Última revisión
14/12/2007
Sentencia Penal Nº 8/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 46250310012007100009
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:6716
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Rollo de Apelación 10/2007
Procedente de la Causa del Tribunal del Jurado 4/2007
de la Audiencia Provincial de Valencia
SENTENCIA Nº 8/2007
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Flors Matíes
D. Juan Montero Aroca
En la ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 603 de 2007, de fecha veintisiete de septiembre, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Climent Durán, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 4 de 2007, instruida por el Juzgado de Instrucción número 13 de los de Valencia con el número 1/2006, en cuya sentencia se condenó al acusado Adolfo como autor de un delito de homicidio.
Han sido partes en el recurso, como apelante Adolfo , representado por el Procurador D. Antonio García- Reyes Comino y defendido por el abogado D. Vicente Villanueva Toledo; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Andreu Arnalte. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"1.º) Adolfo se dirigió al domicilio sito en Valencia, en la CALLE000 , número NUM000 , puerta NUM001 , para comprar cocaína, a cuyo consumo era adicto, tratándose de una vivienda en la que tenían su domicilio varios hombres de raza negra, que se dedicaban al tráfico de drogas, y también vivían allí dos jóvenes españolas de 23 y 26 años, éstas consumidoras de hachís y cocaína.
2.º) Cuando Adolfo llamó a la puerta de la referida vivienda, le abrió uno de sus moradores, concretamente Juan Manuel , al que aquél no conocía, y tras preguntar aquél por un tal Jorge , que era otro ocupante de la vivienda, llamado en realidad Juan María , diciendo que le iba a comprar cocaína para su consumo, le respondió Juan Manuel que Jorge no estaba, pero que pasara porque él mismo tenía un buen material, aunque tendría que esperar un rato.
3.º) Transcurridos más de cuarenta minutos, y cansado de esperar, se lo dijo así a Juan Manuel , quien le hizo pasar a otra habitación inmediata. Entonces Juan Manuel le dio a probar a Adolfo un poco de polvo de cocaína, y al gustarle, Juan Manuel le dijo que el gramo estaba a un precio de ochenta euros, cosa que Adolfo manifestó aceptar, entregándole esa cantidad de dinero.
4.º) Al ver Adolfo que Juan Manuel le daba una cantidad de droga que no llegaba al gramo pactado, empezó entre ellos una discusión, y como Adolfo insistió en que aquél le diera el gramo de cocaína convenido o le devolviese el dinero, y como vio que Juan Manuel no se lo daba e hizo un gesto agresivo, le acometió con una navaja, con intención de herirle o lesionarle, aun sabiendo que con ello podía provocarle la muerte, causando a Juan Manuel una herida inciso punzante de 2,6 centímetros de longitud en la zona inferior de la región lateral izquierda del cuello, seccionando su arteria subclavia izquierda, y penetró en la cavidad torácica izquierda, produciendo así una aguda hemorragia interna y shock hipovolémico que determinó su fallecimiento, y asimismo causó una herida punzante a nivel de las últimas costillas izquierda en la línea para-axilar, y dos heridas punzantes superficiales en la región subclavicular izquierda.
5.º) Adolfo es politoxicómano y sufre trastorno por dependencia a opiáceos, trastorno por dependencia a benzodiacepinas, trastorno por dependencia a cocaína y trastorno mixto de personalidad con predominio de rasgos paranoide y narcisista, de manera que presentaba parcialmente alterada su conciencia y su voluntad.
El contenido del veredicto concluyó señalando que Adolfo es culpable de haber dado muerte intencionadamente a Juan Manuel ."
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo:
"En atención a l todo lo anteriormente expuesto, se decide lo siguiente:
Primero. Condenar al acusado Adolfo como autor de un delito de homicidio doloso, con la concurrencia de una atenuante analógica con la de anomalía o alteración psíquica, a la pena de diez años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas, con reserva de acciones civiles parea los posibles perjudicados.
Segundo. Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado Adolfo se interpuso contra la misma recurso de apelación, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, sobre la base de las siguientes alegaciones: a) Que el trastorno obsesivo-compulsivo que padece dicho acusado, le convierte en persona muy agresiva, con escasa capacidad de control de sus reacciones de ira, que le convierten transitoriamente en un enfermo mental que pierde el sentido de la realidad, por lo que debía apreciarse en su obrar la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta o una atenuante muy cualificada por trastorno mental transitorio del artículo 21.1 en relación con la circunstancia 1ª del artículo 20 del Código Penal ; y b) Que el fallecido, de 35 años, 1'76 de estatura y complexión atlética, no le devolvía el dinero a Adolfo e hizo un gesto agresivo, por lo que la reacción del condenado fue la de defenderse, por lo que debía apreciarse, ante la previa provocación del fallecido, la atenuante de legítima defensa del artículo 21.1ª en relación con la circunstancia 4ª del artículo 20 del Código Penal .
CUARTO.- De dicho recurso se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, remitiéndose luego las actuaciones a este tribunal.
QUINTO.- La vista del recurso tuvo lugar el día 11 de los corrientes, en cuyo acto expusieron la parte apelante y el Ministerio Fiscal apelado cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la decisión del presente recurso de apelación, que se formula al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, se ha de partir forzosamente de los hechos declarados probados por el Jurado, debiendo examinar únicamente este tribunal si a esos hechos que con tal cualidad se relatan en la sentencia recurrida se les han aplicado o no correctamente en la citada resolución las normas sustantivas que la parte recurrente considera infringidas.
Se afirma, en primer lugar, por la parte recurrente que el acusado padece un trastorno obsesivo-compulsivo que le convierte en persona muy agresiva, con escasa capacidad de control de sus reacciones de ira, por lo que, atendida la forma en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, según se describen en la sentencia de instancia, debía haberse apreciado en su obrar la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta o atenuante muy cualificada, por trastorno mental transitorio, del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , con la consecuencia prevista en el artículo 66 del mismo Código de rebajar la pena en uno o dos grados. Pues bien, lo que se declaró probado por los jurados a propósito de las posibles alteraciones o anomalías psíquicas del acusado es que el mismo padece un "trastorno mixto de la personalidad con predominio de rasgos paranoide y narcisista", es decir, una simple alteración de su carácter y de su comportamiento sobre la base de ciertas ideas fijas y de una excesiva complacencia en la consideración de sus propias facultades. Nada se dice en los hechos probados acerca de que esa alteración o trastorno suponga un significativo deterioro mental, o entrañe una grave limitación de sus facultades intelectiva o volitiva, o determine una notable disminución de su capacidad de decidir, y siendo ello así no resulta posible atribuirle la especial relevancia en el ámbito de la imputabilidad que se pretende por su defensa, ni cabe, por tanto, por no existir base fáctica para ello, apreciar la circunstancia eximente incompleta o atenuante analógica por trastorno mental transitorio que por la misma se invoca.
Lo que la sentencia declara probado, de conformidad con el veredicto del Jurado, es que el acusado padece el trastorno de la personalidad antes referido, lo cual unido a su condición de politoxicómano, con dependencia a opiáceos, a benzodiacepinas y a cocaína, determina que tenga "parcialmente alterada su conciencia y su voluntad". No existe constancia de que esa dependencia sea grave y tampoco la hay de que el recurrente se encontrara en el momento de los hechos afectado en mayor o menor medida por el denominado síndrome de abstinencia, de modo que la coincidencia de aquel trastorno de la personalidad, no asociado a ninguna otra patología relevante, con la perturbación que es inherente a la condición de drogodependiente, permite apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante simple, que es lo que se hace en la sentencia recurrida siguiendo la pauta de la doctrina jurisprudencial (pueden verse, por ejemplo, en este sentido las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2004 [EDJ 2004/51849], 19 de julio de 2004 [EDJ 2004/135125], 18 de abril de 2006 [EDJ 2006/65308], 16 de enero de 2007 [EDJ 2007/5396 ]), pero no la de una atenuante muy cualificada ni la de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , lo que sólo procede en los casos en que la intensidad de aquellas dos alteraciones produzcan el efecto de disminuir de manera importante las facultades psíquicas del sujeto (pueden verse, por ejemplo, las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 [EDJ 2003/209394] y de 9 de noviembre de 2005 [EDJ 2005/213918 ], entre otras).
SEGUNDO.- La segunda cuestión que se plantea por el recurrente es la relativa a la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, 1ª del artículo 21 en relación con el número 4º del artículo 20 del Código Penal .
También aquí se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia, en los que se dice lo siguiente: "Al ver Adolfo que Juan Manuel le daba una cantidad de droga que no llegaba al gramo pactado, empezó entre ellos una discusión, y como Adolfo insistió en que aquél le diera el gramo de cocaína convenido o le devolviese el dinero, y como vio que Juan Manuel no se lo daba e hizo un gesto agresivo, le acometió con una navaja, con intención de herirle o lesionarle, aun sabiendo que con ello podía provocarle la muerte, causando a Juan Manuel una herida inciso punzante de 2,6 centímetros de longitud en la zona inferior de la región lateral izquierda del cuello, seccionando su arteria subclavia izquierda, y penetró en la cavidad torácica izquierda, produciendo así una aguda hemorragia interna y shock hipovolémico que determinó su fallecimiento, y asimismo causó una herida punzante a nivel de las últimas costillas izquierda en la línea para- axilar, y dos heridas punzantes superficiales en la región subclavicular izquierda."
No se especifica en ese relato en qué consistió el gesto agresivo que se dice realizado por la víctima, por lo que no resulta posible inferir la impresión que ello pudiera originar en el agresor, pero de lo que no cabe duda es que en esa descripción de los hechos no se contiene dato alguno que permita afirmar la existencia de una verdadera agresión que partiera del que luego resultara fallecido, ni de una concreta situación de peligro para el acusado del que surgiera la necesidad racional de defenderse, ni de una conducta propiamente defensiva de éste, sino que lo que se describe como realizado por él como colofón de una discusión que fue subiendo de tono, es simplemente una sucesión de actos de acometimiento efectuados con un arma blanca y dirigidos a zonas vitales de la víctima. Ello impide apreciar la concurrencia de la circunstancia invocada y determina, sin necesidad de más razonamientos, la desestimación de este segundo motivo del recurso.
Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia pronunciada por el Sr. Magistrado Presidente Tribunal del Jurado en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
