Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 8/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2005 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO
Nº de sentencia: 8/2006
Núm. Cendoj: 28079310012006100002
Núm. Ecli: ES:TSJM:2006:8903
Núm. Roj: STSJ M 8903/2006
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SALA CIV/PE
MADRID
SENTENCIA: 00008/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Civil y Penal
MADRID
Refª.- Rº Apelación Ley del Jurado 1/2006
Rollo de Sala 2/2005
Procedimiento Ley del Jurado Nº 1/2004
Apelantes: Benjamín , Catalina y Ministerio Fiscal
Apelados: Eugenio
Sección 15ª A.P. Madrid
Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade
En Madrid, a trece de julio de dos mil seis.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. DON JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres. D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO Y DON Antonio Pedreira Andrade, Magistrados, ha pronunciado
EN EL NOMBRE DEL REY
la siguiente
Visto en juicio oral y público, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 504 de 14 de noviembre de 2005, del Tribunal del Jurado, presidido por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente, Dª Pilar Oliván Lacasta, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante D. Benjamín y Dª Catalina . La representación del Ministerio Fiscal se adhirió con fecha 23 de diciembre de 2005 a la vista de lo actuado y de las circunstancias del caso al recurso de apelación presentado por la acusación particular al considerarlo ajustado a Derecho.
Tiene la condición de apelado Eugenio , que insta la desestimación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el procedimiento Ley del Jurado nº 1/2004 , procedente del Juzgado de Instrucción Nº 30 de Madrid, seguida por supuestos delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro contra Eugenio , con antecedentes penales, no computables y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad, del 2 de marzo al 1 de abril de 2004.
SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado dictó Sentencia nº 504, de 14 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'FALLO
Se absuelve al acusado Eugenio de los delitos de omisión del deber de socorro y de homicidio imprudente de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando de oficio las costas por delito.
Se condena a dicho acusado Eugenio , como responsable en concepto de autor de una falta de muerte por imprudencia leve, ya definida, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas de un juicio de faltas.
En concepto de responsabilidad civil se reconoce a favor de los padres de Esperanza la suma propuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, que ya ha sido aceptada por dichos perjudicados en su propio nombre y en representación de sus hijos Lina y Claudio , y que se concreta en 131.986,49 euros, pendiente de abono.
Líbrese testimonio de la presente resolución a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos, y como consecuencia de que el acusado no se dispone de carnet de conducir.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a derecho.
Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación'.
TERCERO.- Contra la precitada sentencia de 14 de noviembre de 2005 , del Tribunal del Jurado, se interpusieron los oportunos recursos de apelación.
CUARTO.- El primer recurso de apelación se interpuso por el Procurador de los Tribunales, D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª Catalina .
El precitado recurso se interpuso contra la sentencia 14 de noviembre de 2005 , que absuelve al acusado Eugenio del delito de homicidio por imprudencia, cometido utilizando vehículo de motor, que era acusado por dicha parte y por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal se adhirió con fecha 23 de diciembre de 2005 a la vista de lo actuado y de las circunstancias del caso al recurso de apelación presentado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2005 , por la acusación particular, al considerar el precitado recurso ajustado a Derecho.
QUINTO.- La Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid, integrada por el Excmo. Sr. Presidente D. Javier Mª Casas Estévez y los Ilmos. Sres. D. Emilio Fernández Castro y D. Antonio Eduardo Pedreira Andrade, celebró la vista de Apelación de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 14 de Noviembre de 2005 (rollo 2/2005 , de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid).
El Ministerio Fiscal compareció en calidad de apelante, representado por el Ilmo. Sr. D. Alfredo Florez Iturrino.
Comparecieron igualmente en calidad de apelantes el Letrado Sr. Arquesada Contreras en sustitución de D. Eduardo Alarcón Caravantes y el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en sustitución de D. Leonardo Ruiz Benito, en defensa y representación, respectivamente de D. Benjamín y Catalina .
En calidad de apelados comparecieron el Letrado D. Pedro Stanislao Bris García y la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en defensa y representación del acusado Eugenio .
La parte apelante y el Ministerio Fiscal se ratificaron íntegramente en el recurso de apelación interpuesto.
La acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitaron la revocación de la sentencia por cuanto el Ministerio Fiscal se adhirió plenamente a lo manifestado por el Letrado de la acusación particular, interesando la revocación de la sentencia. El Abogado de la acusación particular se ratificó íntegramente en el contenido del recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO.- Se respeta el declarado probado único recogido en la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2005 , del siguiente tenor literal:
'ÚNICO.- Sobre las 20 horas del día 26 de febrero de 2004, la menor Esperanza , nacida el 4-3-89, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Cañada Real Galiana, Carretera del Vertedero de Valdemingómez, calzada que no consta que estuviera señalizada y además muy poco iluminada, fue atropellada por la furgoneta Nissan Trade matrícula F-....-FH , que carecía del correspondiente seguro y que pertenecía a su conductor, el acusado Eugenio , quien, a su vez, carecía del correspondiente permiso de conducir, aunque llevaba haciéndolo muchos años, alrededor de quince.
El mencionado acusado, que contaba con 30 años de edad, circulaba sin adoptar todas las precauciones que una buena conducción exige, pues además de que la furgoneta estaba en muy mal estado, no guardó la distancia necesaria de un turismo que se encontraba estacionado fuera de la calzada, en su lado derecho, y a pesar de que no circulaba ningún vehículo en sentido contrario, por lo que atropelló a la menor Esperanza , que se encontraba al lado del mencionado vehículo estacionado, y a la que no llegó a ver.
Después del atropello el acusado se marchó del lugar sin detenerse para asistir a la víctima porque tenía motivos suficientes para temer por su integridad.
A resultas del atropello, Esperanza sufrió lesiones gravísimas, que al ser incompatibles con la vida motivaron su fallecimiento, horas después, en un centro hospitalario.
El acusado Eugenio tiene antecedentes penales no computables en esta causa'.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, con base en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado, de fecha 14 de noviembre de 2005 , por la representación de D. Benjamín y Dª Catalina , se articula por un motivo único, por infracción de Ley, de conformidad con el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El precitado recurso de apelación de la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, mantiene que la sentencia del Tribunal del Jurado apelada, al sancionar los hechos probados como falta infringe el art. 142.1 y 2 del Código Penal , que tipifica la imprudencia grave en la conducción de vehículos de motor.
TERCERO.- El art. 142.1 y 2 del Código Penal , preceptúa:
'1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años'.
CUARTO.- El razonamiento de la parte recurrente se basa en la argumentación de que 'los hechos declarados probados en la sentencia que se recuren son sin duda constitutivos de calificar la conducta del acusado como de imprudencia grave. Bastaría ya el hecho de declarar probado que el acusado circulaba sin adoptar todas las precauciones que la buena conducción exige y no referir cuales son las que no tiene en cuenta y que por el concepto de dicha expresión debe entenderse son mas de una y alguna de ellas elementales y de necesaria observancia como luego se recoge en los propios hechos probados. En erecto se dice que el vehículo conducido por el acusado no guardó la debida distancia con otro vehículo estacionado fuera de la calzada teniendo espacio suficiente y no circulando otro vehículo en sentido contrario, siendo así que atropello a la menor Esperanza que se encontraba junto al dicho vehículo. Pero además la conducta del acusado se ve mas agravada al no adoptar las necesarias precauciones como debería haber hecho por el mal estado de la calzada, su falta de señalización de iluminación, circunstancias estas que no pueden obrar a favor del acusado sino muy en contra pues ante las mismas las precauciones en la conducción deben extremarse, y mas aún cuando eran conocidas por el acusado que vive en la misma zona, en la Cañada Real Galiana, y camino obligatorio para acceder a su vivienda. El suceso se produce a las 20 horas del 26 de febrero de 2004, era de noche, y esta otra circunstancia unida a las demás merece ya la máxima prudencia y atención del conductor. El hecho no es imprevisto y se produce en una recta de muchos metros por no decir kilómetros que comprende la Cañada Real como se aprecia del examen del reportaje fotográfico pericial existente en el procedimiento. Y por si fuera todo ello poco se reconoce igualmente en los hechos probados de la sentencia que el vehículo que conducía el acusado se encontraba en mal estado y concretamente por el Jurado en su motivación al Hecho 3 que el vehículo de Eugenio no se encontraba en condiciones de circular normalmente sin riesgo de producir un accidente'.
QUINTO.- Los hechos declarados probados permanecen inalterados y no son susceptibles de ser revisados en la sentencia que se dicta por esta Sala, al amparo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Basta analizar y comparar los hechos declarados probados por la sentencia, con base en el veredicto y la sanción de falta que se pretende aplicar para comprobar que la conclusión a la que llega el Jurado en la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado son contradictorias.
La operación jurídica de subsunción normativa implica una razonabilidad y un principio de legalidad en cuanto a la conclusión. No se pueden establecer unas premisas fáctico-jurídicas que denotan una conducta gravemente imprudente y sin embargo, limitar la sanción a una simple falta, sin motivación adecuada y suficiente.
SEXTO.- Se conculcan los principios constitucionales de legalidad, derecho al proceso debido y seguridad jurídica.
Igualmente se conculca el principio de legalidad, además de la coherencia y razonabilidad del Ordenamiento jurídico.
La ciencia jurídica no siempre es susceptible de una hermenéutica jurídica exacta, pero no puede incurrir en contradicciones atentatorias de los principios constitucionales de igualdad, legalidad jurídica y seguridad.
En efecto, si se arranca de los hechos probados y de las motivaciones del veredicto se llega a la conclusión inmediata que las declaraciones fáctico-jurídicas, recogidas tanto en el veredicto como en la sentencia apelada son contradictorias y originan una perplejidad hermenéutica.
Así resulta difícil entender que después de mantenerse que el acusado circulaba sin adoptar todas las precauciones que la buena conducción exige, y después de sustentar que el vehículo conducido por el acusado no guardó la debida distancia con otro vehículo estacionado fuera de la calzada teniendo espacio suficiente y no circulando otro vehículo en sentido contrario, resulta sumamente difícil y complejo interpretar, que no concurre imprudencia delictiva.
La parte apelante resalta que el vehículo conducido por el acusado no guardó la debida distancia con otro vehículo estacionado fuera de la calzada teniendo espacio suficiente y no circulando otro vehículo en sentido contrario, siendo así que atropelló a la menor Esperanza , que se encontraba junto a dicho vehículo.
Resulta sumamente complicado y complejo interpretar que el acusado no incurrió en imprudencia delictiva, dadas las premisas fáctico-jurídicas de que arrancó el Tribunal del Jurado. A lo expuesto debe añadirse el deber de adoptar precauciones necesarias dado el mal estado de la calzada, su falta de señalización e iluminación. Además el acusado vive en la misma zona, en la Cañada Real Galiana, camino obligatorio para acceder a su vivienda, por lo que las circunstancias eran conocidas.
SÉPTIMO.- El Código Penal utiliza la incriminación singular de la imprudencia culposa, abandonando el criterio del anterior Código penal favorable a una definición genérica de la imprudencia.
El concepto de imprudencia viene configurado fundamentalmente por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuestos por las normas reglamentarias o impuestos por las normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación e causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (SSTS 1382/2000, de 24 de octubre y 1841/2000, de 1 de diciembre ).
La descripción fáctico-jurídica de los hechos que realiza la sentencia apelada del Tribunal del Jurado resulta subsumible en el concepto de imprudencia grave, tanto desde una perspectiva conceptual y abstracta como desde una perspectiva concreta con referencia al caso concreto del que conoce la Sala, interpretando la utilización del concepto de imprudencia grave que realiza el art. 142.1 del Código Penal.
Nos encontramos en este caso concreto sometido a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJM, ante una sentencia del Tribunal del Jurado que contradice los hechos probados y las conclusiones jurídicas a que llega el Tribunal del Jurado. La contradicción es palmaria, ya que conculca no sólo el principio de legalidad sino también los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, jerarquía normativa, derecho al proceso debido, e incluso el principio de interpretación de conformidad con la Constitución, así como el principio de igualdad.
OCTAVO.- Toda una serie de circunstancias apreciadas por la sentencia y el veredicto y recogidas en la motivación del Jurado conducen a la obligada estimación del recurso de apelación, ya que se consideran probadas y no han sido enervadas ni desvirtuadas.
NOVENO.- En efecto, pueden resaltarse como circunstancias que conducen a la estimación del recurso: a) que el vehículo no tenía seguro, b) que el vehículo se encontraba en muy mal estado, c) que el conductor carecía de permiso, d) que el conductor no adoptaba todas las precauciones, que la conducción exige.
A ello debe añadirse que de la motivación del Jurado se deduce que el vehículo se encontraba en muy mal estado, que el conductor no guardó la distancia necesaria con un turismo, que se encontraba estacionado fuera de la calzada a su lado derecho, pese a que no circulaba ningún otro en sentido contrario y que atropelló a la menor que se encontraba al lado del turismo estacionado, y, por tanto fuera de la calzada.
DÉCIMO.- La parte denunciada estaba obligada a adoptar todas las precauciones exigidas para una buena conducción, teniendo en cuenta que cuando se produjo el hecho fue de noche, con una calzada muy poco iluminada, que el acusado conocía y sin embargo, no adoptó ninguna precaución.
Concurre falta de lógica jurídica y de congruencia. La transformación de infracción penal delictiva en simple falta, exige motivación suficiente. Resulta incongruente, ilógico, contradictorio y contrario al principio de legalidad y de sometimiento al imperio del Derecho declarar probados unos hechos tipificables como delito y sancionarlos como simple falta.
No se concreta ni se motiva ningún fin constitucionalmente legítimo para la transformación de la infracción penal delictiva en simple falta.
La transformación operada adolece de falta de motivación, falta de coherencia lógica y falta de congruencia y resulta ilegal, innecesaria, discriminatoria y arbitraria.
De la misma forma que se prohibe la 'reformatio in peius', tambien se sanciona la transformación inmotivada e injustificada de la infracción penal de la infracción delictiva en simple falta, ignorando de forma consciente los hechos probados, incurriendo en contradicción e incongruencia patentes, notorias y contrarias a la lógica jurídica más elemental.
El Veredicto y el Tribunal del Jurado no pueden incurrir en una contradicción palmaria, ignorando sus propias declaraciones fácticas relevantes e inalteradas e introduciendo la perplejidad hermeneútica y la inseguridad jurídica. Todo ello conduce a la estimación de los recursos interpuestos.
UNDÉCIMO.- La jurisprudencia suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligencia de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado por el comportamiento imprudencia afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesidades medidas de cuidado y control (STS 20-12-2000 ).
DUODÉCIMO.- En la actualidad la imprudencia grave se parifica a la anterior temeraria, en tanto que la leve se iguala con la simple. No es por lo tanto definitorio el dato de la infracción de los reglamentos. Es cierto que se podrá tomar como elementos indicativos para encuadrar la conducta en la más o menos grave modalidad, pero sin embargo éste no debe ser un criterio absoluto, por cuanto de ser así significaría convertir todos los supuestos de la antigua imprudencia con infracción de los reglamentos en la nueva imprudencia grave.
La calificación de la gravedad o no de la conducta vendrá determinada por la relevancia que haya tenido la omisión del especial deber de cuidado en que ha consistido la conducta imprudente, o como señala en ocasiones el Tribunal Supremo, la gravedad en la omisión de las más elementales normas de precaución y cautela, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado.
Entre los requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado como caracterizadores de la actuación imprudencia son los siguientes: a) Una conducta humana no intencional ni maliciosa, lo que supones tanto ausencia de dolo directo como eventual; b) la realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre aquéllas y éste; c) ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente, por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye el denominado elemento psicológico y subjetivo; y d) una transgresión de una norma sociocultural, que está demandando la actuación de una forma determinada que integra el denominado elemento normativo y externo (SS 25-3-88, 12-11-90, 27-1 y 22-5-1992 ).
DÉCIMO-TERCERO.- Procede: a) estimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Tribunal del Jurado, de 14 de noviembre de 2005 , revocándose la resolución recurrida; b) se condena al acusado Eugenio como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte.
DÉCIMO-CUARTO.- Se declaran de oficio las costas en el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Benjamín y Dª Catalina , así como por la representación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, de 14 de Noviembre de 2005, revocándola esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, condenando a Eugenio como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte con ocasión de la conducción de un vehículo de motor a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 30 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.
En concepto de responsabilidad civil se reconoce a favor de los padres de Esperanza la suma propuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, que ya ha sido aceptada por dichos perjudicados en su propio nombre y en representación de sus hijos Lina y Claudio , y que se concreta en 131.986,49 euros, pendiente de abono.
Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, una vez que la misma sea firme y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

