Última revisión
17/01/2007
Sentencia Penal Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 232/2006 de 17 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 30030370042007100018
Núm. Ecli: ES:AP MU:2007:48
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2007
Rollo nº: 232/2006.
Apelación Penal.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Jaime Giménez Llamas.
Magistrados
&nb sp;
SENTENCI A Nº 8
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil siete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por el delito de Apropiación indebida se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia con el nº 77/2006 y antes en el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia como Diligencias Previas número 984/2005 , contra Pedro Miguel y Luis Alberto , habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelada, siendo Acusación Particular la mercantil "Agarauto, S.L.", representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Martínez. Los acusados están representados por el Procurador Sr. Miras López y defendidos por el Letrado Sr. Grimaldi Gandía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 31 de mayo de 2006 sentando como hechos probados lo siguiente: "Se declara probado que el 29 de septiembre de 2004, Luis Alberto , mayor de edad y con un antecedente penal cancelable por delito de falsedad de documento privado, y Pedro Miguel , mayor de edad y condenado en sentencia de 21 de agosto de 2002 por delito de estafa, a pena de dos años de prisión menor, que quedó suspendida por dos años el siete de abril de 2004; concertaron un contrato de alquiler de vehículo a motor, firmado por Luis Alberto , con la empresa Agarauto, S.L., con sede en calle Avenida Ciclista Mariano Rojas nº 7 de Murcia, cuyo objeto era el vehículo Seat Altea matrícula 4156CZB. El plazo inicial de arrendamiento era de una semana, si bien se fue renovando por acuerdo de las partes durante las semanas y meses siguientes, con el simple abono de cantidades debidas por el alquiler mensual o próximas a las debidas, hasta que se firmó un nuevo contrato, novación del anterior, en fecha 21 de diciembre de 2004, firmado esta vez por Pedro Miguel , también por plazo inicial de una semana y que se fue novando, igual que el anterior, hasta que la empresa Agarauto, S.L. decidió poner fin al contrato al tener noticias de un accidente de tráfico sin notificar, ocurrido en noviembre de 2004, y por los continuos retrasos en los pagos, interponiendo denuncia por la no devolución del vehículo el 21 de febrero de 2005, de la que tuvieron conocimiento posterior los acusados, que devolvieron el vehículo el 22 de marzo de 2005. Los acusados abonaron en concepto de alquiler semanal 2.420 euros, siendo el total debido por esta cantidad de 2.712,06 euros, estando sin abonar el exceso de kilometraje sobre el gratuito concedido, a razón de ocho céntimos por kilómetro y que la empresa cifra en 3.250,80 euros, reclamando también la suma de 798,98 euros por los daños causados al vehículo en accidente de tráfico.".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgado recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO": "Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel y Luis Alberto del delito de apropiación indebida de que venían acusados en el presente proceso, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Firme que sea esta sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados.".
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de la Acusación Particular "Agarauto, S.L." se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados solicitaron la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo, con el nº 232/2006, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que absuelve libremente a los acusados Pedro Miguel y Luis Alberto , como autores del delito de apropiación indebida que les imputaba la mercantil Agarauto, S.L. en su condición de Acusación Particular, la citada parte acusadora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada, interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que condene a los dos acusados en los términos interesados en el acto del Juicio Oral, como autores de un delito de apropiación indebida, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en este Procedimiento Abreviado, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión condenatoria que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido es evidente que debemos aceptar en su totalidad el juicio valorativo contenido en la referida sentencia, atendida su corrección y rigor jurídico, sin que las alegaciones realizadas por la parte recurrente encaminadas a desvirtuarlo hayan conseguido, dada su irrelevancia, la neutralización de aquella apreciación judicial de la prueba y ni siquiera tampoco su limitación.
Téngase en cuenta que el Juzgador de instancia, tras un detallado examen de los requisitos integradores del cuestionado delito de apropiación indebida, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, valorados en función de la prueba practicada en el Juicio Oral y en la denominada fase de instrucción, obtiene la conclusión, que compartimos, de que los hechos probados resultan atípicos penalmente, constituyendo en todo caso un mero ilícito civil derivado del correspondiente incumplimiento del inicial contrato de alquiler de vehículo de motor.
Para ello expone y razona los motivos sustentadores de tal decisión, basados esencialmente en la inexistencia de voluntad apropiativa alguna, como expone el Tribunal Supremo en las Sentencias de 26 de noviembre de 2001 y 21 de marzo de 2002 . Es decir, no existe el correspondiente elemento subjetivo del injusto consistente en la voluntad de trasmutar la inicial posesión legítima del vehículo, recibida en virtud de contrato, en disposición ilegítima, distrayéndolo del destino pactado, con claro abuso de la confianza depositada y con claro abuso, además, de su tenencia material.
Y ello se afirma así porque efectivamente se han acreditado determinados hechos excluyentes de ese dolo o intención que hemos comentado, en los términos que analiza la sentencia apelada, que vienen a fundamentar con éxito el fallo absolutorio objeto ahora de impugnación en esta alzada. Así la inexistencia de plazo pactado para la devolución del vehículo, sino más acertadamente las sucesivas novaciones del primitivo acuerdo contractual, y la existencia a su vez de distintos pagos periódicos, excluyen la pretendida tipicidad penal de los hechos. Por otro lado, las discrepancias en relación con el kilometraje realizado y la reclamación de daños derivada de un accidente sufrido por el vehículo, se revelan ineficaces en orden a la viabilidad del delito de referencia.
En definitiva, los hechos se enmarcan en el ámbito del ya comentado incumplimiento contractual, ajenos, por tanto, a cualquier tipificación penal de los mismos.
Procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en representación de la sociedad "Agarauto, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 77/2006 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

