Sentencia Penal Nº 8/2009...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Penal Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 190/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS

Nº de sentencia: 8/2009

Núm. Cendoj: 08019370082008100662

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 190 de 2008

Procedimiento Abreviado nº 89/07

Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona.

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.

En la ciudad de Barcelona, a 19 de Diciembre de 2008.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 190 de 2008 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 89 de 2007 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de receptación ; siendo parte apelante el procurador D. Jordi Ribo Cladelles en nombre y representación de D. Lorenzo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de Julio de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que swbo condenar y condeno a Dº Lorenzo , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y a la pena de 12 meses de multa con la cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp ., en caso de impago y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria de venta al público o detalle por el periodo de 1 año, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Lorenzo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que ha impugnado expresamente el recurso, interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

En efecto, se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 299 del Código Penal e inaplicación del principio de presunción de inocencia.

Todos dichos motivos deben ser rechazados.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" no es ilógica, ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio racional" a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

Examinadas las actuaciones se constata que el G.U. nº 23309 dijo en el acto del juicio que:"recuerda su intervención en el año 2005 en una tienda en Ismael , habían recibido informaciones donde al parecer se compraba género presuntamente sustraido de otras tiendas, él y su compañero 23091, hicieron un seguimiento, vieron entrar gente con bolsas y salir sin bolsa. Se comunicó al cabo, y decidió el cabo en un día concreto montar un dispositivo, estaba de servicio con otros compañeros, cuando observaron a tres individuos que subían rápidamente, entraban en dicho establecimiento, se paró frente al establecimiento, observó, sacar paquetes de embutido al vacío, los ponía en el mostrador, el acusado los miraba, los ponía bajo el mostrador, abría la caja registradora y entregaba monedas, salen del establecimiento estos señores, los pillaron repartiéndose las monedas, él intervino junto con otros dos compañeros hablando para que les explicase qué había ocurrido, dijeron que lo habían sustraído y que lo habían vendido por un dinero, el intervenido, observa otra persona, con bolsa amarilla de Pans $ Company, no ve la bolsa, y ve recibir dinero del tendero, entra, se identifica como policía, pregunta por la bolsa, de repente le salió corriendo y se fue, se quedó con el tendero, dado que la bolsa tenía que estar, los compañeros habían pedido apoyo, se personaron en el lugar, le pregunta al tendero dónde estaba, y la tenía tras el mostrador...conteniendo varias piezas de ropa, y perfumes, y también le cogieron las bolsas al vacío con el embutido, se le preguntó qué pasaba, empezó a divagar, se practicó un registro, la tienda estaba vacía, se bajó la persiana a la mitad, en una habitación al fondo de la tienda había cantidad de bolsas, de plástico en el suelo, botellas con los precintos de seguridad, las alarmas estaban neutralizadas o arrancadas, eran de grandes almacenes, embutidos de Caprabo, café de Hacendado, había un reproductor de DVD grabador, bastante caro, máquinas fotográficas, perfumes desodorantes, de todo un poco. Empezaron a picar insistentemente, el cabo dijo que estaba cerrado, seguían picando, levantó la persiana, se metieron dos personas y le ponen una bolsa encima del mostrador con varias botellas de licor, era una pareja, la chica llevaba otra bolsa, y reproductor MP3 con la etiqueta de El Corte Inglés, les preguntaron donde lo habían comprado reconociendo eran drogadictos, había precintos rotos, procediéndose a la detención del acusado. En cuanto a la primera observación, vio depositar unos embutidos lo vio a través de la puerta, se situó enfrente, se hizo sin ningún tipo de pudor, como algo muy habitual. Desde donde estaba pudo apreciar eran monedas. La cantidad que incautaron, lo que llevaban en la mano fue lo que había pagado, eran cinco euros, el embutido era ibérico, no participó en la identificación de las empresas perjudicadas.."-vide el acta-.

Dicha testifical ha sido corroborada esencialmente por los G.U números 23091, 24316 y 21.099 en el juicio oral.

Todo ello unido a las actas de intervención de efectos- folio 11, 12,13,14,15,16 y 17, 18,19 a 22 de la causa- y del dinero, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española, siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito de receptación, tal y como viene explicado en la sentencia de autos que este Tribunal debe confirmar, pues ninguna verosimilitud cabe dar a las manifestaciones del acusado, quien reconoció no tener las facturas de los productos de autos

SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona, con fecha 10 de Julio de 2008 ; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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