Última revisión
12/11/2007
Sentencia Penal Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 363/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DEL CASTILLO UBEDA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100819
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 363/07
Rollo 443/2005 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
Presidente:
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Magistrados:
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilmo. Sr. CÉSAR AUGUSTO DEL CASTILLO ÚBEDA
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 12 de Noviembre de 2007-
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , representado por la Procuradora Dª Mireia Espejo Iglesias y defendido por el Letrado D Francisco Ruiz Hurtado, contra la Sentencia nº 118/07, de 10 de Abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en autos nº 443/05 que tramitados por el procedimiento abreviado, fueron seguidos un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena previstos y penados respectivamente en los artículos 379 y 468 del Código Penal , de los cuales ha sido acusado el recurrente; siendo parte el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO DEL CASTILLO ÚBEDA, resultan los siguientes;
Antecedentes
Aceptando los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: «Sobre las 23:15 horas del día 24 de noviembre de 2003, Hugo conducía el vehículo Peugeot 309 matrícula F-....-F por la carretera N-340, haciéndolo con sus facultades de conducción mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, circulando a velocidad excesiva e invadiendo el carril de sentido contrario, siendo perseguido por un vehículo oficial del Cuerpo de Mossos d'Esquadra activando las señales acústicas y luminosas para que parara, a lo que Hugo hizo caso omiso. Persecución que fue iniciada en el punto kilométrico 1.188,300 de la carretera N-340, finalizando cuando Hugo estacionó el vehículo en la localidad de Calafell, unos 9 kilómetros después del inicio de la persecución.
Seguidamente, los Agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra requirieron al conductor del turismo a someterse a la práctica de la prueba de impregnación alcohólica, a lo que accedió voluntariamente el requerido. Practicada dicha prueba con aparato etilómetro oficialmente autorizado, arrojó un resultado de 1,14 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera diligencia, y de 1,07 miligramos en la segunda. No deseando contrastar dicho resultado con la correspondiente analítica sanguínea, posibilidad de la que fue debidamente informado.
Hugo presentaba halitosis alcohólica, variaciones súbitas de estado de ánimo, habla pastosa y repetitiva, y psicomotricidad afectada con movimiento oscilante de la verticalidad.
Hugo fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 07/09/2001 (firma el mismo día) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP a la pena de multa de 5 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses; por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona de fecha 16/05/2002 (firme el 15/07/2002) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP a la pena de multa de 5 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses; y por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 26/07/2002 (firme el mismo día) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP a la pena de 3 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.
La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 2 años y 6 meses impuesta por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, debía ser cumplida desde el día 21 de enero de 2003 hasta el día 8 de julio de 2005».
Segundo.- La sentencia apelada contiene el siguiente Fallo:
« 1º) Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de MULTA DE SEIS MESES, CON cuota diaria de DOS euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES;
2º) Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6, 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas:
3º) Que debo condenar y condeno a Hugo al pago de las costas del presente procedimiento».
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hugo , fundamentándolo en los motivos que son de ver en el escrito a tal efecto presentado.
Cuarto.- Admitido que fue el recurso, y conferido el preceptivo traslado al Ministerio Público; este, evacuando oportunamente el meritado traslado, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
Hechos probados.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada, y
Primero.- Contra la sentencia que condena a Hugo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de otro de quebrantamiento de condena, se alza su representación procesal, alegando, como único motivo de impugnación, el error de hecho en la apreciación de las pruebas. Entiende la defensa que la declaración efectuada por el acusado en el plenario se recoge en la sentencia de forma sesgada, ya que el acusado negó haber conducido bajo los efectos del alcohol, y que su conducta vino motivada por haber sentido un pinchazo en el corazón, ante lo cual, en vez de detener la marcha del vehículo que conducía en un lugar seguro, incrementó su velocidad; y en cuando a los síntomas percibidos por los agentes de la autoridad, afirma que los mismos no se debieron al alcohol que pudiera haber injerido, sino al estado en que se encontraba, se supone que por el pinchazo en el corazón. Finalmente, en cuanto a la tasa de alcohol arrojada por las pruebas practicadas, afirma que obedece no a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino a que tiene un grado de alcoholismo que ha degenerado en una enfermedad crónica para cuyo tratamiento debe tomar una medicación que afecta a su tasa de alcohol.
Segundo.- En primer lugar, cabe indicar que el error de hecho en la apreciación de la prueba alegado, constituye en realidad una de los dos motivos de error in iudicando que abren la vía casacional en nuestro sistema procesal penal. Su admisión está condicionada a un doble requisito: que el error resulte de verdaderos documentos obrantes en los autos, y que dichos documentos no hayan quedado desvirtuados a través de los otros medios de prueba practicados. Por ello, el motivo no tiene cabida en el presente caso, pues ni se trata de un recurso de casación, ni se indican cuales son los documentos que patenticen el supuesto error en que abría incurrido el Magistrado a quo.
Tercero.- En cuanto a las alegaciones referentes a la declaración del acusado, hay que recordar que, en realidad, tal declaración no constituye un medio de prueba en sentido propio, sino un medio de defensa del acusado, a través del cual se posiciona frente a la acusación al inicio de las sesiones del plenario, de forma que si reconoce la realidad de los hechos y su participación en los mismos, acepta la calificación de la acusación y esta se encuentra dentro de los límites legalmente señalados para la conformidad, la prueba puede devenir ya innecesaria. En este sentido, los hechos no reconocidos por el acusado en su declaración, deberán ser acreditados por la acusación, al quedar dentro del ámbito de la inocencia constitucionalmente presumida. Por el contrario, podrán estimarse, en su caso, acreditados aquellos hechos que hayan sido reconocidos por el acusado, sin que ello signifique que el juzgador aprecia su declaración sesgadamente.
Cuarto.- En cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, el recurso de apelación se caracteriza por otorgar al órgano ad quem plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que a través del cual se satisface el derecho a la doble instancia en el ámbito del proceso penal, para lo cual deviene necesario que órgano ad quem pueda realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y, en su caso, modificar la que allí se haya realizado.
No obstante lo anterior, también prevalece en la jurisprudencia el criterio de que la valoración efectuada en la instancia que goza de los beneficios que se derivan de la inmediación, debe mantenerse a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas; y siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia (STC de 29/11/1.990 ); (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, 2-07 y 29-111990 , entre otras).
En el presente caso, basta una mera lectura de la sentencia recurrida para apreciar que, en el fundamento jurídico segundo, el Magistrado a quo expone con claridad el proceso valorativo determinante de la declaración de hechos probados. Efectivamente, en sus cinco primeros párrafos se identifican y describen las fuentes de prueba en las que se sustenta la declaración; en concreto: el resultado de la prueba practicada para comprobar el grado de impregnación alcohólica (1,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y 1.07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda), el acta de sintomatología extendida por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 y la testifical de los mismos (testigos directos de los hechos). Finalmente, en el párrafo sexto se describe el juicio de valoración efectuado, el cual es íntegramente compartido por este Tribunal de apelación, sin que pueda tener acogida la extraña versión ofrecida por el recurrente; la cual, por un dado, es manifiestamente contraria a la de los testigos directos, y por el otro, no cuenta con más aval que la declaración del propio acusado, a quien, dada su naturaleza excepcional, correspondió su debida acreditación, carga esta que no ha sido mínimamente levantada.
En definitiva, no se aprecia ni un atisbo del gravamen que se alega, por lo que deviene obligatoria la íntegra desestimación de la pretensión articulada a través del recurso de apelación interpuesto.
Quinto.- En cuanto a las costas procesales; el Tribunal, a la vista de la carencia de fundamento descrita, valora la pretensión impugnatoria como manifiestamente temeraria. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.3 LECrim , procede condenar al acusado al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente D. CÉSAR AUGUSTO DEL CASTILLO ÚBEDA;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la Sentencia nº 118/07, de 10 de Abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en autos nº 443/05 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos en ella contenidos, con expresa condena al acusado de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

