Última revisión
03/03/2008
Sentencia Penal Nº 8/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 6/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 8/2008
Núm. Cendoj: 36057370052008100354
Núm. Ecli: ES:APPO:2008:2423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
Sede de Vigo
SENTENCIA: 00008/2008
Rollo de SUMARIO: 6/2007-MT
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002303 /2007
SENTENCIA Nº 8/2008
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (Ponente)
D. JOSE FERRER GONZALEZ
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En VIGO-PONTEVEDRA, a tres de marzo de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 6/2007, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 5 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de TRAFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Carlos Alberto con DNI número NUM000 nacido el 20/05/1961 en Vigo, hijo de David y de Carolina, con domicilio en Avda. DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 de Vigo; sin antecedentes penales y en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora DÑA. ANA PAZO IRAZU y defendido por el Letrado D. RAMON MARIA POCH GUTIERREZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado Carlos Alberto sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de camarero u otro cualquier oficio encuadrado en el ramo de la hostelería, y para el derecho de sufragio pasivo, por tiempo de siete años, multa de 15.648 euros, comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a cuya destrucción se interesa se proceda, y de los 1920 euros que fueron incautados en el bar, y costas.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO.- En un registro llevado a cabo sobre las 00:50 horas del día 15 de junio de 2007 en el interior del Pub "El Gato", sito en la calle Barcelona nº 35 interior, del que es encargado Carlos Alberto , mayor de edad y presente en el local en el momento del registro, se encontraron: en una estantería situada tras la barra, una cajetilla de tabaco en cuyo interior se encontraban 23 papelinas conteniendo cocaína con un peso neto de 9,121 gramos y riqueza del 63,024 %, sustancia valorada en 695 euros en caso de venta por gramos y en 991 euros en el caso de venta por dosis; tras la barra del local, debajo de la misma y encima del lavavajillas se encontró otra cajetilla de tabaco en cuyo interior se hallaban 11 papelinas de similares características a las encontradas en la cajetilla referida inicialmente, y que contenían cocaína con un peso de 6,758 gramos, riqueza del 58,08% y valor de 475 euros en caso de venta por gramos y de 677 euros en caso de venta por dosis. Asimismo, en el almacén del establecimiento, en el interior de un bolso de bandolera, se encontraron 3 tabletas de hachís, resina de cannabis, con un peso de 462,500 gramos y un valor en el mercado de 2.109 euros.
Las 34 papelinas de cocaína y las tres tabletas de resina de cannabis referidas pertenecían a Carlos Alberto , el cual poseía la cocaína con intención de venderla, al menos en parte, a clientes en el pub "El Gato".
Con anterioridad a que la policía registrara tras la barra del local y en el almacén del mismo, procedió al registro de los clientes que se hallaban en el interior del pub, interviniendo a Rubén , a Lázaro y a Almudena una papelina de cocaína a cada uno, con un peso total de 1,400 gramos y riqueza del 55,90%, siendo su valor de 95 euros en el caso de venta por gramos y de 135 euros en el caso de venta por dosis, habiéndoles sido vendidas dichas papelinas de cocaína a los referidos clientes, en el interior del pub, por Carlos Alberto , sin que conste el precio que pagaron por ellas.
Las papelinas intervenidas a los clientes del pub eran de características similares, en cuanto al material, forma de elaboración de la papelina y sistema de sellado del envoltorio, a las papelinas que el acusado guardaba tras la barra.
El perfil cromatográfico, tanto de las papelinas de cocaína intervenidas al acusado, como de las intervenidas a los clientes en el pub, es similar, procediendo del mismo lote, sin detectarse en ninguna de ellas diluyente ni adulterante habitual.
Asimismo, fuera de la caja registradora del local pero tras la barra, en el interior de uno de los cajones del expositor de éste, se encontraron: una caja metálica roja en cuyo interior se encontraban dos bolsas de plástico, conteniendo, una de ellas, 630 euros, repartidos en, doce billetes de diez euros, veintitrés billetes de veinte euros, y un billete de cincuenta euros; y la otra, 480 euros, repartidos en, siete billetes de cincuenta euros, cinco billetes de veinte euros y tres billetes de diez euros. Un block de notas entre cuyas pastas se guardaban 190 euros, fraccionados en, seis billetes de veinte euros, dos billetes de diez euros, y un billete de cincuenta euros. En una estantería en el interior de la barra un monedero en cuyo interior había 410 euros, fraccionados en ocho billetes de diez, siete billetes de veinte, y tres billetes de cincuenta euros, y en la billetera que portaba el acusado un total de 210 euros, fraccionados en seis billetes de cinco, cuatro billetes de diez, y nueve billetes de veinte euros.
Estos 1.920 euros procedían de la venta de cocaína en el bar.
En el momento de los hechos Carlos Alberto era adicto a la cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se tuvieron como probados resultan de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
Así el agente de la Policía Nacional nº NUM003 manifiesta como en el registro practicado en el pub encontró detrás de la barra, encima del lavavajillas, una cajetilla con varias dosis del mismo color y hechura de las intervenidas a los clientes; y el Policía Nacional nº NUM004 a su vez manifiesta que encontró en una estantería, en una esquina de la barra, en el interior de una cajetilla 23 papelinas.
El Policía Nacional nº NUM005 manifiesta que él intervino droga a dos clientes, Almudena y Lázaro y creía que el chico tenía empezada la papelina, que él vio las papelinas encontradas en el bar (detrás de la barra y también en una cajetilla de tabaco en una estantería) y tenían el precinto igual al de una de las que intervino a los dos clientes (en la otra el precinto estaba abierto). Ambas tenían el mismo envoltorio pero una con precinto y la otra sin él, la similitud de todas las intervenidas era el mismo precinto, de igual color, reiterando que las intervenidas a los clientes eran iguales a las de la barra, siendo muy características porque estaban cerradas con un papel de celofán, poniendo de relieve que el dinero estaba, una parte, en una caja de metal, otra en la barra y otra la llevaba él encima, y señalando que el dinero de la caja registradora se lo dejaron y que en uno de los cajones de un mueble cree que había unos sobres y una nota de tabaco con el sobre, con lo que parecía que el dinero era de la máquina de tabaco y propio de la gestión del bar.
Por su parte el Policía Nacional nº NUM006 indica que registró un pequeño almacén que estaba abierto y en un perchero había una bandolera con hachís, las tabletas estaban envueltas en un papel de plástico fino.
Que las papelinas encontradas en el pub en las 2 cajetillas de tabaco, y las intervenidas a los clientes Almudena , Rubén y Lázaro , en el interior del local, contenían cocaína y que dicha sustancia procedía de un mismo lote y no se detectó ningún adulterante o diluyente habitual y asimismo que las tres tabletas localizadas en la bandolera en el almacén del establecimiento eran resina de cannabis, su peso y riqueza (esta última en caso de la cocaína), se tuvieron por probados por el resultado del pesaje y análisis de las mismas realizado en la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno (folios 92, 115 y 116), ratificado en el acto del plenario por la perito Dña. Sara , que en el acto del juicio oral a preguntas de la defensa precisa: "que no sabe si salieron de ese mismo bloque de un kilo, pero sí salió de una misma partida de fabricación, de lo que en el comercio actual se llama lote, es el mismo lote".
Ello valorado conjuntamente con la admisión del acusado de que se trataba de cocaína y hachís y la manifestación de los testigos Dña. Almudena , D. Lázaro y D. Rubén , referente a que lo que se les intervino por la policía dentro del local era cocaína.
Se alega por la defensa que no puede considerarse probado que se trate de droga lo que poseía el acusado por cuanto al tratarse de un sumario la prueba pericial debió practicarse por dos peritos y al acto del plenario únicamente compareció la perito Dña. Sara . Sobre este extremo la STS de fecha 16 de mayo de 2007 nº 426/07 señala: "Es oportuno recordar que es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 779/2003, de 30 de mayo , que los informes emitidos por laboratorios oficiales son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, por lo que en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 21 de mayo de 1999 , se ha considerado que cumplen la exigencia del artículo 459 aún cuando aparezcan suscritos por un solo perito (STS núm. 1912/2000, de 7 de diciembre ), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos, como ha sucedido en los dictámenes emitidos en esta causa y ratificados en el acto del plenario", y en el presente caso los informes obrantes a los folios 92, 115 y 116 fueron elaborados por el laboratorio del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, integrado, como señala la Sra. Sara por un equipo de profesionales, habiendo sido ratificado el informe por la integrante de ese equipo y Jefa del Servicio de farmacia, la perito Dña. Sara .
Se considera probado que la cocaína (34 papelinas) intervenida en el local en las dos cajetillas de tabaco pertenecía al acusado por cuanto él así lo admitió en el acto del plenario: "la cocaína la tenía yo en el local", y a la pregunta concreta del Fiscal, "esas 34 papelinas de cocaína unas halladas encima del lavavajillas y las otras en su estantería ¿eran suyas?" responde igualmente "sí".
En relación al hachís se considera probado que pertenecía al acusado con base en la declaración en instrucción del agente Policial nº NUM006 que había manifestado (folio 52): que el detenido cuando le entregaron el hachís a sus compañeros reconoció que era suyo, dijo "también eso es mío". Aunque en el plenario no lo recordaba, el agente dijo que ratificaba lo manifestado en instrucción y que si entonces dijo que el acusado había realizado esa manifestación, era cierto; así como de la declaración en el plenario del agente nº NUM003 que manifiesta que "el acusado dijo que era el encargado y a preguntas de quién era aquello, el Sr. dijo que la chica no tenía nada que ver, que era suyo".
Declaraciones que aparecen corroboradas por el hecho de que el hachís se encontraba en el almacén, dónde no tiene acceso el público y no en la parte pública del local, así como por el hecho de que de la declaración de la camarera Dña. Camila se desprende que en el local trabajaban únicamente ella y el procesado, excluyendo el propio Sr. Carlos Alberto a la camarera de toda responsabilidad en relación con las sustancias encontradas en el local, y admitiendo expresamente que la otra sustancia hallada (la cocaína) era suya.
La condición de encargado del local "El Gato" del acusado se tuvo como probada en base a su declaración en el plenario y a la de Dña. Camila . Para dar como probado que el destino de la cocaína era su venta en el local "El Gato" se utilizó la prueba de presunciones. La prueba de presunciones o indicios, como prueba indirecta pero de cargo, válida para enervar la presunción de inocencia, ha de satisfacer una serie de requisitos o exigencias necesarias; así los indicios o hechos base sobre los que se asienta el juicio de inferencia han de estar plenamente acreditados, tales indicios han de ser plurales, (aún cuando no puede descartarse la certeza deducida de un sólo indicio de singular potencia acreditativa) y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, el hecho que se trata de probar (art. 1253 del CC, SSTC 1 entre otras).
En el presente supuesto la declaración de los agentes de la Policía Nacional números NUM003 , NUM005 , NUM007 , a los que se otorga plena credibilidad, y fotografía obrante al folio 173, en la que aparecen reflejadas todas las papelinas incautadas en el pub, tanto al acusado, como a los clientes, tal y como resulta de la declaración de los agentes y en las que a simple vista se aprecia que la forma del envoltorio en todas ellas es igual, del análisis obrante al folio 116 y declaración en el plenario de la perito Dña. Sara y declaración de Dña. Camila , constituyen prueba de cuatro hechos o indicios de los que se infiere la preordenación de la cocaína a la venta a terceros dentro del pub.
a) Coincidencia de las papelinas conteniendo cocaína encontradas en el local en las dos cajetillas de tabaco, con las intervenidas a los clientes del bar, Almudena , Rubén y Lázaro , tanto en la forma del envoltorio de las papelinas, como en el precinto de la intervenida a Almudena , muy característico, según señalan los agentes, porque consistía en un celofán de color blanco cuando habitualmente las papelinas se sellan quemándolas con un mechero, (las de Lázaro y Rubén , como ellos mismos admiten, estaban ya empezadas, por lo que carecían de precinto). Hay que señalar que los propios Almudena , Lázaro y Rubén admitieron en el plenario que en el interior del pub la policía intervino a cada uno de ellos una papelina con cocaína y Almudena , además dice que tenía la papelina cerrada.
b) El hecho de que toda la cocaína (la intervenida al acusado y la intervenida a los clientes) procediera de un mismo alijo industrial, de lo que en el comercio actual se conoce como un mismo lote y de que no detectaran en ninguna de las muestras ningún diluyente ni adulterante habitual (Análisis a los folios 115 y 116 y declaración de la perito Dña. Sara en el plenario). De estos dos hechos se infiere la compra por D. Lázaro , D. Rubén y Dña. Almudena de una papelina conteniendo cocaína, por cada uno de ellos, al acusado en el interior del pub "El Gato" el 15/06/07.
c) El lugar donde se encontraba la cocaína dentro del local, concretamente en una cajetilla de tabaco guardada tras la barra del local, debajo de la barra y encima del lavavajillas, en un lugar de fácil acceso para proceder a su expendición por el que se encuentra detrás de la barra.
d) El dinero que se incautó en el local (1.920 euros en billetes de distinto valor) y que no procedía de la actividad del negocio de bar, ya que de la declaración de Dña. Camila se desprende que el dinero de la actividad lícita se ingresaba en la caja registradora y que el dinero de las máquinas se lo deban en sobres, pero ese día no se había hecho la recaudación, precisando también que nunca vio una caja roja o un monedero, ni los utilizó como camarera, y que ella usaba la caja registradora y los cambios en moneda que había en un cajón. Trabajaban sólo ella y el acusado, ella los fines de semana y el acusado todos los días y que al dueño no lo vio nunca por allí.
De la declaración de los agentes policiales se infiere que no incautaron ni el dinero de la caja registradora ni el que había en unos sobres cerrados con una nota de tabaco, porque les pareció propio de la gestión del bar y asimismo los distintos lugares dónde se encontró el dinero: una caja metálica roja en cuyo interior se encontraban dos bolsas de plástico con 630 euros y 480 euros en billetes respectivamente; un block de notas con 190 euros en billetes; un monedero con 410 euros en billetes; billetera que portaba el acusado conteniendo 210 euros en billetes.
La veracidad de la inferencia se refuerza si tenemos en consideración que el testigo D. Armando (obra el acta de incautación al folio 76), manifestó que las dos papelinas de cocaína que le fueron intervenidas el 09/06/07 a las 1:30 horas en la C/ Alcalde Portanet las había comprado en el pub "El Gato" a una persona del bar y mayor, manifestando dicho testigo en el plenario que no se la ofrecieron, sino que la pidió él, que sabía que allí se vendía porque "por las noches uno habla y si te mueves en ese mundillo, por desgracia, te dicen, un amigo te dice de otro amigo y ... personalmente no lo sabía, pero lo sabía de oídas"
Se otorga credibilidad a la declaración de este testigo pues no se ha alegado siquiera alguna relación previa del mismo con el acusado que pudiera hacer dudar acerca de su imparcialidad, no apareciendo desvirtuada su credibilidad por la declaración del agente policial nº NUM003 que a la pregunta del Fiscal de si Armando le había manifestado que había comprado la droga en el pub "El Gato" responde "no, no, no", porque inmediatamente matiza su respuesta diciendo: "yo no recuerdo si esa persona nos ha dicho que fuera ahí, pero recuerdo a la gente que nos lo dijo mucho más cerca..."
Que los 1.920 euros en billetes ocupados en el local procedían de la venta de cocaína en el local resulta de lo expuesto al tratar del indicio d).
El valor de la cocaína y hachís intervenidos resulta del informe de tasación obrante a los folios 156 a 158 ratificado en el plenario por los peritos Policías Nacionales nº NUM008 y NUM007 .
En relación a la alegación de la defensa de que el agente policial nº NUM007 no puede intervenir en la doble calidad de testigo- perito no puede estimarse, dado que dicho agente interviene y es testigo de aquellos hechos que ha percibido con los sentidos, pudiendo ostentar en el mismo procedimiento, como ocurre en este caso, la condición de perito dado que al llevar acabo el informe de tasación y ratificarlo en el acto del plenario, aporta conocimientos científicos o técnicos de los que carece esta Sala, de ahí su condición de perito.
La condición de adicto a la cocaína del procesado se desprende del resultado del informe toxicológico y del informe médico- forense obrantes a los folios 174 y 175.
SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, tenencia preordenada al tráfico, que causan grave daño a la salud, cocaína, incluida en la Lista I de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 de Naciones Unidas, realizado en establecimiento abierto al público de los arts. 368, 369.1.4º del Código Penal , del que resulta responsable criminal como autor (art. 27 y 28 del Código Penal ) D. Carlos Alberto por la posesión de la cocaína preordenada a la venta dentro del local "El Gato" por el acusado, encargado del mismo, que se tuvo como probado.
En cuanto a la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 369.1.4ª del Código Penal , objeto de acusación, consistente en que "Los hechos fueron realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos", se dirá con carácter general que la agravante puede aplicarse en cualquiera de las modalidades típicas del artículo 368 del Código Penal , siempre que se realice en establecimiento abierto al público.
Ahora bien, si en un establecimiento se poseen drogas destinadas al tráfico, será necesario para precisar la agravación, que se pueda acreditar y probar que el tráfico se iba a realizar en el local, ya que como la jurisprudencia ha señalado: "La mera tenencia para traficar fuera del local, no es suficiente para apreciar la agravante".
Con otras palabras, como se expresa la STS. de 09/11/2005 "cuando se trata de tráfico de drogas, han de quedar acreditados los aspectos objetivos relativos a los actos típicos descritos en el artículo 368 , y en los casos en los que se aplique el artículo 369.4º (en su actual redacción), debe quedar asimismo probado que se realizan en establecimiento abierto al público y que quien lo ejecuta es un responsable o empleado del mismo. Cuando se trata de actos de tenencia con destino al tráfico, es preciso que la prueba acredite que la finalidad de la tenencia es precisamente proceder a la venta, o a la ejecución de cualquier otro acto de tráfico, precisamente en el citado establecimiento, pues la tenencia en el mismo como mero depósito, sin acreditar otra finalidad concreta, no es suficiente para el subtipo agravado. Como señala la STS. nº 987/2004, de 13 de septiembre , "...es necesario constatar en los hechos probados las circunstancias reflejadas, precisándose la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyéndose con ello los supuestos en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseída (STS. 01/03/1999 ), es decir, como señala la sentencia citada más arriba de 15/12/1999 la modalidad de posesión que conlleva un mayor contenido de injusto no es la mera posesión en el local con destino al tráfico, sino la posesión con destino al tráfico en el local (STS 10/02/2000 )".
La jurisprudencia más reciente se muestra más exigente en la aplicación de una norma que, especialmente en los supuestos en los que resulta aplicable el inciso primero del artículo 368 del Código Penal -drogas que causan grave daño a la salud- supone un aumento notable de la pena privativa de libertad a imponer, lo que exige una adecuada fundamentación.
Como recoge la STS. 329/2003, de 10/03 , sobre la agravación derivada de la realización de la conducta en establecimiento abierto al público "su aplicación no puede fundamentarse en meras consideraciones formales, sino que exige un criterio restrictivo y un riguroso análisis de la concurrencia de los elementos materiales que constituyen la ratio legis de la agravación (SS.TS. 15/12/1999 y 19/01/1997 ), expresivas de que el subtipo agravado no permite una interpretación extensiva y que cuando no conste la finalidad de tráfico en el local queda sólo a efectos penales la simple tenencia ilícita".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, de 29 de junio de 2.007 , nos dice que "Esta Sala en una uniforme jurisprudencia (véase, por todas, SS.TS. nº 561 de 8 de abril de 2.003; nº 1090 de 21 de julio de 2.003 y nº 111 de 29 de enero de 2.004 , etc.), ha venido declarando, que la cualificativa, dada la intensidad exasperativa de la pena prevista por el legislador, debe ser interpretada en sentido restrictivo..."; y "No debiendo apreciarse la agravación específica cuando sólo consta un acto aislado de tráfico, ni tampoco cuando nos hallamos ante ventas ocasionales o esporádicas en los referidos establecimientos abiertos al público. Es indudable que en estos casos la ratio agravatoria no concurriría".
Y en el presente caso, por lo expuesto en el fundamento de derecho primero, aparece acreditado no sólo la posesión por el acusado, encargado del bar, de 34 papelinas conteniendo cocaína dentro del local, sino el destino de estas papelinas, al menos en parte, a la venta a terceros precisamente en el establecimiento, dado que ha quedado probado que el día 15/06/07 se habían realizado por el acusado tres ventas de una papelina conteniendo cocaína, cada una de ellas, en el interior del bar a tres clientes del mismo: Dña. Almudena , D. Lázaro y D. Rubén ; y que asimismo el día 09/06/07 dentro del bar había vendido a D. Armando dos papelinas conteniendo cocaína, manifestando éste en el acto del juicio oral que acudió al pub porque sabía que allí se vendía cocaína, datos de los que se desprende una actividad habitual de tráfico de cocaína llevada a cabo por el acusado en el interior del establecimiento, no estando por consiguiente ante un acto aislado, ocasional o esporádico de tráfico en el local y concurriendo por tanto la circunstancia de agravación específica del art. 369.1.4º Código Penal .
TERCERO.- En orden a la circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada por la defensa con carácter alternativo, atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal, consta únicamente en autos a los folios 175 informe toxicológico del que se desprende el resultado positivo en cocaína y la longitud del mechón de pelo de unos 4 centímetros; y al folio 174 el informe médico-forense del que se concluye que el acusado es consumidor de cocaína.
Por consiguiente no podemos precisar ni la intensidad, ni la duración de la adicción a la cocaína más allá de los últimos cuatro meses anteriores al corte de mechón enviado, siendo por tanto posible apreciar únicamente una atenuante analógica pues "en muchas casos, como sucede en la STS de 28/05/94 , el único dato extraíble del hecho probado es una referencia genérica a la drogadicción sin ningún otro dato indicativo que demuestre que la adicción hubiere provocado una disminución importante de la capacidad intelectiva y sobre todo de la volitiva. Cuando no existen bases fácticas para alterar la simple estimación de la existencia de una adicción a las drogas y no es posible valorar el deterioro del estado psicosomático, la solución pasa por optar por una simple atenuante analógica".
CUARTO.- Concurriendo sólo una circunstancia atenuante, conforme al art. 66.1 regla 1ª del Código Penal la pena se impondrá en la mitad inferior, imponiéndose en la extensión mínima de 9 años y 1 día al concurrir la agravación específica del art. 369.1.4º del Código Penal con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.2º del Código Penal ), así como la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de camarero u otro oficio encuadrado en el ramo de la hostelería durante el tiempo de la condena, por cuanto su oficio se encuentra en relación directa con el delito cometido, (vendía la cocaína en el local del que era encargado), imponiéndose además la pena de multa de 3.364 euros, procede asímismo la pena accesoria de comiso de la sustancia intervenida con arreglo a los arts. 127 y 374 del Código Penal, así como el comiso de los 1.920 euros intervenidos, que como se ha explicado en el fundamento de derecho 1º procedían de la venta de cocaína en el pub y no de la actividad del bar.
CUARTO.- Las costas se impondrán al declarado criminalmente responsable (art. 123 del Código Penal ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto como autor y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento abierto al público, ya definido, y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a las penas de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de camarero u otro oficio encuadrable en el ramo de la hostelería y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.364 euros, comiso de los 1.920 euros incautados y de las sustancias intervenidas y al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

