Última revisión
13/01/2006
Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 3/2006 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 8/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100013
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:27
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 3/2006
ASUNTO: 300005/2006
Proc. Origen: Juicio Rápido 217/2005
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CORDOBA
Apelante:. Julián
Abogado:.MARIA LUISA TAMAJON SANCHEZ
Procurador:.BLANCA LEON CLAVERIA
SENTENCIA Nº 8/06
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
En CORDOBA, a trece de enero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 217/05, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, dimanante de las diligencias urgentes nº 86/05 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de, siendo apelante Julián , representado por la Procuradora Sra. Blanca León Clavería y defendido por la Letrada Sra. Tamajón Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 02/11/05 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "El pasado ía 14 de Septiembre de 2005, sobre las 22:00 horas, el acusado, Julián conducía el ciclomotor marca Aplilia y matrícula D-....-DDQ por la Avenida de la Victoria de esta capital.- Los efectivos de la Policía Local nº NUM000 y NUM001 que se encontraban patrullando, debidamente uniformados y con las motocicletas del Cuerpo de Policía Local, en Avenida Ronda de los tejares con Plaza de Hirochima Nagasaki, observarn una conducción antirreglamentaria por parte del ciclomotor, ante lo que procedieron a darle el alto. El acusado haciendo caso omiso continuó su marcha a granvelocidad, obligando a los vehículos que allí se encontraban a realizar maniobras brusca, ante esa situación, los agentes procedieron a iniciar una persecución del acusado, quien pese a ser consciente de que era perseguido, continuó su marcha, introduciéndose por el medio de la gasolinera que se halla situada en la Avenida República Argentina, poniendo en peligro a las personas que allí se encontraban, y volviendo a salir por la vía de servicio de la Avenida República Argentina.- Finalmente fue interceptado cuando uno de los agentes colocó su vehículo a su altura, cruzándose en su camino para evitar que continuara con la marcha.".
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Condeno a Julián como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya calificado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES. Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Julián , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como dice la jurisprudencia, el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381del Código Penal requiere de dos elementos: de un lado, la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y, de otro, que con tal conducta se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Pues bien, a juicio del juzgado de instancia, estos dos requisitos se cumplen en la conducta del recurrente Julián cuando el día de autos conducía su ciclomotor por las inmediaciones de la Avda. República Argentina de esta capital a tenor de lo manifestado por los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario y por un testigo que al menos presenció maniobras evasivas de otros vehículos para conjurar el peligro y riesgo para una persona que en ese momento repostaba gasolina en la gasolinera existente en la indicada avenida, por cuyo interior se adentró el recurrente con total temeridad, desatendiendo a las indicaciones de los agentes que le perseguían, para introducirse por la vía de servicio, no sin saltarse alguna señal semafórica en rojo.
De la anterior conclusión discrepa el apelante, amalgamando dos motivos de apelación que por sí son incompatibles, pues no es de recibo esgrimir conjuntamente vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E . y el error judicial en la valoración de la prueba bajo la invocación del in dubio pro reo, en la medida en que la alegación de mentado error presupone la admisión de una actividad probatoria de cargo, siquiera sea ésta mínima, para vencer la presunción de aquél principio constitucional, que como tal supone una inexistencia o ilicitud de la prueba de cargo, lo que no ocurre en el caso de autos al contarse con la presencia de los testimonios antes indicados.
Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba que realiza en juzgador a quo, apreciación que no podemos estimar en esta alzada, pues esta Sala no considerando que se den contradicciones relevantes en los testimonios de cargo, entiende correcta y acorde a las reglas de la lógica la interpretación ofrecida por la sentencia al material probatorio obrante en autos, debiéndose añadir que la existencia de ese concreto peligro para la vida y la integridad de las personas se produce, al menos, respecto de una, como ya quedó indicado, sin que se necesaria la identificación concreta de la misma.
TERCERO.- El recurso debe, pues perecer con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la sentencia que en 2 de noviembre de 2005 dictó el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en Juicio Oral nº 86/05 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
