Sentencia Penal Nº 8/2007...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Penal Nº 8/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 123/2005 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 8/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100061

Núm. Ecli: ES:APC:2007:386

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000123 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000040 /2004

NUMERO 8/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 12 de febrero de 2007

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en Juicio de Faltas número 40/2004 sobre LESIONES IMPRUDENTES, figurando como apelante D. Juan Manuel ,D. Lorenzo representados por el procurador Sr. Regueiro Muñoz y D. Jose Enrique y Seguros Mercurio S.A. representados por la procuradora Srº Sánchez Silva, y como apelado D. Lorenzo y Juan Manuel habiendo impugnado el recurso cada uno de su contrario .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 24 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Enrique ,como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado muerte tipificada y penada en el art. 621.2 CP , a la pena de multa 15 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53.1 del código penal , así como al pago de D. Lorenzo Y D. Juan Manuel , de la cantidad de 44135,56 euros, que se dividirá por mitad entre ellos , en concepto de responsabilidad civil,así como al pago de las costas causadas en el presente juicio.

De las cuantías fijadas en concepto de responsabilidad civil ,se declara la responsabilidad directa de la compañía aseguradora MERCURIO y la responsabilidad civil subsidiaria de ARRIVA NOROESTE S.L."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Juan Manuel y D. Lorenzo ,D. Jose Enrique y Seguros Mercurio S.A. que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:

"De lo actuado se deduce y así se declara probado:

Que el día 26 de enero de 2004, sobre las 20:50 horas tuvo lugar un accidente consistente en el atropello de Doña Olga , por parte del vehículo autocar,marca Mercedes Benz matrícula LU-5547-J,propiedad de la entidad Arriva Noroeste S.L., que era conducido por D. Jose Enrique y tenía concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil con la compañía aseguradora MERCURIO.

El atropello se produjo cuando el referido vehículo circulaba por la carretera local que conduce de Padrón a Lestrove, en dirección a Lestrove, alcanzando a la peatón al salir de un tramo curvo, cuando ésta se encontraba cruzando la calzada por el lugar específincamente habilitado a tal efecto.

Como consecuencia del accidente doña Olga fue ingresada en el Complexo Hospitalario de Santiago de Compostela con pronóstico grave, el día 26 de enero de 2004, falleciendo el día 28 de enero del mismo año, sobre las 14.00 horas."

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la sentencia en apelación el condenado en primera instancia, D. Jose Enrique , y su aseguradora, Seguros Mercurio S.A. Alegan infracción del artículo 621 del Código Penal en el que se funda la condena, e infracción de la normativa sobre responsabilidad civil, concretamente de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, por atribuirse la condición de perjudicados a los nietos, que no están mencionados como tales en la Tabla I del Anexo a la Ley 30/95 cuando, como es el caso, a la fallecida le haya sobrevivido un hijo.

Por la trascendencia de las materias de éste recurso, que afecta a la condena penal y a la condición de perjudicados de los nietos de la fallecida, ha de examinarse antes que el interpuesto por estos, que sólo trata sobre el incremento de la cuantía indemnizatoria incluyendo el importe de los días de hospitalización y la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pretensiones que pueden llegar a carecer de sentido si se considera que estos apelantes no tienen la condición de perjudicados.

SEGUNDO.- No se aprecia infracción del a 621 del Código Penal. Es cierto que la parte denunciante pidió la condena del denunciado mencionando como fundamento de su petición el artículo 621.3 y que la sentencia condeno al denunciado como autor de una falta del artículo 621.2 . Pero lo único que hizo la sentencia fue corregir un evidente error material. Siendo el resultado de la acción imprudente la muerte de una persona es claro que no se podía aplicar el número 3 del artículo 621 , en el que se castiga a los que por imprudencia leve causen lesión constitutiva de delito; y sólo cabía la condena con base en el número 2, en el que se tipifica la conducta de los que por imprudencia leve causen la muerte de otra persona.

La imposición de una pena inferior a la prevista en el artículo que se aplica es, probablemente, consecuencia de un entendimiento riguroso del principio acusatorio. Ningún gravamen sufrieron los apelantes como consecuencia de la aplicación de esa pena. Carecen, pues, de legitimación para recurrir ese concreto pronunciamiento.

TERCERO.- El art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor LRC establece que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley".

El apartado primero, punto 1 del anexo dispone que "el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

El apartado primero, punto 4 del mismo anexo, por su parte, determina que "tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente".

Según el apartado segundo del anexo, en el que se contiene la explicación del sistema la tabla I, en la que se trata de las indemnizaciones por muerte, "comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos".

Dentro de esa Tabla se establecen distintos Grupos, según las circunstancias familiares de la víctima fallecida. En el Grupo III se trata del supuesto de víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores. No se prevé en éste caso que los nietos, descendientes de un hijo premuerto, tengan la condición de perjudicados. Es más, en toda la Tabla I no se prevé que los nietos de la víctima, ni por si solos ni en concurrencia con otros, tengan la condición de perjudicados.

La rigurosa aplicación del sistema legal lleva a excluir de la condición de perjudicados o beneficiarios de la indemnización a quienes no son mencionados como tales en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor. Sobre el carácter vinculante de esta norma en la determinación de las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación no cabe duda y ya no es cuestión controvertida. No sólo en lo que respecta a las cuantías indemnizatorias, sino también para trazar el circulo subjetivo de los considerados como beneficiarios de la indemnización.

Sobre ésta cuestión y la constitucionalidad de la norma se ha pronunciado de forma clara la STC de 5 de agosto de 2005 , descartando en un supuesto más complejo, el de la exclusión de los hermanos mayores de edad que convivan con la víctima, que exista vulneración de la norma constitucional por infracción del principio de igualdad del artículo 14 o de la reserva constitucional del artículo 117.3 .

Recuerda esa sentencia "como premisa insoslayable, de lo que, en síntesis y de forma simplificada, supone el sistema dispuesto por la Ley 30/1995 : la limitación, "ex lege", de las indemnizaciones a percibir en virtud de los daños personales (no de los materiales) que tengan su origen en un accidente de tráfico, en función del número y de las circunstancias de los beneficiarios concurrentes. Resulta indudable, como pusimos de manifiesto en la STC 181/2000, de 29 de junio - que necesariamente ha de constituir referencia inexcusable de ésta-, que el legislador dispone de plena legitimidad constitucional para regular tal sistema con "la densidad normativa" que estime oportuno "en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales" habida cuenta de la "libertad de configuración" de que dispone (FJ 19), siendo de añadir que tal sistema se traza después de una larga experiencia en esta materia, adquirida, sobre todo, después de la introducción del baremo orientativo de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 con los magros resultados obtenidos respecto de los "perfectamente legítimos" objetivos que perseguía, objetivos "que resultan enteramente predicables del sistema de baremo vinculante aprobado por la Ley 30/1995 " y que conviene no perder de vista cuando de esta cuestión se trata:"la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica ... fomentar un trato análogo en situaciones semejantes de responsabilidad, servir de marco e impulso para alcanzar acuerdos transaccionales, agilizar al máximo el pago por siniestros de esta índole, reducir la litigiosidad y permitir a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas" (FJ 13).En definitiva, como señalábamos en la citada STC 181/2000, FJ 13 , nuestro punto de partida ha de ser que "no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor".

Seguidamente descarta la posilbidad de que al determinar los perjudicados se haya quebrantado el principio de igualdad al distinguir entre hermanos por el hecho de que unos sean mayores de edad y otros menores. En nuestro caso es claro que el grado de parentesco es razón suficiente para excluir la discriminación cuando se incluye como perjudicados a los hijos y no a los nietos. Por último para descartar que se haya producido una invasión de la reserva jurisdiccional, por anticipar la decisión legislativa quien ha de ser perjudicado, al margen del examen de cada situación personal, destaca el Tribunal Constitucional que "A una argumentación análoga ya se dio una respuesta desestimatoria en la citada STC 181/2000 (FJ 19 ): del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE EDL 1978/3879 ) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia"; "declaración que cabe proyectar sobre todos los aspectos de la relación jurídica derivada del acontecimiento dañoso, entre ellos, en lo que ahora importa, los subjetivos o personales, para descartar la pretendida vulneración de la invocada reserva jurisdiccional".

Lo dicho, que coincide con el criterio ya acogido por esta Sección en la sentencia de 27 de septiembre de 2002 , en la que se citaba como apoyo autorizado la STS de 16 de abril de 2001 , lleva a una conclusión clara. Es el legislador quien decide que personas tienen la condición de perjudicados en un accidente de tráfico con resultado de muerte. Cuando la víctima fallecida no tiene cónyuge y si tiene hijos mayores de edad estos son los perjudicados. Los nietos no se mencionan como perjudicados en la ley. No tienen esa condición los nietos, ni puede atribuirsela el juez al margen de las previsiones legales. Por lo tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique y SEGUROS MERCURIO SA. ha de ser estimado en éste punto, que es esencial.

CUARTO.- En su recurso de apelación D. Juan Manuel y D. Lorenzo piden que se incluya en la indemnización, a su favor, "la cantidad de 1.662,90 euros por incapacidad temporal desde la fecha del siniestro hasta su fallecimiento de Dª. Olga , abuela de mis representados, toda vez que dicha cantidad representa un crédito que debe formar parte del caudal hereditario de la SRA. Olga y por lo tanto transmisible a sus herederos, entre los que se encuentran mis representados".

El punto de partida de esta pretensión es un error de los apelantes. En el testamento de Dª. Olga , que ellos aportaron a la causa, no se les instituye herederos. En la sexta de las cláusulas se instituye heredero al hijo Carlos Manuel . A los apelantes, nietos de la causante, se les legan cosas específicas y determinadas, propias del testador (artículo 882 del Código Civil ), diversos bienes y se les perdonan o liberan deudas (artículo 870 del Código Civil ), pero no se les instituye herederos. Como legatarios, única condición que tienen, carecen de derechos sobre aquellos bienes de la herencia que no les hayan sido legados, entre los que se encuentra el derecho a la indemnización que se haya podido incorporar patrimonio de la causante como consecuencia de los días de hospitalización. Sobre éste derecho es el heredero quien sucede al difunto (artículo 661 del Código Civil ). El heredero, D. Carlos Manuel , alcanzó una transacción judicial con SEGUROS MERCURIO, S.A., en la que se incluyó la cantidad correspondiente a indemnización temporal de la víctima antes de su fallecimiento.

SEXTO.- Como los apelantes D. Juan Manuel y D. Lorenzo no tienen la condición de beneficiarios o perjudicados y no tienen derecho a percibir una indemnización por el fallecimiento de su abuela Dª. Olga - ni por aplicación de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, ni como consecuencia de una condición de herederos que no tienen- su pretensión de que se apliquen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a una indemnización inexistente carece de sentido.

SÉPTIMO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique y SEGUROS MERCURIO S.A., y desestimar el interpuesto por D. Juan Manuel y D. Lorenzo contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº 40/2004, que se revoca en el sentido de no haber lugar a fijar una indemnización a favor de D. Juan Manuel y D. Lorenzo , manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución impugnada, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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