Sentencia Penal Nº 8/2008...ro de 2008

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20/02/2008

Sentencia Penal Nº 8/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 63/2006 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HURTADO ADRIAN, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 8/2008

Núm. Cendoj: 28079220022008100004

Núm. Ecli: ES:AN:2008:5571

Resumen:
Se condena al acusado como autor penalmente responsable de dos delitos de secuestro terrorista. La Sala declara que partiendo de la circunstancia de que el hecho mismo de la privación de libertad de las víctimas no ha sido discutido, como tampoco que haya mediado un rescate 550.000 dólares para lograr su libertad. La cuestión que ha de tratarse es la calificación jurídica que merece dicho secuestro, esto es, si se trata de un secuestro común, como entiende el Ministerio Fiscal, o si es un secuestro terrorista, como propugnan las acusaciones particulares, y que el grupo que ejecuta el secuestro es un grupo que se puede calificar como terrorista, pues se caracteriza por la idea de difundir inseguridad y alarma, generada por quien, por su reiteración de actos graves, tiene una capacidad para producir terror en una colectividad, y todos estos requisitos los reunía el grupo estructurado con el que el procesado se convino para llevar a efecto la retención de los ciudadanos españoles, y que permitió que esa privación de libertad se prolongase en el tiempo.

Fundamentos

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 63/2006

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 45/2006 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL

INSTRUCCIÓN N° 1

SENTENCIA núm. 8/2008

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Ponente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

En MADRID a 20 de Febrero de dos mil ocho.

Vista, en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal, la causa con el número de rollo de sala 63/06, procedente del sumario 45/06, del Juzgado Central de Instrucción n° 1, seguida de oficio por delito de detención ilegal, contra el nacional español, Abelardo , nacido el 10 de enero de 1961, en San Miguel de Padrón, La Habana (Cuba), hijo de Arnaldo y de Ángela, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa, por la que lleva privado de libertad, incluida su detención en los Estados Unidos de América, desde el 18 de abril de 2006, continuando en la actualidad, representado por el procurador, D. Fernando García Sevilla y defendido por el letrado D. José Antonio Gómez Diaz; habiéndose constituido en parte, como acusación particular, Jose Manuel , representado por la procuradora Doña Mª Luisa Bermejo García y bajo la dirección del letrado D. José María Fuster-Fabra Torrellas, y Camila , representada por la procuradora Doña Cristina Herguedas Pastor y bajo la dirección del letrado D. Rafael Montero Braña. Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr D. Ignacio Gordillo Álvarez Valdés, y Ponente, el Ilmo.,Sr.,D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN.

PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de dos delitos de secuestro, previstos en los art 163 y 164 del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado, Abelardo , concurriendo la circunstancia agravante de ensañamiento, del n°5 del art 22 del Código Penal y solicitó, por cada delito, una pena de 15 años de prisión, accesorias y costas y que indemnice a Jose Manuel , así como a los herederos de Pedro en 550.000 dólares por rescate, en su equivalente a euros, y en dos millones de euros, para cada perjudicado, por los días que permanecieron privados de libertad.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Jose Manuel , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, como constitutivos de dos delitos de secuestro terrorista, del articulo 572.3 , en relación con los artículos 163 y 164 del Código Penal y, alternativamente, un delito de mediación con actividades terroristas, contemplado en el articulo 576 del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, a Abelardo , concurriendo la circunstancia agravante de ensañamiento y solicitando la pena de 15 años de prisión por cada secuestro, accesorias y costas, y, alternativamente, la de 8 años de prisión, si la condena fuera por el delito de mediación con actividades terroristas, así como que indemnice a su patrocinado en la cantidad de 500.000 euros, en concepto de rescate, y en la de 2.500.000 euros por los días de privación de libertad, perjuicios y secuelas.

TERCERO.- La acusación particular ejercida por Camila , en sus conclusiones definitivas, en lo referente a la calificación de los hechos y autoría se adhirió a las conclusiones de la anterior acusación, y en lo referente a la indemnización interesó la cantidad de 497.326 euros en concepto de desembolso por el rescate, 60.000 euros por el trastorno depresivo por ella adquirido y 1.500.000 euros por los días de privación de libertad y secuelas.

CUARTO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado, por no considerarle autor de ninguno del los delitos imputados.

En el mes de noviembre del año 2000, Abelardo , también conocido como Moro , mayor de edad, nacional español y residente en Tibilisi (Georgia), conocedor de que a finales del dicho mes se desplazarían a dicha ciudad Pedro y Jose Manuel , de acuerdo con un grupo terrorista, ideó un plan para que, aprovechando su estancia en aquella localidad, fueran capturados en contra de su voluntad y les mantuvieran retenidos hasta obtener una elevada cantidad de dinero.

A tal fin, el procesado ofreció a Pedro y Jose Manuel permanecer durante su estancia en el Hotel London, que era regentado por aquél, donde, efectivamente, se hospedaron desde el día 25 de noviembre, fecha de su llegada, con lo que pudo tenerlos controlados, hasta la madrugada del día 30, fecha de regreso, que, sobre las 3 horas, noche cerrada, el grupo de terroristas concertado con el procesado interceptó la marcha del vehículo en el que Pedro y Jose Manuel se dirigían al aeropuerto, sacándoles a la fuerza del mismo y obligándoles a introducirse en otro, siendo trasladados durante su cautiverio a distintos lugares, donde les encerraron, quedando privados de libertad en sus movimientos, hasta el día 8 de noviembre del 2002, en que fueron puestos en libertad, tras haber pagado sus familias, en dos veces, 550.000 dólares, a medias entre ambas.

Mientras permanecieron privados de libertad, Abelardo actuó como mediador entre las familias de Pedro y Jose Manuel y quienes les mantenían retenidos los dos o tres primeros meses, habiendo llegado a percibir en el curso de este periodo unos 8.000 dólares, que se encargó de hacerles llegar a quienes les tenían privados de libertad.

Asimismo, durante los 373 días que duró dicho cautiverio, en cuya custodia material no tuvo, sin embargo, intervención el procesado, como decimos, las victimas fueron trasladadas a diferentes lugares para asegurar que no fueran localizadas, siendo objeto de frecuentas y violentas agresiones, viviendo y comiendo entre sus propios excrementos y sin posibilidad de ningún tipo de aseo, lo que dio lugar a que la barba les llegase a la altura de la cintura, el pelo fuese una absoluta mugre de grasa, que se encontraran inundados de chinches, garrapatas, ratas las cuales, incluso, comían de sus propios platos, o sufriendo otro tipo de humillaciones y vejaciones, como asestarles disparos a la cabeza sin bala, colocarles de rodillas y propinarles culatazos.

Como consecuencia de privación de libertad padecida y las vejaciones y trato infrahumano recibido, a Jose Manuel le resta como secuela síndrome de estrés postraumático y trastorno de adaptación con ansiedad y depresión, que le incapacita, parcialmente, tanto para su trabajo habitual como para cualquier tipo de ocupaciones o relaciones personales Por otra parte, en el tiempo que duró la privación de libertad, miembros de las familias de cada una de las víctimas realizaron no menos de tres desplazamientos hasta Georgia, que tuvieron que sufragar por sus medios, así como innumerables llamadas telefónicas, cuyo importe se ha calculado en unos tres millones de pesetas.

PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de dos delitos de secuestro terrorista, previsto y penado en el art. 572 n° 3 , en relación con el art 163 y 164, todos ellos del Código Penal .

Partiendo de la circunstancia de que el hecho mismo de la privación de libertad de Jose Manuel y Pedro no ha sido discutido, como tampoco que haya mediado un rescate 550.000 dólares para lograr su libertad, la cuestión que ha de tratarse en este primer razonamiento jurídico es la calificación jurídica que merece dicho secuestro, esto es, si se trata de un secuestro común, como entiende el Ministerio Fiscal, o si es un secuestro terrorista, como propugnan las acusaciones particulares.

Aún así y pese a no ser discutidos los hechos mismos, debemos decir que hay sobrada prueba de su perpetración, de la cual vamos a destacar la declaración que hizo en juicio la víctima, Jose Manuel , quien nos relató, de principio a fin, su cautiverio y las tremendas vicisitudes y vejaciones por las que pasó durante los 373 días que le tuvieron privado de libertad, tanto él como su compañero, Pedro , que complementamos con las declaraciones prestadas por las esposas y hermanos de cada uno de aquéllos, quienes han dado cuenta de la suma que, en dos veces, aportaron para lograr el rescate Pero, como decíamos, el debate que ha de centrar el presente fundamento es el relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el que nos decantamos a favor de la tesis que mantuvieron las acusaciones particulares, quienes consideran que los secuestros merecen la calificación de terroristas, calificación que el principal problema que plantea guarda relación con que no existe un concepto único y universal de terrorismo, por ello que, para acercarnos al mismo, nos dejemos guiar por la jurisprudencia que lo ha abordado.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 50/2007, de 10 de enero de 2007 , en su fundamento jurídico cuadragésimo sexto, hace un análisis y repaso de la doctrina, jurisprudencia y normativa legal que han tratado la cuestión, de lo que haremos una breve síntesis, por interesar a lo que aquí nos ocupa.

Comienza refiriéndose al lenguaje común, donde dice que "el término terrorismo tiene una indudable connotación negativa equivalente a maldad, brutalidad y violencia indiscriminada", pasando, a continuación, al diccionario de la R.A.E, donde se define, como "la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror". Menciona los esfuerzos de la Conferencia de Varsovia de 1927, donde se acuñó un concepto de terrorismo, entendido como "el empleo de cualquier medio de hacer correr un peligro común", y si bien reconoce que, en multitud de instrumentos internacionales posteriores, no se ha conseguido formular un concepto de terrorismo unánimemente aceptado, acaba deteniéndose con mayor atención en la Decisión Marco del Consejo Europeo 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, de la que, según explica la Sentencia, resulta que, en su articulo primero , se contempla que el delito de terrorismo "tiene una parte objetiva y otra subjetiva, y se destaca la fundamentalidad del elemento subjetivo para distinguirlo de los delitos comunes cuando no lo hace su resultado, de modo que siendo éste último coincidente, la diferencia se encuentra en la motivación que mueve al delincuente", recordando que, entre esos fines, se encuentra el de intimidar gravemente a una población o el de desestabilizar o destruir, entre otras estructuras fundamentales, las políticas, económicas o sociales de un país, ante lo cual queda de manifiesto que ese móvil o elemento subjetivo puede tener finalidad política o no, y recordando, asimismo, que, entre esos delitos que constituyen la parte objetiva de la definición, está expresamente citado en el art l de la Decisión Marco el "secuestro o toma de rehenes".

Igualmente, recuerda la Sentencia que en el art. 2 se establece que, "a los efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por grupo terrorista toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo", para pasar a hacer un repaso por el Derecho Comparado de nuestro entorno y nuestra Jurisprudencia Constitucional, y terminar diciendo "gue Ja jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha configurado un concepto de terrorismo sobre la base del propósito de difundir una situación de inseguridad por la repetición de actividades, con una capacidad intrínseca necesaria para producir esas situaciones de terror en la colectividad, situación de terror por la inseguridad

ciudadana que la actuación de esos grupos conlleva".

Realiza después el Tribunal Supremo un repaso a su propia Jurisprudencia, en el que ya no consideramos preciso entrar, pero sí terminamos con la cita que hace a la Sentencia, en este caso, del Tribunal Constitucional, 199/1987, de 16 de diciembre , en cuyo fundamento jurídico cuarto se refiere al "terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o política organizada [que], lejos de limitar su proyección a unas eventuales acciones individuales susceptibles de ser configuradas como terroristas, se manifiesta ante todo como una actividad propia de organizaciones o de grupos, de bandas, en las que usualmente concurrirá el carácter de armadas. Característico de la actividad terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado de esa actividad delictiva. De ahí que no quepa excluir la posibilidad de que determinados grupos u organizaciones criminales, sin objetivo político alguno, por el carácter sistemático y reiterado de su actividad por la amplitud de los ámbitos de población afectados, pueden crear una situación de alarma y, en consecuencia, una situación de emergencia en la seguridad pública que autoriza (o legitima) a equipararlos a los grupos terroristas propiamente dichos, como objeto de las medidas excepcionales previstas en el art 55.2 CE .".

Trasladando al caso que nos ocupa las anteriores consideraciones de orden dogmático, no hay duda alguna que los secuestros han de ser calificados como terroristas.

En efecto, aunque en el siguiente fundamento jurídico nos referiremos a quien las victimas llaman " Chiquito ", que, en realidad, es Luis y quien se encontraba al frente del grupo encargado de custodiar a los secuestrados, y nos detendremos en la valoración de la prueba que le vincula con el procesado, baste, por ahora, con decir que, efectivamente, hubo un grupo que tuvo que asumir esa custodia.

Pues bien, si ahora acudimos a la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Georgia, incorporada a los folios 1799 a 1853 del tomo V de la causa, sobre la que, igualmente, volveremos más adelante, podemos apreciar que da por probados una serie de hechos que se cometen por un grupo al frente del cual se encontraba Luis , los cuales dan lugar a condena (folio 1850 y 1851) por delitos, como asalto con robo a una vivienda con una banda delictiva, secuestro de automóviles en complicidad con un grupo de personas, secuestro de personas con un grupo de personas, bandidaje, es decir, creación y dirección de una banda delictiva bien organizada para perpetrar asaltos intimidatorios, intentos de asesinato premeditado con otros individuos, asesinato de un agente de policía según acuerdo previo con otras personas y también privación de libertad de forma ilegal a dos, y más de dos, personas, según acuerdo previo con banda delictiva, recurriendo a la violencia y poniendo en serio peligro la integridad física y mental de los afectados.

A la vista de la anterior Sentencia, en la que, dicho sea de paso, fue condenado el referido Luis en Georgia por los secuestros que aquí nos ocupan, podemos afirmar que, efectivamente, a Pedro y a Jose Manuel les secuestró un grupo criminal, que ese grupo, al margen de que alguno de sus miembros variase puntualmente de un momento a otro, era un grupo estructurado y organizado y con una permanencia en el tiempo, que se encontraba perfectamente armado, y que con las armas se dedicaba a realizar, de manera sistemática y reiterada, así como también de modo indiscriminado, una variada gama de actividades delictivas, entres ellas, asesinatos y secuestros, que, por si solas, es decir, por su gravedad, más su permanencia en el tiempo, son generadoras de la inseguridad y alarma en la ciudadanía, que caracteriza la actividad propia del grupo terrorista.

Por lo tanto, tras lo dicho, el grupo que ejecuta el secuestro es un grupo que se puede calificar como terrorista, si se quiere sin coincidir, exactamente, con lo que habitualmente es el grupo o banda terrorista con que nos movemos en este Tribunal, por cuanto no excusan su proceder con alegadas motivaciones políticas; pero esto es indiferente porque, según venimos reiterando desde más arriba, al referirnos al elemento subjetivo, el móvil político, u otros, como el religioso, no son inherentes a la definición del delito terrorista, que, sin embargo, se caracteriza por esa idea de difundir inseguridad y alarma, generada por quien, por su reiteración de actos graves, tiene una capacidad para producir terror en una colectividad, y todos estos requisitos los reunía el grupo estructurado con el que el procesado se convino para llevar a efecto la retención de los ciudadanos españoles, y que permitió que esa privación de libertad se prolongase en el tiempo.

SEGUNDO.- La participación del acusado en los delitos que hemos definido en el fundamento jurídico anterior queda acreditada por la prueba, que analizaremos en el presente, comenzando por las propias declaraciones por él prestadas, que tanto en la que prestó en juicio, como en la que prestó en fase de instrucción (folios 2074 a 2076 del tomo VI) reconoce que intervino como intermediario, al menos en unos primeros momentos, del secuestro, lo que sería bastante para, con ello, poder subsumir esta actuación en el art 576 del Código Penal , como un delito de mediación o colaboración con actividades terroristas.

Sin embargo, consideramos que la implicación del procesado en los secuestros va mucho más allá que el mencionado acto de colaboración, pues la prueba practicada nos permite afirmar que, ya fuera él solo, aunque probablemente de acuerdo y con cooperación de otras personas, lo organizó, hasta el punto de que, si los secuestrados acuden a Georgia, es porque aquél, de alguna manera, consiguió que fueran a dicho país, ideándose, entonces, los secuestros y preparando el montaje para que no puedan salir y caigan en las manos de quienes materialmente les tuvieron retenidos en contra de su voluntad Antes de seguir avanzando, diremos, por un lado, que no ha de ser esta sentencia la sede para entrar en valoraciones sobre los negocios existentes entre las partes en litigio, y, por otro, que tampoco nos vamos a detener en analizar el motivo o motivos que impulsaron al secuestro, pues sabemos que el móvil, salvo los supuestos en que el tipo lo lleva incorporado, que no es el caso que nos ocupa, carece de relevancia penal, aunque, si lo que se pretendiere es que, como consecuencia de los problemas habidos en los negocios entre el procesado y el secuestrado Pedro , éste pudiera tener algún resentimiento que motivara la imputación contra aquél, y ello se quisiera utilizar como argumento para restar credibilidad a tal imputación, desde este momento avanzamos que, de cuantas manifestaciones haya podido verter en contra del procesado, atenderemos a aquéllas que se vean corroboradas por otros elementos ajenos a él.

El testigo Isidro , inspector NUM000 , que llevó la investigación en Georgia, y quien, según indicaba al inicio de su testimonio en el acto del juicio, fue llamado por su experiencia como negociador con rehenes en el ámbito internacional, manifestó, en este caso a preguntas de la representación de la acusación particular ejercida por Camila , que, según esa experiencia, estaba claro que se necesitaba una información precisa sobre los secuestrados y que la hubo, que habia un plan para ponerlos fuera del alcance de la ley, que el secuestro no fue cosa que se pueda hacer de un día para otro, que requiere una minima planificación. Ciertamente, es una conclusión la que nos manifiesta el inspector, pero se trata de una conclusión, que, tras unos datos que recaba, es producto de su experiencia, de ahi el superior valor que haya que darle, que se incrementa si tenemos en cuenta que el propio acusado, en el acto del juicio, admitió que fue un secuestro bien preparado y que no se pudo preparar de un día para otro, hasta llevarnos a la certeza de que ello así fue, si acudimos a la Sentenciadictada por la Corte Suprema de Georgia, de 21 de enero de 2005 (cuya traducción obra a los folios 1799 y siguientes, en el tomo V, y fue ratificada por su traductor: folio 2010 del tomo VI), en la que, entre otros hechos, se enjuiciaron en aquel pais los que aqui nos ocupan.

En efecto, en lo que constituye valoración de la prueba acreditativa del secuestro de los ciudadanos españoles (folio 1836 del tomo V), se hace referencia al testigo Luis María , quien relató que en el mes de noviembre de 2000 recibió una llamada de Luis , que era la persona a quien los secuestrados llamaban " Chiquito " (véase la propia sentencia, en particular, los folios 1836 y 1850, o la declaración de Pedro , a los folios 947 y siguientes del tomo III, o la carta por éste remitida, en el folio 1341 del tomo IV, o la declaración de Jose Manuel , en el folio 943), proponiéndole éste participar en el secuestro de dos españoles, pero se negó a participar, porque habla involucradas personas que ocupaban altos cargos, extremo éste que hemos podido comprobar, por otra parte, pues, a petición del letrado de la defensa del acusado (que en su escrito de conclusiones provisionales interesó de las autoridades judiciales de Georgia las declaraciones prestadas en el juicio seguido en aquél pais por este mismo secuestro), obra unida al tomo II del Rollo de Sala, traducida, la declaración que, como testigo, prestó al referido Luis María (folio 508), donde, si bien hay una discrepancia en cuanto a la fecha, en lo que afecta a los preparativos del secuestro dice no haber accedido a participar en él, porque dudamos que de la información, pues, además de las personas del mundo criminal, se hablaba de otro tipo de personas, personas que eran de órganos oficiales y eran personas que ocupaban altos cargos en el Gobierno.

Así las cosas, podemos dar por sentado que los secuestros que nos ocupan precisaban, en todo caso, de una preparación previa a la llegada de las victimas a Georgia, implicando ello que era necesario que éstos se desplazasen a dicho país, para lo cual la intervención del Abelardo era imprescindible, por ser éste el único que los conocía con anterioridad a su llegada, siendo, además, a través de él cómo llegan.

En este sentido, se ha debatido durante el juicio, si fue Abelardo quien propuso a los secuestrados la realización del viaje a Georgia, o si el viaje surgió a iniciativa de éstos, circunstancia que nos resulta indiferente, porque lo fundamental es que Abelardo conocía con anterioridad su llegada, como, de hecho, admitió en juicio, pues, es a raiz de ese conocimiento, cuando Abelardo puede urdir la estrategia y preparar el plan para que se lleven a cabo los secuestros.

La línea seguida por este procesado en las declaraciones que ha prestado, tanto en Instrucción, como en el Plenario, ha sido a base de negar cualquier relación con tales secuestros, salvo aquella intervención a la que, como intermediario, hemos hecho mención más arriba, si bien, en el acto del juicio, a preguntas de la acusación particular, ejercida en nombre de Jose Manuel , reconoció que era evidente que alguien del entorno suyo estaba implicado, por la información que disponía esa gente. De esta manera, construye su coartada, para desvincularse de esa información precisa para llevar a cabo los secuestros, añadiendo, además, que, en la medida que entra gente en el pais, se registra esa información, pudiendo tomarla cualquiera que tuviera acceso al ordenador donde se registra, con lo que está insinuando el acceso de las autoridades a tal información, de modo que, como también en su declaración, en esta ocasión a preguntas del Ministerio Fiscal, admite que tenia vínculos con personas en el Gobierno, y en la acusación se coloca a policías y militares no identificados como las personas que materialmente ejecutan los secuestros, pretende cerrar el circulo de su discurso y hacer ver que éstos, por su cuenta, obtienen esa información y con ella llevan a cabo el asalto a los dos españoles, todo ello sin conocimiento y a espaldas del procesado.

Sin embargo, el argumento no convence, porque quiebra por algunas aristas, que dejan bien a las claras la contribución imprescindible del procesado. De entrada, la propia línea argumental, como tesis exculpatoria, es insuficiente, pues, centrada en negar su participación, tal negación, en cuanto hecho obstativo, no basta por si solo, sino que alguna prueba que lo avalase, siquiera en una mínima medida, tendría que haber aportado, y decimos esto aún a sabiendas de que la prueba puede resultar más complicada, pero lo decimos, también, porque sabido es que la intensidad probatoria del hecho negativo siempre ha de ser menor que la del hecho constitutivo. Y es que en el presente caso, tampoco estamos exigiendo un imposible el acusado, sino que, en tanto en cuanto éste, según hemos dicho, admitió estar vinculado con personas del Gobierno, al igual que respondió a las últimas preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal, que la gente del Gobierno le manifestó que los secuestrados estaban vivos, bien podia haber sido más explícito e indicar, al menos, los nombres de esas personas del Gobierno que le facilitaron esa información sobre los secuestrados, como también proporcionar algún dato más al respecto.

Dicho de otro modo, la información que ofrece el acusado en su descargo no nos ofrece credibilidad, porque es incompleta, cuando podía haber sido más completa. Sin embargo, no es esto lo que nos lleva al convencimiento de su cooperación en los secuestros, aunque tampoco hemos de dejarlo de lado a la hora de formar nuestro criterio.

Para llegar a la certeza de la coparticipación del procesado en los secuestros de los dos ciudadanos españoles, ya hemos dicho que fue fundamental, en su preparación, la información previa a su llegada, y ésta sólo la pudo aportar Abelardo , como también fueron fundamentales las incidencias que surgen con motivo de su regreso, en las que el protagonismo del procesado vuelve a ser determinante.

Sobre este particular ha aportado una serie de detalles en el acto del juicio Jose Manuel , que vienen a ser coincidentes, en lo básico, con los que dio en su declaración el fallecido Pedro , en dependencias policiales (folios 946 y siguientes del tomo III), ratificadas ante el Juez de Instrucción (folio 1005), y reproducidas, también, en el acto del juicio oral, entre los cuales se encuentran los relativos al plan de viaje, en que ambos coinciden que, si bien ellos lo tenian programado para una semana, fue por indicación del procesado por lo que lo redujeron a cuatro días, y no sólo eso, sino que les propuso un viaje de regreso en el que, a diferencia de las previsiones que tenian los secuestrados de regresar de día, tuvieran que coger un avión en horas de la noche, lo que, evidentemente, era facilitador de la impunidad del secuestro.

Así se llevó a efecto, y en el trayecto al aeropuerto, también a diferencia de cómo en otras ocasiones habia hecho Moro ( Abelardo ), que solia acompañar a Pedro , según éste relata en su declaración (folio 949), sin embargo en ésta no les acompañó, a lo que daba una explicación el procesado en el acto del juicio, diciendo que es porque se quedó dormido y no le despertaron; explicación que tampoco convence, en primer lugar, porque si, en realidad, hubiera tenido voluntad de acompañarles, hubiera puesto los medios para despertarse a tiempo, pero, sobre todo, porque, según relataba en el juicio Jose Manuel , al preguntar al personal del hotel por qué no llamaban a Moro , una persona les dijo que, expresamente, les habia dado orden de que no le despertaran Junto a lo anterior, tenemos que ambas victimas aportan datos de referencia, que no sólo no podemos obviar, sino que no debemos hacerlo, pues, por la via del articulo 710 Ley de Enjuiciamiento , entendemos que constituyen prueba. Nos estamos refiriendo a la información que los propios secuestradores les proporcionan sobre las personas que estaban tras el secuestro, ya que, no habiendo sido posible la traida al proceso de dichos secuestradores, por cuanto se encontraban fuera de España, al mencionar los secuestrados que la fuente de su información era una persona tan concreta como el individuo al que conocían como " Chiquito ", reiteramos que ese testimonio de referencia de las victimas de lo que sobre este particular les dijera " Chiquito ", constituye un elemento de prueba más en contra del acusado.

Para centrar lo que decimos, comenzaremos por recordar la condena que sobre este individuo ha pronunciado la Justicia Georgiana, remitiéndonos a la sentencia más arriba citada, y es que en ella se contempla que el secuestro de los empresarios españoles venia siendo preparado antes de que se produjese, y también se baraja la intervención en él de personas del Gobierno.

Pues bien, si ahora vamos a las declaraciones de las victimas, comprobamos que, en el acto del juicio, Jose Manuel explica en diversos pasajes de su declaración, uno de ellos a preguntas de la defensa del acusado, que Moro se encontraba detrás de todo esto, añadiendo que, anteriormente, ya se lo habia dicho un secuestrador, lo cual viene a ser confirmado por el testimonio de Pedro , quien afirmaba que el secuestro lo habia organizado Fernando y un Bussinesman español, siendo el único que conocía Moro (folio 941, tomo III), mención que vuelve a repetir (folio 974), diciendo, en este caso, que fue " Chiquito " el que le dice que es un "bussinesman" español el que ha pasado la información al general DIRECCION000 ( Fernando ) para que le secuestren, insistiendo que no conocía en Georgia a ningún empresario español además de Moro y, desde luego, a ninguno que pudiera pasar información sobre él.

No ha de ser esta sentencia, tampoco, la sede para enjuiciar la actuación del referido general DIRECCION000 , pues no se le está juzgando, pero ello no ha de constituir obstáculo para valorar lo que, de la intervención de éste, nos permita extraer algún indicio más en orden a tener por acreditada la participación de Moro en los secuestros, y desde este punto de vista, partiendo de la amistad existente entre ambos, admitida por el propio Moro ( Abelardo ), resulta relevante lo que manifestaba la testigo Diana , Cónsul español en Georgia en las fechas de los hechos.

En el acto del juicio pudimos comprobar que, a cuantas preguntas se hacen a la referida Cónsul sobre los hechos, daba respuestas, en ocasiones por unas referencias difusas y en otras producto de conjeturas, por ello que prescindamos de su testimonio, salvo lo que nos pueda aportar como fuente directa, y en este sentido, en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción (folio 1437 del tomo IV), transcrita a los folios 191 y siguientes del tomo I del Rollo de Sala), cuando se le pregunta por las gestiones que ella, personalmente, hizo, habla de las entrevistas que mantuvo, poniendo de manifiesto cómo en el Ministerio de Seguridad la visita fue formal, porque tenian que recibirla, pero que no aportaron ningún dato y, sin embargo, en el Ministerio del Interior era donde se realizaban las gestiones para llevar a cabo la liberación de los españoles, apuntando como una posibilidad de ello que pudieran estar incursos en los hechos personas del Ministerio de Seguridad, y explicando al final de su declaración (folio 238) la diferencia entre ambos Ministerios y cómo el de Seguridad se correspondía con la antigua KGB o servicio de inteligencia En la fecha de los secuestros se encontraba al frente del Ministerio de Seguridad el General DIRECCION000 ( Fernando ), siendo el máximo jefe de la policía antiterrorista en Georgia, ante lo cual no se alcanza a comprender la pasividad que observó la Cónsul en este Ministerio para investigar unos hechos con presumibles tintes terroristas, ya desde ese momento, extrañeza que también le produjo al Inspector Isidro , quien en el acto del juicio vino a manifestar que no comprendía por qué no avanzaba la investigación en la línea del entorno del Hotel London (recordemos que era regentado por el procesado), que era donde él consideraba que estaba el origen de todo.

Por último, hemos de referirnos al testimonio de Jose Carlos , que, al no poder ser localizado (véase folio 550 del tomo II del Rollo de Sala), no asistió a juicio, por lo que estaremos a lo que aportó en fase de Instrucción, encontrándose entre cuya aportación la carta dirigida al Juez, obrante a los folios 1120 y siguientes del tomo III, de la que ignoraremos la parte especulativa que pueda tener, pero que ello no debe enturbiar aquellas aportaciones que ofrezcan credibilidad, como es lo referente al secuestro de los dos empresarios españoles, porque él se encontraba residiendo en el Hotel London el día de autos.

Sobre este particular, en la declaración que presta en dependencias policiales (folio 256 y sigs, tomo II), y en la que presta ante el Instructor (folio 1133 del tomo III), en la medida que se encontraba en el lugar y conocía las partes implicadas, cuando, en su declaración policial, dice que a la mañana siguiente Moro le explicó lo ocurrido respecto al secuestro y le advirtió que no facilitase dato alguno por la seguridad de los secuestrados, no hay razón para dudar de este punto concreto, dada la fuente de donde procede, el cual vemos que redunda en la participación del procesado Así pues, consideramos que, en tanto en cuanto los diferentes indicios que hemos venido enumerando provienen de diferentes fuentes y todos ellos apuntan unidireccionalmente a Abelardo ( Moro ), son suficientes para dar por probada su participación en los hechos que nos ocupan, que, como más adelante veremos, entendemos que es a titulo de autor.

Con todo y en la idea de abundar en la participación del acusado, podemos mencionar en otra serie de datos que cabe tener en cuenta, tan sólo como elementos de corroboración, y que obran en las actuaciones; siempre dejando de lado las declaraciones de aquellos testigos que han recibido la información de los secuestros de los propios secuestrados, como pueden ser sus familiares, o de otras fuentes más difusas, como la aportada por la Cónsul española en Georgia, salvo lo que de ésta hemos tomado más arriba, por ser de conocimiento propio y directo.

En este sentido, las conclusiones que se plasman en los informes policiales obrantes a los folios 877 y siguientes y 919 y siguientes, así como a las que llegó el Inspector Isidro , que, según se ha dicho, llevó la investigación en Georgia, sobre la implicación del procesado en la planificación del secuestro, en cuanto son informes basados en la experiencia de quienes los cuentan y concluyen en el mismo sentido que este Tribunal sobre tal implicación, avalan nuestras propias conclusiones.

También queremos hacer referencia a las dudas que sobre Moro se pueden ver desde los primeros momentos de los secuestros, pese a que entonces se hacia pasar por un intermediario, reflejadas en diferentes conversaciones telefónicas con miembros de las familias de los secuestrados (véase folios 108, 111, 139, 156, 187), todas ellas habidas en el mes de diciembre de 2000 o enero de 2001, fechas en las quetodavía los secuestrados no habían tenido comunicación telefónica con sus familiares, pues la primera conversación telefónica que tienen cada uno de ellos con sus respectivas esposas es en el mes de agosto de 2001, siendo entonces cuando, por vez primera, tienen la oportunidad de transmitirles su desconfianza sobre Moro .

Referirnos, asimismo, a las dificultades puestas por Moro para su identificación y localización, comenzando porque usara dos nombres, como Mariano y Abelardo , o que, como relataban los familiares de los secuestrados y el Inspector Isidro , había siempre dificultades para localizarle, siendo él quien se ponía en contacto cuando le convenía, resultando hasta tal punto dificultosa esa localización que, cuando se produjo la liberación de los secuestrados, desapareció y sólo pudo ser localizado mediante una orden de detención internacional en Estados Unidos.

Decir, para finalizar el presente fundamento jurídico, que hemos tenido en cuenta la manifestación del acusado, cuando relataba que una de las personas que llevaba al aeropuerto a los españoles cuando fueron secuestrados, llegó al Hotel London con sangre en la cabeza como consecuencia de un culatazo recibido, ya que tal manifestación, a la que se le pretende dar un sentido exculpatorio, en la medida que esas personas que les acompañaban eran personas de confianza del procesado, no lo consigue, pues, que, efectivamente, recibiera ese culatazo, lo situamos como una manifestación puntual que ocurre en el momento de la captura, la cual no dejamos de considerar que se produjese como estaba planeada, primero, porque, que se produjese esa agresión, que en ningún caso causó unas lesiones graves, no resta en absoluto a la pasividad, relatada por las víctimas (véase folios 926 y 949 tomo III), de las personas que les llevaban al aeropuerto cuando son abordadas por los secuestradores, pasividad que se entiende menos si tenemos en cuenta que esos acompañantes eran funcionarios policiales, y pasividad que, en cambio, resulta más coherente con la planificación prevista, en la que la mencionada agresión bien pudo tener por finalidad dar una apariencia de ajenidad a esa captura que se estaba produciendo por parte de quienes acompañaban a los secuestrados y, por extensión, habida cuenta de que eran personas de confianza de Abelardo , de éste, y, en segundo término, por cuanto que, por más que con dicha agresión el procesado se pretenda desvincular de los secuestros, desde el momento que ya hemos dicho que éstos fueron preparados y hemos explicado la prueba que nos lleva a tener por acreditado el fundamental papel que tuvo en esa preparación, las conclusiones obtenidas en tal sentido no pierden valor alguno, pues dicha agresión la consideramos como un incidente de escasa importancia y menor y que, además, no sólo no resulta incompatible con la planificación, sino que bien pudo formar parte de la misma para reforzar esa coartada de ajenidad.

TERCERO.- Expuesto en el razonamiento jurídico anterior los motivos por los cuales consideramos acreditada la participación de Abelardo en los hechos que hemos definido como dos delitos de secuestro terrorista, pasamos a dar las razones jurídicas por las cuales estimamos que su participación es a título de autor, del art. 28 p l° del Código Penal .

En efecto, desde el momento que, como hemos declarado probado y hemos explicado en el fundamento jurídico precedente, Abelardo es la persona que, en Georgia, tiene conocimiento de la llegada de Pedro y Jose Manuel a este país, a partir de cuyo momento se preparan los secuestros, en los que es fundamental que se inicien en la madrugada del día 30 de noviembre, donde él se las ingenia para no estar presente, y que, previamente, estaba de acuerdo con quienes materialmente llevan a cabo la detención, lo consideramos suficiente como para hablar de coautoría, ya sea a través dela tradicional teoria del previo acuerdo de voluntades, ya sea a través de la objetivo-material, en la medida que su aportación supuso una contribución esencial a los secuestros que sabia que se iban a producir, ya se la más moderna del dominio funcional del hecho, habida cuenta que, en el reparto de papeles que se distribuyeron quienes tenian proyectado el mismo fin delictivo, su intervención fue parte necesaria en la materialización de ese plan trazado.

Por lo demás, y dado que el articulo 572 CP castiga, no sólo a quienes pertenezcan y actúen al servicio de grupos terroristas, sino, también, a los que colaboren con ellos, entendemos que la conducta del procesado cabe subsumirla en este delito, porque, explicadas en el fundamento jurídico primero las razones por las que hemos llegado a la conclusión de que los secuestros los ejecutó materialmente un grupo terrorista, es consecuencia de ello la actuación terrorista del acusado, ya que, aunque se discutiera que no es un terrorista, como equivalente a persona integrada en un grupo de esta naturaleza, si es consciente y asume que los hechos que se realizan son terroristas "per se", en tanto en cuanto los secuestros se materializan dentro del contexto de terror que sabe que despliega el grupo, cuyos fines no sólo conoce y acepta, sabiendo cuáles son, sino que, conscientemente, se aprovecha de ellos.

CUARTO.- En la realización de los referidos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo tanto tampoco la agravante de ensañamiento interesada por las acusaciones.

Dicho lo anterior, no vamos a negar la brutalidad y trato vejatorio e infrahumano de que fueron objeto las victimas durante su secuestro, y no dudamos de que, durante su cautiverio, padecieron sufrimientos innecesarios para lo que era la privación de libertad que exige el tipo; sin embargo, a esto, que constituirla el elemento objetivo de la circunstancia, le falta añadir el elemento subjetivo, ya que, desde el momento que la misma requiere que el agente aumente deliberada y humanamente el sufrimiento de la victima, está exigiendo un proceder consciente y voluntario por parte de aquél, que no podemos dar por probado que concurra en el procesado.

Así lo entendemos, porque, habiendo sido objeto de esos tremendos padecimientos los secuestrados durante su estancia en cautiverio, y no habiendo quedado acreditado que el procesado hubiera sido alguna de las personas que materialmente llevó a cabo su detención y les custodiase durante ella, puesto que, como hemos dicho, su intervención en los secuestros se coloca en la fase anterior hasta que son capturados, es evidente que se le escapa la forma y métodos que se utilizasen durante el tiempo que permanecieron privados de libertad, imprescindibles de valorar para definir la agravante invocada.

QUINTO.- En materia de responsabilidades civiles, en aplicación de lo dispuesto en el art. 116 del C. Penal , procede condenar al procesado al pago de las indemnizaciones que se dirán, para lo cual antes conviene que hagamos alguna precisión.

En primer lugar, que, desde el momento que no hemos podido apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, para cuya apreciación hubiera sido preciso haber podido atribuir al procesado esa serie de padecimientos innecesarios y vejatorios padecidos por las victimas, en modo alguno cabe computar ese exceso de males, a efectos de fijar la indemnización.

En segundo término, para decir que, tampoco, podemos compartir la consideración que hace la acusación particular en representación de Camila , cuando, en su escrito de conclusiones provisionales, que en este particular lo elevó a definitivas, dice que las secuelas que padeció Pedro , desembocaron en su propia muerte, y ello, sencillamente, porque no contamos con un informe médico que permita establecer esa relación causal. Lo cierto es que sobre los padecimientos y secuelas que, como consecuencia del secuestro, quedaron en éste, no contamos con información médica que los acredite; ahora bien, en tanto en cuanto su situación personal durante el cautiverio se identificó, prácticamente, con la que padeció Jose Manuel , y aún sabedores de que los efectos y daños personales no son miméticamente trasladables de una persona a otra, nos guiaremos por las secuelas que para éste han informado los peritos que le han examinado, haciéndolas extensivas a Pedro , porque entendemos que, a titulo orientativo, pueden sernos válidas, en una materia, como ésta, que no está sujeta a criterios fijos.

Por otra parte, en lo que se refiere a la indemnización por el secuestro de Pedro , habida cuenta que el mismo ha fallecido, la indemnización la fijaremos a favor de sus herederos, siguiendo así el criterio del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, dentro de ella, se entienda incluida la partida que, a titulo particular, interesa su Letrado, para la madre, Camila , por el trastorno depresivo que padece, pues, además de no haberlo considerado como muy intenso el médico forense, en el acto del juicio, tampoco lo puede atribuir, exclusivamente, al secuestro, sino a otra serie de vivencias traumáticas padecidas por ella.

Vamos a incluir los gastos que cada una de las familias tuvo que realizar por desplazamientos a Georgia, que, aunque no han podido precisar con exactitud, por el relato que las esposas y hermanos han hecho en juicio, no fueron menos de tres por familia. Asimismo, incluiremos gastos por otros conceptos, entre ellos, llamadas telefónicas, sobre cuyo particular nos dejamos llevar por los testimonios prestados en juicio por los familiares, que vienen calculados en no menos de tres millones de, las entonces, pesetas.

Evidentemente, hay que incluir el precio del rescate, 550.000 dólares, teniendo presente que en la fecha que se paga oscilaba sobre las 200 pesetas el dólar, así como que fue abonado, por mitad, entre ambas familias.

Hechas las precisiones anteriores, y teniendo en cuenta que la máxima indemnización, actualizada a fecha de hoy, de cuantas se reconocen en el baremo indemnizatorio en materia de tráfico rodado no llegan a los 350.000 Euros, y lo es para grandes inválidos, estimamos que 750.000 Euros de indemnización por cada secuestro, atendidos cuantos factores y partidas se han evaluado anteriormente, es una cantidad que, prudencialmente, se puede considerar adecuada.

SEXTO. - Por último, a tenor de lo establecido en el art. 123 del CP , el procesado ha de ser condenado al pago de las costas del presente juicio, entre las que se incluirían las devengadas por las acusaciones particulares, pues no sólo sus pretensiones han sido homogéneas con las del Ministerio Fiscal, sino que han sido estimadas las referentes al aspecto penal.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo ,

sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de DOS delitos de secuestro terrorista, anteriormente definidos, a la pena, por cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS de prisión, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena y que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de setecientos cincuenta mil (750.000) Euros y, en igual cantidad, a los herederos de Pedro , condenándole, asimismo, al pago de las costas del presente juicio, entre las que se incluirán las devengadas por las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo de privación de libertad precedido por esta causa, si no hubiera sido abonado en otra.

Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 2ª

Rollo n° 56/06.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-

La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que con esta fecha se procede a la publicación de la sentencia, procediendo a la notificación de la misma a las partes del proceso.

De lo que doy fe en Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho

20200

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección 002

N.I.G. 28079 27 2 2001 0010501

SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000063 /2006

O.JUDICIAL ORIGEN: JDO. CENTRAL INSTRUCCIÓN N. 1 de MADRID

PROCEDIMIENTO: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000045 /2006

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