ello, excluida la forma culposa de este delito, sólo puede atribuirse a título de dolo, cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad. El menor dejó constancia de unos hechos que él estimaba contrarios a derecho, y al actuar así no atacó ninguno de los bienes jurídicos que el tipo protege: el buen hacer de la administración de justicia y el honor de la persona afectada.
TERCERO.- Si de todo lo estudiado en los apartados anteriores, difícilmente se puede considerar al menor Donato como autor de un delito de acusación y denuncia falsa, tampoco se puede desconocer que nos encontramos ante la jurisdicción de menores, siendo de aplicación el art. 5-1 de la L.O. 5/2000 de 12 de enero que regula la responsabilidad penal de los menores de edad.
Para imponer una medida, es preciso demostrar con absoluta nitidez (en igualdad con el derecho de mayores), que el menor es responsable de una infracción penal, y acreditar, principalmente, la imputabilidad del menor, ya que la responsabilidad que se le podría exigir en esta jurisdicción especializada, tiene que pasar por la capacidad de comprender el ilícito y actuar conforme a ella.
El hecho de que el menor, cuando se le exploró como testigo ante el Juzgado de Instrucción en fecha 13 de junio de 2005 , ya manifestara que lo que había denunciado era falso, porque ni su padre ni su madre le habían pegado, y que después de formular la denuncia se arrepintió, si bien revela el conocimiento del menor de que la imputación de infracción penal ante la Comisaría de Policía fue falsa, también acredita que reflexionó con posterioridad sobre la trascendencia del paso que había dado, lo cual supone que en el momento de formularla estaba lleno de rabia y de furor, patentizando en su declaración posterior, su ausencia de maldad, y el verdadero afecto que tiene a sus padres, tratándose de una familia normalizada.
Por todo ello, esta Sala, previa la oportuna deliberación, estima el recurso de apelación, y deja sin efecto la medida que se le había impuesto al menor Donato en el Juzgado de Menores de Ávila, dándole una nueva oportunidad de que retome sus estudios con intensidad, y viva en forma pacífica con sus progenitores.
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Donato contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Ávila en el expediente nº 75/2005 , del que el presente Rollo dimana, Y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma dictando otra en el sentido de que debemos absolver y absolvemos al menor Donato del delito de acusación y denuncia falsa que le imputaba el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la medida de tareas socio-educativas que se le había impuesto.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
