Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 415/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00008/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000415 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000255 /2009
SENTENCIA Nº 8/2010
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO
En ALBACETE, a Trece de enero de 2010.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 255/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre MALTRATO FAMILIAR, siendo apelante en esta instancia Juan Luis , representado por el/la Procurador/a D./ª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilmo. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO .
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito consumado de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 CP a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Filomena , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, y comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año y 9 meses, más el pago de las costas procesales. Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Luis del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP de la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP de los que también fue acusado, con declaración de costas de oficio. .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN en nombre y representación de Juan Luis , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9 de Diciembre de 2009 .
Hechos
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO-. Por el acusado, condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal se recurre la sentencia de instancia basándose en el único motivo de error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, constituida por la declaración de la víctima y de los policías que se personaron en el domicilio común a la llamada de ésta, así como por la existencia de un parte médico donde se hacen constar unos eritemas en el cuello que según el recurrente son incompatibles con el relato de los hechos por parte de la denunciante. En este sentido se alega en el recurso que los eritemas que presentaba la víctima y que se hicieron constar en el parte médico traído como prueba al juicio oral ya los llevaba aquélla al llegar a casa la noche de los hechos, y encuentran su explicación en las frecuentes peleas que suele tener con sus propias compañeras de trabajo. Y asimismo alega la persistencia de l versión del acusado, que sostiene que la denuncia se formuló por celos, con la incredibilidad subjetiva de la denunciante, quien tras la denuncia pretendió su retirada, siguió viviendo con el acusado sin solicitar orden de protección alguna y posteriormente se negó a declarar en el juicio en contra del recurrente.
SEGUNDO-. Ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
TERCERO-. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del acusado a través de la prueba desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha razonado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y plenamente razonable y no aparece error en dicha valoración ni que tales apreciaciones lógicas del juzgador carezcan de soporte probatorio porque la declaración de la propia victima que la valorase como esencial, por la apreciación personal, desde su privilegiada posición de inmediatez, por la forma rotunda de dicha declaración y por el mantenimiento por dicha victima de la misma versión durante todo el procedimiento y hasta el mismo acto del juicio. La Jurisprudencia ha determinado reiteradamente que el testimonio de la victima no debe de forma rutinaria y sistemática fundar una resolución de condena, entendiendo que al tiempo de proceder a la valoración de la prueba han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes, pero asimismo la STS 487/2.000indico que "..las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia" (entre otras muchas, STC. 201/89, 173/90 y 229/91, y STS. de 26 de mayo de 1993, 15 de abril, 7 de julio, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994, 22 de marzo y 23 de mayo de 1995; 11 de noviembre y 27 de diciembre de 1996, 11 de diciembre de 1998 y 30 de enero de 1999 ) todo ello siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o el Tribunal sobre la certeza de los hechos, que en este caso no constan, ya que no pueden considerarse tales los intentos de la propia víctima de continuar su relación con el acusado dejando sin efecto la denuncia formulada, al no constituir el objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público un delito perseguible a instancia de parte en el que pueda tener alguna relevancia penal el perdón del ofendido.
CUARTO -. Por las razones expuestas, el recurso ha de ser desestimado, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
QUINTO -. Las costas del proceso han de imponerse al acusado en virtud de lo dispuesto en el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la sentencia apelada de fecha 08 de Junio de 2009 que se confirma , imponiendo al recurrente las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
