Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 5/2007 de 16 de Enero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100640
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 8/07
ROLLO DE APELACION Nº 5/ 07
JUICIO DE FALTAS Nº 458 / 04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Orihuela
En la Ciudad de Elche, a 16 de enero de 2007.
El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 458 /04, sobre lesiones por imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D.ª Teresa dirigida por el Letrado D. Monna Loakso, y como parte apelada D. Millán y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representados por la Procuradora Sra. Torres Carreño y defendidos por el Letrado Sra. Ruiz Celestino, y Van Ameyde España S.A. representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Campos Belda.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Teresa, como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones ya definida, a la pena de dos meses de multa con cuotas diarias de tres euros, así como al abono de las costas procesales, si las hubiera; en caso de que el condenado no abone la multa, que dará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Asimismo debo condenar y condeno a Doña Teresa y a la entidad aseguradora Van Ameyde España a abonar solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Don Millán, en la cantidad de 2.709,93 euros, devengando dichas cantidades los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S respecto de la entidad aseguradora desde el 21 de diciembre de 2003 hasta su completo pago y los intereses procesales del art. 576 de la LECN respecto del condenado persona física, con la responsabilidad civil subsidiaria del Sr. Guillermo como propietario del vehículo".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 5/07, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se centra en cuatro motivos de impugnación contra la Sentencia de instancia; falta de tipicidad del hecho por no ser constitutivas de infracción penal las lesiones padecidas por el denunciante al precisar sólo una asistencia facultativa, prescripción de la falta, infracción del artículo 621.3 al imponer una pena superior a la prevista por el tipo penal, y error en la valoración de la prueba.
El primer motivo de recurso debe fenecer, ya que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-4-2002 señala que: "El artículo 147 del Código Penal exige como requisito para que las lesiones sean constitutivas de delito, que para su sanidad requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico , posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". (S.TS núm. 411/2000, de 13 de febrero de 2000, que cita la S.TS de 9 de febrero de 1996 ). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico "toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas , si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) , aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994 ) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico" (ST.S. núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ). El tratamiento médico parte, pues, de la existencia de un menoscabo en la salud que exige de unas actividades consideradas desde el punto de vista médico como objetivamente necesarias para devolver el miembro o la parte del cuerpo, o de la mente, afectados por las lesiones al estado anterior a la aparición de la causa de aquel menoscabo , con independencia del éxito que finalmente se alcance. En nuestro caso, además de la asistencia médica, existió tratamiento médico consistente en la prescripción de fármacos (antiflamatorios) para poder obtener la sanidad del lesionado.
SEGUNDO.- Siguiendo la lógica procesal , una vez discernido que los hechos constituyen infracción penal, procede ahora analizar si se encuentran o no prescritos, por lo que no se sigue en la resolución del recurso el orden expositivo de la parte recurrente.
Como recogen las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28-10-97 , 30-7-98, entre otras, la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal , es una institución de derecho material o sustantivo, no procesal o formal, basada en razones de seguridad jurídica y no de estricta justicia, que ha de apreciarse necesariamente cuando por el transcurso del tiempo y la paralización del proceso, la pena deje de estar justificada para restablecer el orden jurídico quebrantado, por haber perdido su razón de ser en orden a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que inspiran el Derecho penal.
Conforme a la Jurisprudencia la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (S.S.T.S. 18/06/92 , 31/10/92, 02/02/93, 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos "pro reo". Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo , a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza , reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la Resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable (S.T.S. 30/05/97 ).
La prescripción, al tratarse de una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado por razón del transcurso del tiempo al ser necesario que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo podrán poner en actividad a los órganos jurisdiccionales dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción penal establece el ordenamiento jurídico, operará consiguientemente con independencia de cual haya sido la causa motivadora de la paralización del procedimiento, siendo pues irrelevante el que tal inactividad procesal haya venido motivada por un defectuoso funcionamiento del órgano jurisdiccional (AP Barcelona, sec. 2ª, S 06-07-2001, y AP Alicante , sec. 1ª, S 11-11-1997 ).
En el caso aquí tratado, desde el día en acontecieron los hechos el 21 de diciembre de 2003, e incluso desde la presentación de la denuncia en mayo de 2004 , hasta la vista señalada para el día 1 de febrero de 2006 no se ha dirigido el procedimiento contra la recurrente Teresa en calidad de imputada , por cuanto que hasta ese momento todas las actuaciones judiciales se entendieron con el esposo Guillermo, que es quien figura en la denuncia como denunciado. Es irrelevante a quien sea imputable el error sobre el sexo de la parte denunciada, y desde luego no cabe hablar de comportamiento fraudulento en la parte denunciada, pues el imputado Sr. Guillermo no ocultó su identidad, sino que aportó en la instrucción toda la documentación que le fue requerida por el juzgado , de la que se desprende claramente por la fotografía del carné de conducir, que se trata de un varón. Por todo lo expuesto, ha transcurrido con exceso con respecto a la apelante Teresa, el plazo de seis meses establecido en el artículo 131.2 del Código Penal sin que se haya dirigido contra la misma actividad sustancial de imputación, por lo que sin necesidad de entrar en el resto de los motivos de recurso , procede estimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D.ª Teresa, debo revocar y revoco la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 3 de Orihuela, absolviendo a la denunciada de la falta que se le imputaba por prescripción de la misma , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

