Sentencia Penal Nº 8/2006...ro de 2006

Última revisión
18/01/2006

Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 671/2005 de 18 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 30030370012006100027

Resumen:
FALTA IMPRUDENCIA LEVE CON LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf :968-229183

Fax :968-229184

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2005 0101665

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000671 /2005

Juzgado procedencia : de

Procedimiento de origen : /

RECURRENTE : Almudena

Procurador/a :

Letrado/a :DAVID SANCHEZ MELGAREJO

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA

NÚM. 8/06

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil seis.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 671/05, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 905/03 , seguido por lesiones por imprudencia (tráfico), en el que han sido partes, como denunciante y aquí apelante Dª. Almudena; como denunciado y aquí apelado D. Francisco; como responsable civil subsidiaria y ahora apelada Transportes de Viajeros de Murcia, S.A., y como responsable civil directa y ahora apelada Seguros Mercurio, S.A., estos tres últimos asistidos del Letrado D. Eduardo Andúgar Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2.004 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 905/03, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 6 de Enero de 2.003 sobre las 7:20 cuando la denunciante se encontraba subiendo al Autobús urbano de la Línea 27 que hace el trayecto Alcantarilla-Arrixaca sufrió un golpe que le provocó lesiones en los términos que constan en las actuaciones.

A consecuencia de la colisión producida, Dña. Almudena sufrió lesiones de las que sanó a los 181 días, de los cuales 181 fueron impeditivos y quedándole como secuelas una periartritis postraumática valorada en ocho puntos todo ello conforme al informe médico forense obrante en autos."

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Francisco y a la empresa de transportes de Viajeros Latbus de cualquier tipo de responsabilidad penal por los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando las costas de oficio. Una vez firme esta resolución díctese auto de título ejecutivo a favor de Dña. Almudena, y a cargo de la Cía. Mercurio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por Dª. Almudena se interpuso recurso de apelación. Del mismo se dio traslado a las demás partes personadas que se opusieron, solicitando la confirmación de la sentencia. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnadas y señalándose para su examen, sin celebración de vista, el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al conductor del autobús denunciado ante la concurrencia de versiones contradictorias sobre cómo sucedieron los hechos y la vigencia de la presunción de inocencia. La denunciante recurre alegando error en la apreciación de la prueba e insistiendo en que los hechos revisten tipicidad penal, tratándose de una imprudencia leve del art. 621.3 del Código penal , citando jurisprudencia que lo avala. Los apelados se oponen por los argumentos de la sentencia impugnada, defendiendo el carácter civil de la incuria.

El recurso no puede prosperar. La denunciante siempre ha sostenido que el siniestro se produce cuando estaba subiendo los escalones de acceso al autobús conducido por el denunciado, debidamente agarrada a la barra de sujeción de la puerta, momento en que aquél realizó un movimiento brusco, deteniéndose de inmediato, provocando una violenta sacudida que le originó las lesiones en su hombro izquierdo.

Como ya hemos señalado en muchas otras ocasiones, el límite delimitador entre la culpa leve o levísima, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil es tenue y de difícil apreciación. En este sentido, como sentó el Auto 62/01, de 6 de junio, de la Sección Primera de esta Audiencia , "la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la cada vez más uniforme y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es totalmente contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución. La jurisprudencia interpretativa del derogado art. 586 bis del Código Penal de 1973, aplicable al tipo del art. 621.3 del vigente , definía como elemento esencial de la imprudencia penal simple la omisión por parte del sujeto activo de la atención normal debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida en la vida social (St. T.S. 14 de febrero de 1.997 )".

Sobre los distintos grados de gravedad de la imprudencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos parámetros clarificadores al decir que "la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta".

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva ha de enjuiciarse el supuesto planteado, en el que se imputa al denunciado un deber de previsión o descuido consisten en que no evitar que el autobús se moviera un poco mientras la perjudicada subía al mismo, desplazamiento que fue mínimo porque ni ésta ni ningún otro viajero cayó al suelo, sufriendo una simple sacudida, que en el caso de aquélla, por su avanzada edad, pudo tener repercusiones más graves. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y por tanto, en opinión de esta Audiencia no entra en el ámbito del Derecho Penal, debiendo debe relegarse la controversia al proceso civil, lugar idóneo para ventilarla, y a donde debió remitirse a la denunciante desde el principio, sin haber dado lugar a tramite alguno.

En similar sentido, a propósito de accidentes de tráfico, se ha pronunciado este Ponente en las sentencias de Juicio de Faltas de la Sección Primera de la Audiencia núms. 35, 36 y 37/05, todas ellas de 22 de febrero (Rollos de Apelación 4/05, 36/05 y 37/05, respectivamente), 49/05, de 1 de marzo (Rollo 121/05); 93/04, de 1 de julio (Rollo 359/04), 2/06, de 2 de enero (Rollo 615/06 ), entre otras.

TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 905/03, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Letrado D. Eduardo Andúgar Carbonell, en defensa y representación de Seguros Mercurio, S.A., Transportes de Viajeros de Murcia, S.A., y D. Francisco, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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