Sentencia Penal Nº 8/2006...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7068/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 41091370042006100001

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:100

Resumen:
Se desestima el recuso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, sobre falta de lesiones. El acusado recurre en apelación alegando error en la apreciación de la prueba. El recurso no procede, pues dos testigos han declarado en el acto del juicio, de las que ni siquiera se sugiere que tengan el menor interés en el asunto, que vieron discutiendo a las partes en un primer lugar y después a los cuatro agrediéndose, lo que no sólo coincide con la descripción de una riña mutua sino que sugiere que la primera acción agresiva partió del apelante. Además, el parte de asistencia facultativa acredita las lesiones que presenta el denunciante. En cuanto a la agresión que dice haber sufrido el recurrente por detrás con el pitón de un ciclomotor no es congruente con la naturaleza y localización de las lesiones que presenta, ya que las mismas no se encuentran en la parte lateral de la cabeza, sino en la zona frontal, lo que postula que se produjeron estando el agresor frente al agredido.

Encabezamiento

Juzgado: Sevilla-12

Causa: J.F.233/2005

Rollo: 7068 de 2005

S E N T E N C I A Nº 8/06

En la ciudad de Sevilla, a nueve de enero de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 233 de 2005, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Sebastián , asistido por la Letrada Dña. Olga Rodríguez Martín; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. C. Escudero Mora, y el codenunciado apelado D. Braulio , asistido por el Letrado D. Francisco Monge García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2005, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, luego aclarada por auto de 21 de octubre siguiente , declarando probados los siguientes hechos:

"El 29 de septiembre de 2004, sobre las 16 horas, en calle Fresadores se origina una discusión motivada por un incidente sin importancia relativo a la circulación, y tras discutir las partes se inicia una recíproca agresión, durante la cual Braulio golpea a Sebastián y es golpeado por Carlos José

Ha quedado acreditado que Ildefonso no golpea a ninguno.

A resultas de estos hechos sufrieron lesiones Braulio ], que tardó 3 días en curar de sus lesiones, Ildefonso [que] tardó 7 días en curar de sus lesiones, Sebastián [que] tardó 5 días en curar de sus lesiones con idéntico [sic], y Carlos José [que] tardó 3 días en curar de sus lesiones.

Las lesiones padecidas por el menor Ildefonso le fueron causadas por Carlos José , quien acometió a Braulio y, como quiera que el menor quiso zanjarlo con su intervención, fue víctima de un acometimiento por parte de Carlos José , que le causó lesiones de las que tardó en curar 7 días sin impedimento."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Procede la absolución de Ildefonso Sivianes.

Que debo condenar y condeno a cada uno de los denunciados y por cada una de las faltas del art. 617.1 del Código Penal , Braulio , Sebastián y Carlos José , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , según la cual, si los condenados no satisficieren la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas a partes iguales.

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, Sebastián indemnizará en treinta euros a Braulio ; Carlos José indemnizará al menor Ildefonso en cuarenta y dos euros y a Braulio en treinta euros.

Braulio [indemnizará] en sesenta euros a Sebastián y en dieciocho euros a Carlos José .

No procede indemnización por perjuicios materiales, habida cuenta de la naturaleza de los hechos de riña mutuamente aceptada por los intervinientes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el denunciado Sr. Carlos José Postigo interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal , inaplicación de su artículo 20.4 e infracción de los artículos 109 a 113, siempre del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó sus motivos, y al denunciado apelado, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 28 de noviembre de 2005, quedando desde el siguiente día 2 de diciembre el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

Hechos

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, con las siguientes aclaraciones:

a) En el último inciso del párrafo primero, entre las palabras "es golpeado" y "por Carlos José " se intercalan las palabras por éste y.

b) En el tercer párrafo, tras las palabras "con idéntico", se añade "tiempo de impedimento para sus ocupaciones habituales".

c) En el cuarto párrafo -añadido en el auto de aclaración-, se especifica que el segundo apellido de Carlos José (o Santiago .) Carlos José es Franco .

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene comenzar el examen del recurso interpuesto por la defensa del único denunciado apelante deshaciendo el equívoco expresivo del relato fáctico de la sentencia impugnada en que la defensa del recurrente trata de apoyarse; equívoco que no es sino mero fruto de la desmañada redacción de dicho relato fáctico, y de la sentencia en su conjunto, pero que carece de la trascendencia que la parte interesada trata de otorgarle y es fácilmente subsanable en el contexto del propio relato de hechos probados y de la resolución íntegra, aunque lamentablemente pasara inadvertido en el auto de aclaración.

Ciertamente, como se señala en el recurso, en la redacción literal del primer párrafo de los hechos que la sentencia impugnada declara probados sólo se afirma explícitamente que el denunciado Carlos José (hijo del apelante) golpeó al codenunciado Braulio , y que Braulio , por su parte, golpeó a Sebastián (el hoy apelante); pero no que este último golpeara a su vez a nadie. En el auto de aclaración se precisa que el Sr. Carlos José golpeó no sólo a Braulio , sino también a su hermano Ildefonso ; pero sigue sin atribuirse expresamente ninguna acción lesiva al Sr. Sebastián . Sobre esta omisión, la defensa del apelante construye su retórica pregunta acerca de "cómo es posible que se condene a Sebastián [...] después de declarar probado que él no agredió a nadie". Aparte de la manipulación semántica que supone equiparar "no declarar probado algo" a "declarar probado que algo no sucedió" -aunque jurídicamente las consecuencias hubieren de ser las mismas-, lo cierto es que ni el relato de hechos probados, por defectuosa que sea su construcción, ni la sentencia en su totalidad, justifican el escándalo de la parte recurrente, pues la omisión a la que se alude es puramente aparente.

En efecto, ya en el propio relato fáctico se indica que "tras discutir las partes, se inicia una recíproca agresión"; y como quiera que el sustantivo plural "las partes" abarca a todos los implicados en la inicial discusión, y por tanto también al apelante, y la agresión se califica de "recíproca" -es decir, como 'acción que se produce a la vez entre varios sujetos, cada uno sobre los otros', según la definición del Diccionario del Español Actual, de Seco, Andrés y Ramos-, no cabe sino inferir en buenos términos gramaticales, pese a la escasa claridad de la expresión textual, que en esa agresión el hoy recurrente no sólo recibió golpes, sino que también los dio -precisamente 'acción o sentimiento recibidos en la misma medida que se dan' es la definición de "recíproco" en el diccionario Clave-, aclarándose implícitamente en el auto posterior que el único sujeto pasivo de los golpes del apelante fue Braulio , puesto que las lesiones de Ildefonso se imputan en exclusiva al hijo del recurrente.

Esta interpretación correcta de lo que se quiso decir en los hechos probados es además congruente, por un lado, con la declaración en juicio del tan repetido Braulio , que expresamente atribuye sus lesiones a "los otros dos denunciados" -es decir, al apelante y a su hijo-, y, por otro, con la escueta valoración probatoria contenida en el primer fundamento de la sentencia impugnada, en la que, tras atribuir dos faltas de lesiones a Braulio (scilicet, las cometidas sobre el apelante y su hijo), una falta de lesiones al apelante (la que tiene por sujeto pasivo al anterior, como resulta del auto aclaratorio) y otras dos a Carlos José (las inferidas a los dos hermanos Braulio Ildefonso , de nuevo según aclara el auto posterior), se dice que todos "los intervinientes" (salvo el menor Ildefonso , exóticamente absuelto de una falta sobre la que el Juzgado de Instrucción carecía en todo caso de jurisdicción) participaron en "una riña mutuamente consentida, siendo indiferente quién la inicia, porque los que la aceptan, agrediendo, están incursos en el mismo tipo penal". De este modo, queda en todo caso claro en este párrafo, incurso en la fundamentación jurídica, pero con valor fáctico si preciso fuere, que la resolución impugnada está atribuyendo al hoy recurrente haber efectuado los actos de agresión con resultado lesivo que el recurso pretende torcidamente que la propia sentencia declara no probados. No existe, pues, la incongruencia que se denuncia y el motivo articulado sobre esa supuesta incongruencia merece contundente desestimación.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, las extensas alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del denunciado apelante no alcanzan a desvirtuar la apreciación de la prueba en que la Magistrada a quo sustenta la conclusión de culpabilidad del recurrente en la falta de lesiones por la que ha sido condenada en primera instancia.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las contrapuestas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los cuatro implicados en el incidente, por el padre de los hermanos Pilares y por otras dos testigos presenciales, éstas sin más relación con una u otra parte que la derivada de la común vecindad de todos en el mismo barrio. Sobre esta base cognitiva, la Sra. Juez de Instrucción ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, acudiendo a un juicio comparativo de credibilidad expresado en una motivación razonable y razonada -de forma harto sucinta pero comprensible-, no exenta de pautas objetivas de valoración (la corroboración objetiva de las lesiones de todos los implicados en la reyerta por los partes de asistencia facultativa y el informe médico forense), congruente con la versión de los testigos no implicados y en la que, en definitiva, no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre unas declaraciones que sólo ella y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de Instrucción, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por su parte, la defensa del denunciado apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas en el párrafo anterior; limitándose en lo sustancial a proporcionar su propia y sesgada apreciación alternativa de la prueba, con argumentos carentes de consistencia alguna, frente a los que cabe redargüir brevemente lo siguiente:

1.- El hecho -por lo demás, meramente alegado- de que el apelante sea al parecer experto en artes marciales es perfectamente irrelevante para la apreciación probatoria. El argumento según el cual, dado ese supuesto dominio de técnicas de lucha, el apelante no pudo haber agredido a nadie, pues de haberlo hecho hubiera causado lesiones de mayor gravedad a sus oponentes es tan inane que se cae por su propio peso; pues lo único que cabría deducir en buena lógica de ese presupuesto fáctico, admitiéndolo a los meros efectos dialécticos, es que el recurrente habría tenido, al menos, la prudencia y contención necesaria de no poner en juego toda su potencialidad combativa en una reyerta relativamente banal y en el que el nivel de agresividad recíprocamente aceptado permaneció relativamente bajo. Con el mismo tipo de razonamiento podría decirse que cualquiera de los implicados en una reyerta no agredió a los del bando contrario porque, pese a llevar una navaja en el bolsillo, no la esgrimiera en la riña, o siendo boxeador profesional no hubiera noqueado a nadie, o, por reducción al absurdo, que Estados Unidos no ha atacado a Irak, pues no ha lanzado sobre su territorio bombas termonucleares, pese a disponer de ellas.

2.- Lo mismo vale, mutatis mutandis, para el argumento basado en la edad madura y carencia de antecedentes del apelante. Aunque un dato biográfico de ese tipo puede servir de modo muy accesorio como criterio auxiliar de apreciación probatoria pro reo en supuestos en los que se discute la autoría de delitos que normalmente implican un cierto grado de reiteración, habitualidad o profesionalidad -en especial algunos tipos de delitos patrimoniales de apoderamiento o de tráfico de estupefacientes al por menor-, ni la trayectoria biográfica -de nuevo supuesta, dicho sea de paso- es relevante en infracciones de la índole de la enjuiciada, acusadamente circunstanciales y que no presuponen por lo general ningún tipo criminológico de autor, ni, en cualquier caso, el argumento puede absolutizarse, lo que llevaría, de nuevo por reducción al absurdo, a la imposibilidad de condenar a delincuentes primarios.

3.- La versión de que el recurrente sufrió una agresión por detrás con el pitón de un ciclomotor, que se sostiene en el recurso para sustentar implícitamente una eximente de legítima defensa, no es congruente con la naturaleza y localización de las lesiones del propio apelante, que no se encuentran en la parte lateral de la cabeza, como aquél afirma en su denuncia (folio 10), sino, según el parte de asistencia facultativa (folio 104), en la zona frontal y superciliar derecha y en el labio inferior, lo que postula que se produjeron, con objeto contundente o no, estando el agresor frente al agredido -salvo que se realizara un movimiento muy poco natural para golpear con la cadena pitón-, lo que es compatible con la riña mutua.

4.- La tesis de la riña mutua es asimismo afirmada, con no poca contundencia, por las dos testigos presenciales que observaron el suceso desde los balcones de sus respectivos domicilios y que desde un primer momento ofrecieron sus datos a la Policía Local (folios 1 y 2), a diferencia de esos otros supuestos testigos que, según el recurso, se negó a admitir la Magistrada a quo, sin que conste tal incidencia en el acta y sin que se haya propuesto su declaración en segunda instancia. Lo que dijeron en el acto del juicio las únicas testigos que constan identificadas como tales, y de las que ni siquiera se sugiere que tengan el menor interés en el asunto, es tan claro como opuesto a la tesis del recurso, lo que puede explicar que en éste se prefiera omitir cualquier referencia a ellas. La primera testigo declaró que "los vio discutiendo en un primer lugar [y] los vio después a los cuatro agrediéndose", lo que supone una descripción tan sucinta como expresiva de una riña mutuamente aceptada en la que se pasa de las palabras a los hechos; y la segunda manifestó que "vio a Braulio [ Braulio ] quejándose de haber sido agredido [y] después vio a todos agrediéndose", lo que no sólo coincide con la descripción de una riña mutua sino que sugiere que la primera acción agresiva partió del apelante o de su hijo.

5.- Cualesquiera que sean las variaciones de detalle que puedan observarse en las sucesivas declaraciones de Braulio no afectan al núcleo fundamental de su versión - igualmente desestimada, por lo demás, en la sentencia-, de haber sido objeto de una agresión unilateral por parte del apelante y de su hijo. Y lo que no tiene sentido es poner en cuestión la imputación objetiva de las lesiones del referido denunciado al incidente enjuiciado, cuando el primer parte de asistencia facultativa se extiende sólo tres cuartos de hora después del incidente (folio 80) y cuando el segundo y más completo del día siguiente (folio 48) se corresponde sustancialmente con lo consignado ya en el atestado por la Policía Local, que apreció que "esta persona presenta lesiones en el ojo derecho, nariz, brazo derecho y refiere dolor en el cuello". Por lo demás, la exagerada descripción de tales lesiones como una "enorme paliza" es de la responsabilidad exclusiva del autor del recurso y no del lesionado.

6.- Finalmente, es obvio que, si bien alguna de las lesiones que presentaba Braulio , concretamente la contusión en la mano derecha, pudo producírsela él mismo al agredir al apelante o a su hijo, la hipótesis autolesiva carece de cualquier virtud explicativa respecto a otras lesiones, como la erosión en el surco nasogeniano (que separa la nariz y el labio superior de la mejilla), las contusiones costales y la contractura cervical. Todas estas lesiones postulan una etiología agresiva y, siendo así, es indiferente si cada una de ellas las causó personalmente el apelante o su hijo, toda vez que se trataría de un supuesto de agresión conjunta encuadrable en la modalidad de coautoría por realización conjunta del hecho punible a la que expresamente se refiere el artículo 28 del Código Penal .

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, entendemos que la prueba practicada en la instancia permitía a la Magistrada a quo alcanzar una conclusión de culpabilidad del denunciado apelante sin margen de duda razonable, como exige su derecho a la presunción de inocencia; por lo que se impone la desestimación del primer y principal motivo del recurso y la confirmación de la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones, por la que la sentencia impugnada le impuso ya la pena mínima asignada a la infracción y con un importe muy moderado de las cuotas de multa.

CUARTO.- Pareja suerte desestimatoria debe correr el motivo que con implícito carácter subsidiario impugna los pronunciamientos indemnizatorios de la sentencia de instancia, tanto en lo relativo a los daños personales como a los patrimoniales.

En efecto, el criterio reiteradamente sostenido por el Magistrado llamado a resolver este recurso es que en los supuestos riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, que no se da en el caso ahora sub iudice, la solución más equitativa consiste en considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se produce una compensación total que las extingue conjuntamente, conforme al artículo 1156 del Código Civil ; debiendo apreciarse esta compensación como total a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. Esta tesis, cuyo desarrollo más reciente y depurado puede consultarse en la sentencia 366/2005, de 5 de septiembre , dictada por este mismo Magistrado como órgano unipersonal de apelación en juicio de faltas , ha sido asumida en la sentencia 404/2003, de 21 de julio , dictada por esta Sección Cuarta en su composición colegiada y también, con formulación prácticamente idéntica a la expresada (aunque no como ratio decidendi del fallo) por la todavía reciente sentencia (sin numerar) de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005, fundamento sexto .

Pues bien: siendo la expuesta la posición de partida del órgano que ha de resolver la apelación, éste no puede sino confirmar, por vedarle otra cosa los principios de rogación y congruencia y la interdicción de la reformatio in peius, los pronunciamientos indemnizatorios de la sentencia impugnada, que opta por atribuir una cuantía muy reducida a las indemnizaciones por lesiones cruzadas entre todos los implicados -en lo que parece una aplicación implícita del artículo 114 del Código Penal - y por negar toda indemnización al apelante por daños materiales, esto último expresamente en consideración a la naturaleza de los hechos como riña mutuamente aceptada, aunque sea precisamente en este punto donde más discutible podría resultar la tesis de la compensación total y aunque la motivación de tal decisión figure, con peregrina ubicación sistemática, en el fallo y no en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Así pues, también el motivo subsidiario ha de ser desestimado, y con él la totalidad del recurso, procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, sin que haya lugar, por otra parte, a la expresa imposición al apelante de las costas del recurso, interesada por la defensa del codenunciado apelado, al no haberse producido en esta instancia otras costas que las devengadas precisamente por dicha asistencia letrada, no preceptiva en el juicio de faltas ni imprescindible en las condiciones del caso concreto, dada la relativa sencillez del supuesto y la intervención en la causa del Ministerio Fiscal impugnando el recurso.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Sebastián contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, en autos de juicio de faltas número 233 del mismo año , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Sin perjuicio de lo anterior, se aclara el fallo de la sentencia de instancia, en el sentido de que se condena a Braulio y a Carlos José como autores cada uno de ellos de dos faltas de lesiones y a Sebastián como autor de una falta de lesiones, correspondiendo a cada uno de ellos una pena de multa, en la extensión y cuota determinada en dicha sentencia, por cada una de las faltas por las que es respectivamente condenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.Magistrado que la dictó. Doy fe.

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