Sentencia Penal Nº 8/2006...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 205/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100029

Resumen:
No viene a existir en el presente caso que nos ocupa una apreciación incorrecta o errónea de la prueba practica, sino todo lo contrario, pues el juez relata y razona sobrada y extensamente el motivo de su decisión. De tal forma, que para cerciorarse de la verdad de los hechos no se puede prescindir del contexto en el que se producen y del conflicto subyacente a los mismos. Y, así, cuando de la prueba constituida por el testimonio de la víctima se trata, se debe ser extremadamente cuidadoso, estando condicionada la suficiencia de dicha prueba a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que provoquen en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00008/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 205/05

Diligencias PTO. ABREVIADO 279/04

Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 8/2.006

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En León, a once de enero de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 279/04, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León , siendo parte apelante Dª Estela, representada por la Procuradora Sra. Revuelta Merino y defendida por la Letrada Sra. González González y apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Carlos Ramón, representando por la Procuradora Sra. Diez Carrizo y defendido por la Letrada Sra. Menéndez Vacas, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 4 de abril de 2.005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Ramón, del delito de ACOSO SEXUAL, de que fue objeto de acusación declarando de oficio las costas causadas.

Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran acordado respecto del acusado".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución, por la representación procesal de Dª Estela se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Carlos Ramón después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 20 de diciembre de 2.005.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Se declara expresamente probado que el día 16 de julio de 2003, Estela, denunció en la Comisaría de Policía de León a Carlos Ramón, para quien prestó servicios como empleada en al entidad "Clínica Dental Cío Eras, S. L." desde el mes de octubre de 1997 hasta el 20 de julio de 2003, fecha en que fue despedida, con la categoría profesional de Higienista Bucal.

Estela denunció que Carlos Ramón, aprovechando la situación de dependencia laboral de la trabajadora, la solicitó favores sexuales, con continuas insinuaciones y proposiciones de tipo sexual ene l trabajo, rozándola e intentando besarla en los labios en múltiples ocasiones, y ante la negativa reiterada de ella a ceder a dichas insinuaciones finalmente en fecha 20 de junio de 2003 el acusado la despidió, no sin antes someterla todo tipo de vejaciones como castigo o represalia por no acceder a sus deseos. Según la denunciante, esta situación, le ha provocado malestar físico y psíquico que finalmente ha precisado tratamiento psiquiátrico.

Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas, no han quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados y si bien la denunciante sufrió y padecimiento psíquico de tipo ansioso - depresivo del que recibió la primera asistencia el 23 de junio de 2003, derivado de una situación de estrés con estímulo inespecífico, tampoco el mismo puede atribuirse a concretos actos del acusado que fueron objeto de denuncia.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dª Estela como apelante; así como del Ministerio Fiscal y D. Carlos Ramón como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez " a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E. Criminal respecto a las cuestiones ahora planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso, y concretadas, en síntesis, a que a tenor del contundente testimonio de la denunciante-víctima, como de las testificales, declaración del Médico Forense, e incluso del propio imputado, ha de llegarse a la conclusión de tenerse por acreditado que el acusado si fue el autor del acoso sexual que se le imputa . Sin que al respecto vengan a concurrir las dudas a que llegó el juzgador para fundamentar en ellas la absolución del acusado.

No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración que del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se le viene a atribuir a aquel por el apelante en su escrito de recurso.

SEGUNDO.- Juez " a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1º.- Como se precisa en el fundamento segundo de la Sentencia 21-02-2003 de la A. P. de Las Palmas, sec. 1ª , EDJ 2003/28554 "Cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se ha de fijar con carácter previo el alcance posible de tal revisión y, en especial, las bases sobre las cuales pudiera sustentarse; porque, siendo el recurso de apelación un recurso ordinario, que permite el reexamen de la totalidad del proceso seguido en primera instancia y de la sentencia que le puso fin, tanto en sus aspectos procesales como sustantivos y tanto en los pronunciamientos fácticos como jurídicos, tal posibilidad teórica ha de ponerse en relación con el momento procesal de producción de la prueba. En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, en que la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 LECrim . prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada. Ninguno de estos tres supuestos tasados se da en el caso que enjuiciamos.

El problema, pues, se reconduce al alcance real que puede tener la revisión por el Tribunal de segunda instancia de la valoración que ha llevado a cabo el Juez de una prueba que sólo se ha practicado ante él y de la que sólo se tiene la referencia del acta -no siempre completa- y la motivación de la sentencia. En la valoración de la prueba personal resulta de trascendental importancia la percepción directa por el Juez de las declaraciones, función en la que es difícilmente sustituible por quien no presenció tal prueba.

En definitiva, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos:1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º.- No viene a existir en el presente caso que nos ocupa una apreciación incorrecta o errónea de la prueba practica, sino todo lo contrario, pues el juez relata y razona sobrada y extensamente el motivo de su decisión. De tal forma, que para cerciorarse de la verdad de los hechos no se puede prescindir del contexto en el que se producen y del conflicto subyacente a los mismos. Y, así, cuando de la prueba constituida por el testimonio de la víctima se trata, se debe ser extremadamente cuidadoso, estando condicionada la suficiencia de dicha prueba a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que provoquen en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción ( Sentencias del T.S. de 27de mayo de 1988 ó de 28 de diciembre de 1990 ).

Y ello es lo que ha acontecido en el supuesto que nos ocupa, pues pese a la imputación que lleva a cabo la denunciante-víctima sobre el acusado, lo real y cierto es que ponderando y valorando en su conjunto el resto de las pruebas llevadas a cabo en el juicio oral , como declaraciones testificales, documentales e informes médicos, incluido el del Médico Forense, así como el momento y circunstancias en el que se sitúan los hechos , en lugar de venir a corroborar periféricamente y reafirmar la imputación que hace la ahora apelante, lo que viene a poner de manifiesto son dudas muy razonables a cerca de la verosimilitud y fiabilidad del testimonio de la víctima a cerca del acoso sexual que afirma que sufrió y en absoluto carentes de fundamento, siendo asumidas por la Sala plenamente. Dudas que, máxime la inmediación de que gozó el Juez a quo y ante la ausencia de la apreciación de un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, a no otra decisión han de conducir sino a la absolución del acusado, tal y como muy acertadamente hizo dicho Juzgador.

3º.- Sin que podamos obviar, a mayor abundamiento, las consecuencias a derivarse de la nueva doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia 170/2002 y ratificada en sus sucesivas Sentencias 197/2002, 68/2003,128/2004 y 43/2005 , entre otras. Y que viene a vedar, en el presente supuesto que nos ocupa, la posibilidad de revocar el criterio absolutorio recaído en la primera instancia (doctrina que viene a establecer unos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación).

TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estela, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León en el Procedimiento Abreviado número 279/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas de esta Segunda Instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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