Última revisión
15/01/2008
Sentencia Penal Nº 8/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 7/2008 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 8/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00008/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000007 /2008 C
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000336 /2006
SENTENCIA Nº 8
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS
Presidentea:
D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, quince de Enero de dos mil ocho
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000007 /2008, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras MONSERRAT FERNANDEZ NAZAR y SUSANA TOMAS ABAL en representación de Jose Francisco , Arturo Y Marí Trini , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y como recurrido el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 17-07-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390, 1 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión y multa de 7 meses a razón de 2 euros día, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Arturo , Jose Francisco y Marí Trini como autores de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390,1 del Código Penal , a la pena, a para cada uno de ellos de 6 meses de prisión y multa de 6 euros con una cuota diaria para Arturo y Jose Francisco de 2 euros día y para Marí Trini de 6 euros día, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "UNICO. Resulta probado y así se declara que el día 20 de septiembre de 2004, Arturo circulaba por la carretera PO- 548 conduciendo la motocicleta Honda CBR 1000 cuando agentes de la Guardia Civil que regulaban un transporte especial le dieron el alto, pidiéndolo la documentación, que no llevaba, comprobando los agentes que la matrícula que llevaba la motocicleta tenía unas dimensiones más pequeñas que las que le correspondían y constando .... GCI en realidad la o era una C que había sido retocada con pintura negra para parecer una o por lo que la matrícula no correspondía con el vehículo que la portaba, manipulación que fue efectuada por Arturo . Dada la urgencia de los agentes por atender el transporte especial, dijeron a Arturo que irían por su domicilio a pedirle la documentación de la motocicleta, acudiendo al domicilio mencionado en fecha 22 de septiembre, sin que la hermana de Arturo les diera la documentación porque su hermano no estaba en la casa.
Volvieron los agentes el día 24 de septiembre, facilitándole a los mismos una propuesta de seguro de fecha 15 de septiembre con la compañía Lepanto, y el día 29 volvieron pudiendo apreciar que la motocicleta tenía puesta la matrícula que le correspondía, placa que había sido recientemente colocada.
Arturo , tras darle el alto los agentes de la Guardia Civil el día 20 de septiembre, habló el día 21 de septiembre con su amigo Jose Francisco y propuso a éste que firmara una propuesta de seguro para la motocicletaza que él se hallaba privado del carnet de conducir. Puestos de acuerdo acudieron a Seguros Regueira, le explicaron la situación a Marí Trini , encargada de la oficina de seguros, quién accedió a rellenar la propuesta con la fecha de 15 de septiembre pese a que no era la fecha real de la formalización de la propuesta.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al Recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de los de esta ciudad recurren los tres condenados, D. Jose Francisco de una parte y D. Arturo así como Da. Marí Trini de otra.
1.- RECURSO DE Jose Francisco .-
Este recurrente alega como motivo de impugnación la infracción de ley, concretamente por aplicación indebida del artículo 391.1 del CP en relación con el artículo 392 del referido texto legal y la inaplicación del artículo 16.3 CP .
Así planteado el recurso está abocado al fracaso. La alegación de infracción de ley parte de la aceptación expresa o tácita de los hechos que se declaran probados y así se deriva de los términos del recurso conforme a los cuales el recurrente vuelve a dar su versión de los hechos, pero ni solicita la modificación de los que la juzgadora declara probados, ni sobre todo intenta argumentar, siquiera, un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de Instancia.
Con tal desarrollo y planteamiento, mal se puede apreciar un error notorio del juzgador que pudiera justificar la modificación de los hechos declarados probados y siendo ello así, no existe infracción de ley alguna, porque aquellos revisten los caracteres del delito de falsedad por el que ha sido condenado, sin que tampoco llegue a concretar qué elementos típicos del delito no concurren en ellos.
Añadir en cuanto a su alegación de que el delito de falsedad no se consumó porque el documento supuestamente falso,- la propuesta del seguro obligatorio de automóviles - no llegó a entrar en el tráfico jurídico, que ello no se corresponde con lo que se declara en los hechos probados.
La finalidad de la realización de dicho documento en connivencia de los tres acusados no era otra que la de que Arturo eludiera la sanción administrativa -quizás incluso la retirada de la motocicleta para la que fue solicitado- y así fue incorporado al tráfico jurídico, pues en definitiva estaba en poder del beneficiado por él, Arturo , quien lo tenía con la restante documentación de la motocicleta, a sabiendas de que le había sido requerida y que debía ser entregada a los agentes de la Guardia civil que hasta en dos ocasiones se personaron en su domicilio con tal objeto y con una tercera para comprobar la matrícula de la moto. Poco importa que dicho documento fuera o no entregado por Arturo a los agentes o por su padre, -extremo éste último que no resulta de la sentencia apelada- porque Arturo siempre lo tuvo bajo su dominio y dispuso de él conforme a lo relatado, llegando a donde se pretendía con su creación, a manos de la fuerza pública encargada del tráfico, dos de cuyos agentes le habían parado unos días antes cuando pilotaba la motocicleta y le habían advertido que se personarían en su domicilio para comprobar la documentación de la motocicleta, ante la observación por ellos de que en ese momento portaba una placa de matrícula inexistente, por tanto falsa.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y con ello se da también respuesta a las alegaciones del recurrente de que él había desistido de la celebración del contrato de seguro porque carecía de permiso que le habilitara para conducir la motocicleta de Arturo dada su cilindrada, lo que como recoge la juez a quod no es avalado por los coimputados Arturo y Marí Trini ni por los acontecimientos coetáneos y posteriores a la elaboración de dicho documento.
SEGUNDO.- RECURSO DE Arturo Y DE Marí Trini .
En el mismo escrito de recurso alegan ambos condenados como motivos de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia en cuanto a la condena de ambos por el delito de falsedad en documento mercantil, relativo a la " propuesta" de seguro que se dice falsa. Bajo este motivo de un lado cuestionan la validez o eficacia del mentado documento en cuanto no contiene, según ellos, requisitos esenciales para que despliegue sus efectos y de otra que no existe prueba alguna acerca de que no fuera celebrado el mismo día en que aparece fechado, el día 15, más que la sola declaración de un coimputado que por su interés en su absolución y en su desvinculación del contrato, no constituye -dicen-prueba de cargo suficiente.
En cuanto al primer aspecto de si el documento desplegaba temporalmente sus efectos, la Sala comparte los argumentos de la juzgadora a quod en sentido afirmativo, ya que sí contiene las menciones esenciales y desde luego la aceptación y firma de ambos contratantes,- que los recurrentes niegan-; por la aseguradora la de la gestoría o agente de seguros. En cualquier caso, no es ello condición relevante para entender cometido o no el delito de falsedad, pues el engaño que con el mismo se pretendía iba dirigido no a la compañía aseguradora, sino a los organismos de tráfico para aparentar ante ellos la existencia del preceptivo y vigente contrato de seguro, lo que surtió efectos porque a la postre Arturo no ha sido sancionado por la carencia del seguro obligatorio, aunque la veracidad del documento hubiera sido cuestionada a la luz de las circunstancias descubiertas por los agentes atinentes a que aquél carecía de permiso de conducir y a la falsedad de las placas de la motocicleta.
El segundo aspecto de este motivo de impugnación, es decir la insuficiencia de la declaración del coimputado Jose Francisco para acreditar que la propuesta de seguro no había sido realizada en la fecha que consta en la misma, tampoco puede ser estimado.
Ha de decirse primeramente que mal se puede defender esta exculpación a la luz de la relación de acontecimientos, muchos de ellos aceptados por los recurrentes y que son recogidos en los hechos probados, que desde luego corroboran la verosimilitud de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción por el coimputado Jose Francisco . Así la razón misma del porqué la póliza era realizada a nombre de Jose Francisco , cuando la motocicleta era propiedad de la hermana de Arturo y en principio la obligación de su aseguramiento corresponde a ésta, avala ya de inicio la realidad de la connivencia entre ambos amigos para evitar la sanción administrativa al primero.
Pero además de ello, la declaración en sí misma es, a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, coherente y así resulta de la lectura conjunta de los hechos declarados probados; no aparece empañada en su credibilidad por un interés espúreo de Jose Francisco pues su declaración admitiendo la falsedad del documento en nada le favorece para este proceso sino todo lo contrario, toda vez que le ha valido la condena por el delito de falsedad en documento mercantil. Finalmente, aunque en el acto del juicio oral no mantuvo su declaración sumarial, de la que se sirve la instructora para afirmar la fecha falsa, más aún la simulación del documento en su integridad, pues lo único pretendido con él era crear la apariencia de la existencia y vigencia del aseguramiento obligatorio de la motocicleta, fue introducida en plenario por la vía que habilita la ley, art. 714 de la L.E.Cr. No se exige en este caso, a diferencia de los supuestos de prueba preconstituída a que se refiere el artículo 730 de dicha ley , que aquella declaración sumarial hubiera sido prestada a presencia de quienes, serán partes en el proceso, porque es en definitiva su introducción en el debate del juicio oral por la vía del referido art. 714 como se hizo en este caso, lo que garantiza y garantizó el principio de contradicción que los recurrentes dicen vulnerado por no haber sido citados para asistir a la declaración de Jose Francisco prestada ante el juez de Instrucción, por los tres en la misma mañana, cuando aun no estaban -como es lógico- formalmente personados.
El condenado Arturo recurre también la sentencia de instancia en cuanto le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial, por la falsedad de las placas de matrícula de la motocicleta que conducía el día 20-09-2004 y basa su impugnación en la inverosimilitud de las manifestaciones de los agentes de policía en las que se sustenta su condena.
La juzgadora argumenta cumplidamente acerca de la prueba de dicha falsedad, fundada en las declaraciones de los agentes de la guardia civil que le dieron el alto ese día, el cambio de aquella matrícula percibido por los agentes que días después fueron a su domicilio y todo ello en relación con las propias manifestaciones del acusado quien a la postre admite que le cambió la placa de matrícula a la motocicleta, si bien siempre la verdadera y porque -dice-estaba rozada, declaraciones que sin embargo, no resultaron corroboradas por el taller en el que supuestamente habría tenido lugar dicho cambio.
No existe motivo alguno para dudar de la imparcialidad de los testimonios de los agentes, ni sus manifestaciones resultan como dice la recurrente irracionales, atendida la forma en que actuaron respecto a Arturo aquel día veinte de setiembre cuando lo pararon, y finalmente no existe error alguno de la juzgadora en la apreciación y racional valoración de tales testimonios, por lo que también este motivo de impugnación debe ser desestimado.
Finalmente aduce esta parte la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas por el transcurso de casi tres años desde la comisión de los hechos hasta el enjuiciamiento de los mismos. Tampoco esta pretensión puede prosperar. Invoca la atenuante sorpresivamente en el recurso cuando debió hacerlo, como exige el principio de contradicción, en el escrito de conclusiones provisionales ó en todo caso en las conclusiones definitivas del juicio oral, lo que no hizo. A mayor abundamiento, fundamenta su concurrencia en dicho único lapso de tiempo sin ni siquiera concretar las paralizaciones que, sin causa justificada, habría sufrido el trámite.
TERCERO.- Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso manteniendo íntegramente la sentencia impugnada, sin que existan méritos para efectuar en esta alzada un especial pronunciamiento en costas.
En atención a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Trini , Jose Francisco Y Arturo , contra la Sentencia dictada con fecha 17-07-07 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000336 /2006 , por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA, Y CONFIRMAR la sentencia Apelada, sin pronunciamiento en las costas de la apelación.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
