Última revisión
09/02/2009
Sentencia Penal Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 20/2009 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 8/2009
Núm. Cendoj: 40194370012009100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00008/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
RECURSO DE APELACIÓN Nº 20 / 2009
Juicio de Faltas Nº 272 / 2008
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 2 de Segovia
SENTENCIA Nº 8 / 2009
En la ciudad de Segovia a nueve de Febrero de dos mil nueve.
El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Ignacio Pando Echeverría, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 272/08, del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia, contra el orden público, en el que consta como recurrente don Mauricio y Onesimo y como recurrido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 23 de Septiembre de 2008 dictó sentencia Nº 75/08 en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:
"De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 3 de mayo del alto en curso, sobre las 19 horas, se encontraba el guardia civil NUM000 uniformado prestando servicios propios de su actividad en el exterior de la Plaza de Toros de Valsain (Segovia), observando como dos personas, Mauricio y Onesimo , que se encontraban dentro de la plaza. entre el público, desde la parte de arriba de la grada se giraban hacia el exterior y se dirigían hacia él con frases como "hijo de puta, gusano, te hemos fichado, te vas a enterar cabrón"; el agente guardia civil NUM000 dio aviso a su compañero guardia civil NUM001 , que se acercó a la zona y vio y escuchó esas palabras dichas por esas personas. Los agentes conocían a los muchachos por haberles detenido el día 20 de abril."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"FALLO.- Que debo condenado y condeno a Mauricio y Onesimo como autores de una falta de contra el orden público del artº t4 del Código Penal , a sendas penas de multa de treinta días a razón de veinte euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pagó de les costas del juicio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña María Elena Martín Martín, letrado de don Mauricio y de don Onesimo , dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de los denunciados contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que s eles condena como autores de una falta de menosprecio a agentes de la autoridad a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 20 €.
Como motivos de recurso, se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, pro haberse dado prevalencia a la declaración de los agentes sobre la de los denunciados y los dos amigos que han comparecido como testigos. En segundo lugar se impugna la multa tanto en su cuantía como en su cuota diaria.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
En este caso la parte recurrente se limita a discrepar de la credibilidad que se da a los agentes sobre los denunciados y sus testigos, pero no indica elemento o factor alguno que lleve de manera racional a dudar de la valoración judicial, que no se considera sea absurda ni ilógica. Y de hecho las circunstancias expuesta en al vista y las declaraciones de unos y otros inclinan la balanza de la credibilidad a favor de los agentes del orden. Y así se manifiesta que la razón de que los agentes denunciasen a estas personas es que habían tenido con ellas un altercado anterior motivado por una detención. Ello haría suponer que existía una previa animadversión por parte de los agentes contra los denunciados. Sin embargo la lectura del atestado anterior no indica razón alguna para esa animadversión de los Guardias hacia los denunciados, y sí indicaría por contra un motivo por el que éstos cometiesen la conducta que se les imputa. La detención se produjo tras su identificación por la causación de unos daños en las jardineras de la Plaza de La Granja, habiendo admitido uno de ellos la comisión de los hechos y su negativa a identificarse. Así las cosas no habría motivo para que los agentes tuviesen nada contra ellos, y de haberlo tenido esta imputación falsa la podrían haber hecho igual en aquel atestado. Por otra parte los amigos de los denunciados dicen que éstos estaban en las filas inferiores de la plaza y que por tanto no pudieron dirigir los insultos. Ahora bien, si eso fue así no se explica cómo los agentes, que estaban en el exterior pudieron denunciarlos si no sabían que estaban, lo que únicamente pudieron hacer si los vieron en la fila superior.
Finalmente por la defensa se alega como elemento indiciario contra la declaración de los agentes que no procediesen a identificarles ene se momento. Tal identificación material es indiferente desde el momento que ellos admiten estaban en el lugar que los agentes indican, y que ya eran perfectamente conocidos por aquéllos. Por otra parte la explicación que dan los agentes a esa falta de identificación no es débil sino perfectamente lógica y responsable. Basta conocer la Plaza de toros de Valsaín para apreciar que una vez lleno el graderío es muy difícil desplazarse por él y más llegar hasta la parte superior por no existir pasillos entre las gradas. Si a ello unimos que se estaba desarrollando el festejo taurino, la entrada de los agentes en las gradas apartando a la gente para transitar y la identificación de los denunciados, sin duda habría ocasionado un revuelo y posiblemente una alteración del orden muy superior al que supusieron los insultos proferidos.
Por lo expuesto no cabe entender acreditada la existencia del error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la multa, no se considera que en cuanto a su duración sea en absoluto desproporcionada, pues prevista de 10 a 60 días, los treinta días que se imponen se encuentran por debajo de su mitad, sin que debamos olvidar la más que posible razón de dichos insultos, como represalia tras una actuación legítima de los agentes cual fue la detención anterior de los denunciados por los daños vandálicos causados, y la publicidad y gratuidad con que se profirieron los insultos.
Y en cuanto a la cuota diaria, los denunciados han afirmado ganar unos 1.000 € al mes, sin que por otra parte se haya acreditado por la defensa que tengan carga familiar alguna que haga suponer deban dedicarse esos ingresos a gastos de primera necesidad. Así las cosas, la fijación de una cuota de 20 € diarios limitada a los treinta días, que supone un total en la multa de 600 €, no implica imposibilidad alguna de pago, por lo que no existe motivo legal para su revocación dado que la facultad individualizadota de las penas corresponde de forma esencial al juez de instancia, y sin que se estime que en la alzada se pueda revocar dicha decisión si no es por la existencia de un acreditado error de hecho o de derecho.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio y Onesimo contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de esta ciudad en juicio de faltas 272/08; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

