Última revisión
15/01/2009
Sentencia Penal Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 382/2008 de 15 de Enero de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 8/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100223
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 382/2008.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.212/2007.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 46 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 15 de Enero de 2008.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de fecha 22 de Julio de 2008, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Pedro Miguel y partes apeladas Dª. Rosaura , D. Benito y D. Dimas , y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de Julio de 2008 , aclarada por auto de 31 de Julio del mismo año, siendo su relación de hechos probados como sigue: "
1.- Denuncia de los hechos, al parecer ocurridos en fecha 7 de noviembre de 2007: no queda acreditado que la llamada recibida en el teléfono de Pedro Miguel con contenido injurioso o amenazante fuera efectuada por los denunciados.
2.- Hechos ocurridos al parecer en el mes de julio: Se declara probado que sobre las 20:00 horas del 23 de julio de 2.007, en la calle Santa Engracia 160, en Madrid, el denun9iado Pedro Miguel se cruzó con Rosaura , Jose Ignacio , Benito a quienes el primero se enfrentó, profiriendo expresiones como "aquí te tenía que pillar hijo de puta, te voy a matar", "ladrones hijos de puta os vaya matar e hizo además el gesto de levantar la mano como con ánimo de agredir, con el puño en alto, sin efectuar la agresión. No queda acreditado que Rosaura , Jose Ignacio , Benito profirieran expresiones como "carnudo" "tu mujer esta insatisfecha","me alegro de lo que le ha pasado a tu mujer".
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor de una falta de injurias y amenazas, del arto 620.2° del Código Penal, a la pena de localización permanente de 5 días, y al pago de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Rosaura , Benito y Dimas de la falta por la que fueron enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Pedro Miguel recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 5 de Noviembre de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 14 de Enero de 2009 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente, Pedro Miguel , que los hechos no sucedieron como se señala, sino que al contrario no insultó ni amenazó a Rosaura , Benito y Dimas , pues la versión sostenida por éstos es coincidente pero contradictoria, pues no se sabe si Rosaura estaba en la peluquería para peinarse, o estaba trabajando, o estaba esperando a su marido o al ahora apelante, el único que ha reconocido haber injuriado al apelantes es Dimas , y además Benito en la última palabra dio a entender que el apelante se metió con su mujer. Señala el apelante que frente a ello aparece la versión del apelante, que es firme, uniforme, constante y sin contradicciones. A lo expuesto se añade que los testigos en que se apoya la sentencia no son imparciales, pues Carla es empleada de la peluquería, y por lo tanto de Dimas , y conoce a Rosaura , y el testigo Leopoldo parece preparado pues en el juicio oía con dificultad las preguntas que se le formulaban, por lo que difícilmente pudo oír a las partes desde su portal (nº 158) al siguiente en que se produjeron los hechos (nº 160).
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido el ahora apelante, cuando el Juez a quo ha considerado que la versión de éste carece de toda consistencia, mientras que la ofrecida por Rosaura , Benito y Dimas es clara, precisa y más convincente, y muy especialmente porque aparece corroborada por la declaración de dos testigos. Así señala el Juez a quo: "Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las declaraciones en el juicio oral de los denunciantes, Rosaura , Jose Ignacio , Benito manifestaciones claras y congruentes entre sí, que no han sido desvirtuadas o contradichas con rotundidad por el denunciado, en el juicio oral; y sin que existan razones para dudar de la veracidad de los denunciantes, más aún a la vista de la versión de los hechos dada por los testigos que han comparecido en el acto del juicio, los cuales han dado un testimonio veraz y creíble, compatible con el relato de los hechos efectuados por los denunciantes". Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo, pues las contradicciones referidas por el apelante no son tales, pues los motivos por los que Rosaura estuviera en la peluquería carecen de relevancia, lo importante es que estaba en tal lugar; las manifestaciones de Dimas no descartan las amenazas e insultos proferidos por el ahora recurrente, y las afirmaciones de Benito en la última palabra constituyen una explicación más de los hechos. A lo expuesto debe añadirse que el Juez a quo ha considerado más convincentes las manifestaciones de Rosaura , Benito y Dimas , que las del apelante, como se ha indicado, sin que nada pueda decir este Tribunal que carece de la inmediación. Y respecto a los testigos debe hacerse la misma precisión, pues es el Juez a quo el que les ha oído y ha considerado su testimonio creíble y verídico. El hecho de que Carla sea empleada de la peluquería no supone que mienta, como insinúa el apelante, y el hecho de que Leopoldo tenga dificultades de audición, tampoco impide que haya podido oír lo manifestado por las partes. La afirmación del recurrente es una mera presunción carente de soporte probatorio. Y por último también debe rechazarse el argumento de que eran tres contra uno, pues ello no impide al último insultar y amenazare a los tres primeros.
A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de las partes y testigos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.
TERCERO.- El segundo motivo del presente recurso de apelación se fundamenta también en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente, Pedro Miguel , que fue insultado y amenazado por Rosaura , Benito y Dimas , tal y como se desprende de la versión sostenida por el ahora apelante y por lo manifestado por Dimas que reconoció haber injuriado al ahora apelante, por lo que procede condenar a las tres personas referidas por la falta cometida.
Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y de los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas.
CUARTO.- Como último motivo se alega la improcedente imposición de una pena que no corresponde a la infracción del Art. 620.2 del C. Penal , pues la referencia que hace el precepto a las personas del Art. 173.2 del C. Penal , en este caso hermanos, exige la convivencia, y dado que en el caso de autos no existe, se debe imponer la penalidad ordinaria y no la cualificada.
La cuestión ha sido muy debatida, pero ya parece que se impone en las diferentes Audiencias Provinciales el criterio de que la convivencia es preceptiva para que las agresiones o malos tratos constitutivos de falta adquieran la condición de delito cuando se producen contra ascendientes, descendientes y hermanos, conforme a la interpretación más apropiada de la enumeración del art. 173.2 CP , lo que también sería aplicable a la falta del Art. 620.2º del mismo cuerpo legal, pues la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/2003 se deja bien claro que la reforma se enmarca en un plan del Gobierno para, entre otras cosas, combatir «la violencia doméstica», hace referencia al «fenómeno de la violencia doméstica» a «los delitos relacionados con la violencia doméstica» y al «ámbito doméstico»; y, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de 14 de diciembre de 2004 , el adjetivo «doméstico/ca» (del latín domesticus, comus, casa) se refiere a lo perteneciente a la casa o el hogar, lo que a juicio de ese tribunal, con criterio que compartimos, «abona teleológicamente la interpretación favorable a la exigencia de la convivencia como elemento tácito del tipo penal, interpretación por otro lado que corrige razonablemente la exasperación represiva plasmada en los precitados tipos penales y se ajusta mejor al carácter fragmentario y de "última ratio" del Derecho Penal».
Y así se ha expresado la Reunión de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de Mayo de 2007 con relación a la interpretación del requisito de la convivencia de los Art. 173 y 153 del C. Penal , señalando que "el tipo penal de lesiones del Art. 153 no es aplicable a los hermanos, descendientes y ascendientes de la víctima cuando no conviven con ésta en el mismo domicilio", criterio aplicable a la falta del Art. 620 pues el espíritu es el mismo.
Y dado que en el caso de autos estamos ante un supuesto de hermanos que no conviven en la misma casa, no procede imponer la pena prevista en el apartado final del Art. 620 del C. Penal , sino la ordinaria prevista para el tipo, es decir la de multa, de diez a veinte días, resultando procedente la imposición de la pena media de multa de quince días, ante la reiteración de los expresiones y gestos injuriosos y amenazantes, con una cuota diaria de seis euros, acorde a los medios de vida del apelante, sin que resulte procedente una cuota inferior pues los mínimos deben quedar reservados para caso de indigencia o miseria, supuesto que no concurre en el caso de autos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida a lo solos efectos de sustituir la pena impuesta de la manera que se acaba de exponer, declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de fecha 22 de Julio de 2008 , aclarada por auto de 31 de Julio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, a los solos efectos de sustituir la pena impuesta por la de multa de quince días, con una cuota diaria de seis euros, cantidad resultante de setenta y cinco euros que Pedro Miguel deberá ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción en el plazo de cinco días a contar desde que sean requerido para ello, y si no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

