Sentencia Penal Nº 8/2006...ro de 2006

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02/02/2006

Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 2/2003 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006100036

Resumen:
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues aunque por la defensa se alega la circunstancia atenuante de síndrome de abstinencia prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en el acusado, en el momento de los hechos actuando como una eximente incompleta en relación con el artículo 20.2º del Código Penal es lo cierto que no existe prueba alguna de ello ,y no puede afirmarse que tuviera sus facultades superiores parcialmente anuladas y tampoco existe prueba alguna de que concurra la circunstancia atenuante de síndrome de abstinencia del artículo 21.2º del Código Penal pues lo que detectaron los funcionarios es que estaba nervioso cuando se le cacheó, lo que no permite sostener más que eso y no las circunstancias alegadas que carecen de prueba como se dijo, pudiendo explicarse el nerviosismo por el hecho de que le sorprendieran con posterioridad a los hechos .

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2006

PONTEVEDRA

00002/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

ROLLO: 0000002 /2003

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a dos de Febrero de dos mil seis. Vistas por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por el Istmo. Sr. D. ANTONIO BERNEGUA MOSQUERA (Presidente) y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Y D. NÉLIDA CID GUEDE, en el Juicio Oral y Público en el presente Procedimiento Ordinario Nº 2/03, dimanante del P.O Nº 2/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Pontevedra, por un delito de Homicidio en Grado de Tentativa, contra Esteban, con D.N.I Nº NUM000, nacido en Montevideo, el 7 de Septiembre de 1.968, hijo de Antonio y María, vecino de Vigo, con domicilio en DIRECCION000, nº NUM001, representado por la Procuradora Lourdes Martínez Cabrera y defendido por el Letrado Javier Azuara Blanco. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Ignacio Jáuregui Fernández como titular de la acusación pública y Ponente el Istmo. Sr. D. Antonio Berengua Mosquera, quién expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en Grado de Tentativa del Art. 138 del Código Penal , y de un delito de Robo con violencia en las personas y uso de armas de los Arts. 237,242.1 y 2 del mismo Código , en grado de tentativa, del que reputó autor al acusado Esteban, con la concurrencia agravante de reincidencia del nº 8 del Art. 22 en el delito de Robo, por lo que procedía imponerle por el delito de Homicidio la pena de ocho años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; Y por el delito de Robo, 3 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar al Perjudicado-Lesionado en concepto de responsabilidad civil en 1.050 euros por las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas y daños morales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite procesal, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública y se le aplicare subsidiariamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad con la concurrencia de la circunstancia atenuante de síndrome de abstinencia prevista en el Art. 21.2ª del Código Penal en el acusado en el momento de los hechos, actuando como una eximente incompleta en relación con el Art. 20.2ª del Código Penal , concurriendo subsidiariamente la circunstancia atenuante de síndrome de abstinencia del Art. 21.2ª del Código Penal , operando como simple circunstancia atenuante.

Hechos

Se declaran probados los siguientes :

Alrededor de las 16h 45 del dia 12 de Abril , cuando el procesado Esteban ,mayor de edad ,sin antecedentes computables ,y Jose Augusto, ambos internos en el Centreo Penitenciario de A Lama , Pontevedra, se encontraban en la sala de Televisión ,se produjo un reto por parte del primero al segundo de ir a los servicios ,por particulares rencillas entre ambos ,que no consta fuera porque el procesado quisiera hacerse con el reloj de Jose Augusto que aceptó el desafio , y una vez en el servicio se produjo un forcejeo entre los dos y en el transcurso del cual ,el procesado, esgrimiendo un objeto inciso punzante que llevaba y que no fue hallado , con ánimo de acabar con la vida de Jose Augusto ,asestó a Jose Augusto tres puñaladas , una en el hemitorax izquierdo ,a nivel de la tercera costilla, con trayecto en fondo de saco pues no produjo perforaciones , otra en el hemitorax derecho tambien con trayectoria en fondo de saco y la tercera en el abdomen que perforaba pared y peritoneo abdominal sin afectar vísceras , y que determinó la práctica de una laparotomía exploratoria.

Jose Augusto , invirtió en la curación de sus heridas ,21 dias de los cuales 11 fueron de hospitalización y el resto de incapacidad parcial , restándole como secuelas , cicatriz quirúrgica de laparotomía de 16x 0,5 cmts y ligeramente hipertrófica ; cicatriz de 1,5 cmts situada en hemitorax izquierdo ,cicatriz puntiforme en región subdiafragmática derecha ,dos cicatrices puntiformes en cara anterior de hemitorax derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el articulo 16.1 del mismo texto legal del que es autor el inculpado Esteban de acuerdo con el artículo 28 del referido Código , de manera que se rechaza el delito de robo con violencia en las personas y uso de armas en grado de tentativa , de los artículo 237,242 .1 y 2 del Código Penal , de que se acusa al inculpado por cuanto no existe ninguna prueba que permita afirmarlo ,además de que en la sala de televisión el acusado no hizo ninguna reclamación del reloj ni tampoco aparece que lo hiciera con anterioridad ,y no se acredita que se tratara de un reloj de valor ,y el acusado tenía el suyo ,por lo que el Tribunal estima que el reto que hizo el procesado de ir a los lavabos, se produjo por particulares rencillas entre ambos internos .

SEGUNDO.- Al hilo de lo expuesto al final y aceptado el reto , el procesado y la víctima se dirigieron al lavabo y una vez dentro se produjo un forcejeo entre ambos ,en el transcurso del cual el procesado valiéndose de un objeto inciso punzante que llevaba ,asestó a Jose Augusto ,tres puñaladas que le interesaron el hemitorax izquierdo a nivel de la tercera costilla , y el abdomen ,según resulta del informe médico forense ratificado en el acto del juicio , con una trayectoria de fondo de saco las dos primeras ,esto es sin perforación, y la tercera del abdomen que perforaba pared y peritoneo abdominal parietal sin afectar vísceras y que según el informe forense en el acto del juicio ,de haber infección la herida abdominal podía llegar a ser mortal de no haber asistencia ,determinando la herida una laparotomía habida cuenta la zona afectada , y llegados a éste punto se plantea si por parte del procesado existió ánimo de matar o bien ánimo de lesionar ,como apuntó la defensa en su informe ,y habida cuenta que la intención pertenece al arcano de las ideas ,debe inferirse de las heridas causadas y el Tribunal estima que las puñaladas fueron dirigidas por el procesado a zonas vitales y lo que le permite inferir que el procesado tenía propósito de acabar con la vida de la víctima y el Tribunal valora la prueba de los hechos cometidos por el inculpado, por la declaración de la víctima que se aprecia rotunda y creible y que no se desvirtua por la diligencia de careo en que negó que el procesado fura el autor de la agresión ,pues en el acto del juicio explica su retractación ,sin duda alguna creible , por el miedo que con ocasión de aquella diligencia tenía al procesado que le había amenazado previamente y tambien se aprecia que el funcionario de prisiones nº NUM002 que declaró como testigo ,manifestó que al poco de ocurrir los hechos y al recibir declaración a la víctima ésta le manifestó que había sido el procesado quien le causó las heridas y aunque sea testigo de referencia ,es lo cierto que relata un hecho que conoció inmediatamente de haber ocurrido y lo mismo ocurre con posterioridad por la declaración del funcionario de prisiones nº NUM003,jefe de servicios que recibe la misma manifestación de la víctima de que fue el procesado el autor de las heridas ,y se aprecia que el inculpado Esteban es autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el 16.1 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,pues aunque por la defensa se alega la circunstancia atenuante de síndrome de abstinencia prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en el acusado ,en el momento de los hechos actuando como una eximente incompleta en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , es lo cierto que no existe prueba alguna de ello ,y no puede afirmarse que tuviera sus facultades superiores parcialmente anuladas y tampoco existe prueba alguna de que concurra la circunstancia atenuante de síndrome de abstinencia del artículo 21.2º del Código Penal , pues lo que detectaron los funcionarios es que estaba nervioso cuando se le cacheó ,lo que no permite sostener más que eso y no las circunstancias alegadas que carecen de prueba como se dijo , pudiendo explicarse el nerviosismo por el hecho de que le sorprendieran con posterioridad a los hechos .

CUARTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil ,según resulta del informe médico forense , se aprecia que la víctima Jose Augusto ,tardó en curar 21 dias de los cuales 11 fueron de hospitalización y por tanto de incapacidad total y los restantes de incapacidad parcial , por lo que se fija una indemnización de 60,10 euros por cada uno de los dias de incapacidad total y de 36.06 euros por cada uno de los restantes ,lo que hace un total de 1021,70 euros y en cuanto a las secuelas le restan cicatriz quirúrgica de laparotomía de 16x 0,5 ctms ligeramente hipertrófica ,cicatriz de 1,5 cmts en hemitorax izquierdo , cicatriz puntiforme en región subdiafragmática derecha ,dos cicatrices puntiformes en cara anterior de hemitorax derecho, por las que se fija la cantidad de 4000 euros y además se estima la cantidad de 2000 euros por daño moral , y por todos los conceptos referidos resulta el total de 7021,7 euros .

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena del delito de homicidio consumado va de 10 a 15 años de acuerdo con el artículo 138 del Código Penal por lo que la correspondiente a la pena inferior en grado por la calificación en grado de tentativa va de 10 a 5 años y se estima que por la falta de antecedentes penales computables debe imponerse en la base mínima .

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal ,se imponen al acusado las costas por mitad al ser absuelto de uno de los delitos.

Fallo

Se condena al acusado Esteban ,como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ,ya definido,de que se le acusa ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jose Augusto en la suma de 7021 ,7 euros por las lesiones ,secuelas y daño moral y al pago de la mitad de las costas procesales .

Se absuelve al procesado Esteban del delito de robo con violencia en las personas y uso de armas ,ya definido, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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