Última revisión
16/02/2006
Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 11/2006 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 8/2006
Núm. Cendoj: 52001370072006100058
Núm. Ecli: ES:APML:2006:58
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Nº 11/2006
Juzgado de lo Penal Nº Dos
Juicio Oral Nº 6/2006
SENTENCIA Nº 8
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a dieciséis de febrero de dos mil seis.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral nº 6/06, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 11/06), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha doce de enero de dos mil seis , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día doce de enero de dos mil seis , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno al acusado Benito como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, e igualmente a que indemnice al perjudicado Juan Manuel , en la persona de su representante legal mientras aquel sea menor de edad, en la suma total de ciento veinte euros (120 euros) por los daños y perjuicios causados, todo ello con imposición de las costas procesales."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Maria Luisa Muñoz Caballero, en nombre y representación de Benito , asistida del Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, quien alegó que en la sentencia recurrida se realiza una valoración errónea de la prueba practicada en autos, e impone una sanción excesiva en relación a los hechos acaecidos, y en este sentido alegó infracción de precepto constitucional del principio de presunción de inocencia "in dubio pro reo", puesta en relación con error en la apreciación de la prueba, siendo aplicado indebidamente el precepto legal sustantivo al caso del artículo 237 y 242.1 del Código Penal ; también alegó infracción de precepto legal sustantivo por inaplicación, en su caso, del apartado 3º del artículo 242 del Código Penal , puesta también en relación con error en la apreciación de la prueba; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia revocando la objeto del presente recurso, según lo solicitado en el cuerpo de su escrito de apelación, absolviendo a Don Benito del delito de robo con intimidación y, subsidiariamente en caso de no ser estimado lo anterior, se reduzca la pena privativa de libertad en un grado en aplicación de lo establecido en el artículo 242.3 del Código Penal , imponiéndose la pena de prisión de un año.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando que se oponía al recurso e interesaba la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho; siendo posteriormente remitida la causa a este Tribunal para la resolución del recurso interpuesto.
Hechos
UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:
"Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 12?30 horas del día 28 de diciembre de 2005 y en la calle Cándido Lobera de la Ciudad de Melilla, Benito se acercó por la espalda al menor Juan Manuel , nacido el día 15 de junio de 1990, y le dijo "dame un euro", y al contestar el menor que no tenía, le dijo "dame todo el dinero, llevo una navaja y me da igual ya que acabo de salir de la cárcel", ante lo cual, y con el temor de que pudiera agredirle, Juan Manuel le entregó 30 euros, así como tras insistirle Benito le entregó igualmente el teléfono móvil que portaba, Motorola V-50, valorado en 90 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente que en la sentencia recurrida se realiza una valoración errónea de la prueba practicada en autos y que impone una sanción excesiva en relación a los hechos acaecidos, y en apoyo de tal alegación la parte apelante articula dos motivos de recurso: En primer lugar invoca infracción de precepto constitucional del principio de presunción de inocencia "in dubio pro reo", puesta en relación con error en la apreciación de la prueba, siendo aplicado indebidamente el precepto legal sustantivo al caso del artículo 237 y 242.1 del Código Penal . Como segundo motivo de recurso esgrime el de infracción de precepto legal sustantivo por inaplicación, en su caso, del apartado 3º del artículo 242 del Código Penal , puesta también en relación con error en la apreciación de la prueba.
Entrando a examinar el primer motivo de recurso, en el mismo realiza el recurrente una mezcolanza de principios constitucionales y procesales que alegados de forma conjunta pueden suponer la existencia de un conflicto o contradicción de unos con otros. Así, debe aclararse que una cosa es el principio de presunción de inocencia y otra el de "in dubio pro reo". Aquél presupone la ausencia total de prueba de cargo que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución ; mientras que el "in dubio pro reo" parte de la existencia de pruebas incriminatorias contra el acusado, pero cuando, pese a ello, el resultado de la actividad probatoria deja duda en el ánimo del juzgador acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado, es cuando debe operar dicho principio de naturaleza procesal, en virtud del cual el juzgador debe otorgar el beneficio de la duda al acusado y en consecuencia absolverle (Ya se sabe el reiterado dicho, de que: es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente). Como se ve, ambos principios son de naturaleza distinta y no pueden invocarse conjuntamente como si de uno mismo se tratara.
Tampoco puede confundirse con tales principios, aunque pueda guardar relación con los mismos, el error en la apreciación de la prueba. Ya se ha expuesto que la presunción de inocencia presupone ausencia total prueba de cargo, por lo que mal se puede alegar error en la valoración de la prueba, cuando previamente lo que se ha alegado -como consecuencia de la invocación la infracción del mencionado principio- es que tal prueba no existe. Si no hay prueba, no se puede por tanto incurrir en la valoración errónea de una prueba inexistente.
Evidentemente, ante lo que nos encontramos es ante la discrepancia del recurrente con la valoración que ha hecho el Juez de lo Penal de la prueba de cargo practicada en autos. Esta prueba de cargo viene representada fundamentalmente por la declaración del menor víctima del delito enjuiciado, y reconocimiento que dicho menor hizo del acusado como autor del delito. Este menor se mostró en todo momento firme y coherente en su declaración, tanto en sede policial como en sede judicial. Frente a la manifestación del menor se alza el acusado negando los hechos, así como el padre de dicho acusado que fue llevado como testigo al plenario, en donde declaró que su hijo estaba con él en el momento en que se dice que tuvo lugar el delito.
El Juez de lo Penal ha valorado en su sentencia los distintos medios de prueba, conforme al criterio de libre valoración recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo en dicho Juzgador en quien concurre el principio de inmediación sobre la prueba practicada y quien puede mejor valorar la credibilidad de quienes han declarado en el juicio oral, sin que proceda en esta Segunda Instancia, en la que no se da esa inmediación, realizar valoraciones de tales declaraciones que contradigan la del Juez de Instancia, cuando no resulten erróneas conforme a otras pruebas fehacientes, pues no se trata de sustituir el imparcial criterio del Juzgador por el interesado de las partes, pudiendo ser suficiente prueba de cargo la sola imputación del denunciante cuando, por las circunstancias que se desprenden de su declaración el Juzgador queda convencido de la veracidad de tal imputación.
Por consiguiente, no resultando evidente ni palmario ese supuesto error en la apreciación de la prueba, procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso tiene naturaleza subsidiaria, para el caso de no estimarse el anterior, y viene constituido por la alegación de infracción, por inaplicación, del apartado 3º del artículo 242 del Código Penal , pretendiendo el recurrente la rebaja de la pena impuesta, sobre la base de la menor entidad de la intimidación ejercida.
La previsión, de rebaja punitiva, contenida en el mencionado precepto del Código Penal tiene naturaleza discrecional para el tribunal sentenciador, y no cabe apreciar que el Juez de instancia ha efectuado una inaplicación contraria a derecho de dicho precepto, pues debe tenerse presente la importante diferencia de personalidad entre al acusado y el menor víctima del delito. La apariencia externa y actitud con que aquél se dirigió al menor, exigiéndole que le entregase todo el dinero que llevara encima, bajo la conminación de sacar una navaja (que por cierto llevaba, según resultó al ser posteriormente cacheado por la Policía) y la advertencia de que le daba igual todo (entiéndase causar cualquier tipo de mal grave al menor), pues acababa de salir de la cárcel (según el atestado, cinco días antes también había estado detenido por robo), no puede calificarse de una intimidación leve hacia dicho menor quien creyó veraces las amenazas del acusado, máxime, cuando según relató el menor, aquél exhibió un papel en el que aparecían unos sellos que denotaban que procedían de algún Juzgado.
Esa calificación de levedad, tal vez pudiera apreciarse si la víctima hubiera sido una persona mayor de edad o de unas características similares al acusado, pero no cuando nos hallamos ante una desigualdad tan notable entre agresor y víctima. De todo lo que se colige, que procede también la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Muñoz Caballero, en nombre y representación de Benito , contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis dictada en los autos de J. Oral nº 6/06 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
