Sentencia Penal Nº 8/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 157/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100008

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 157/09

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 133/09

SENTENCIA núm. 8/10

S.S. Ilmas.

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Enero de dos mil diez.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente rollo número 157/09 en trámite de apelación contra la sentencia número 216/09 dictada el día 13 de Mayo de 2009 en el procedimiento abreviado número 133/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca dictó el día 13 de Mayo de 2009 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y, como autor de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 CP , a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS -4 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. También le condenó a que indemnizase al agente de la Policía Local de Palma de Mallorca con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de QUINIENTOS EUROS -500 €- por las lesiones sufridas y al Ayuntamiento de Palma en la cantidad de SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS -67'85 €- por la camisa y pantalón de uniforme que resultaron dañados. Todo ello con imposición de costas. Al tiempo le absolvía de una falta de DESOBEDIENCIA del artículo 634 CP que se le imputaba.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del condenado, representado por la Procuradora Doña MARÍA ANA DE ESPAÑA ROSSELLÓ y defendido por la Letrado Doña VIRGINIA GINESTRA MARTORELL.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe impugnatorio.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado, en el que se invocan como motivos de impugnación, primero, el error en la valoración de la prueba, segundo infracción de la presunción de inocencia y, finalmente, infracción de ley por inaplicación de la atenuante de obrar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del nº 2 del artículo 21 CP y de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el 21.1 del CP. Así, y en cuanto al primero de los motivos se argumenta que, contra lo que se declara probado en la sentencia, únicamente los agentes nº NUM001 y NUM000 estaban de servicio en el interior del coche policial, ya que los agentes nº NUM002 y NUM003 estaban prestando servicio en el depósito del cuartel de San Fernando; también que antes de la intervención de los agentes de la Policía Local el acusado había sido identificado por miembros de la Policía Nacional quienes, pese a advertir que pesaba contra él una requisitoria -la misma que motivo la actuación de la Policía Local- no procedieron a su detención sino que le indicaron que se presentase ante el Juzgado correspondiente. Se expone, nuevamente contra el relato de hechos, que todos los intervinientes coinciden en que el acusado entró voluntariamente en el vehículo policial, sin perjuicio de que las versiones entre las partes difieran sobre lo que ocurrió en el interior del coche. Por otro lado entiende que el acusado ha sido coherente en sus manifestaciones, que no profirió amenazas y que la acción de orinarse no fue intencionada sino fruto de una necesidad imperiosa. Al tiempo razona que el leve mordisco que propinó al agente NUM000 no fue con intención de agredir sino para liberar la mano que el policía le había puesto en la boca y que le impedía respirar. Sobre esta base añade que no puede ser considerado responsable civil quien no es señalado como responsable penal, además de que la baja no impeditiva debería ser indemnizada a 29 € por día y no a 50 € como establece la sentencia. Finalmente, en lo que a este motivo se refiere, razona que el pequeño rasguño que presentaba la camisa policial pudo producirse por el esfuerzo de introducir al acusado en la celda y no de modo directo por el Sr. Roque ; también que los policías no mencionaron daños en un pantalón y una corbata y, nuevamente, que quien no es responsable penal no puede serlo civil. En cuanto al segundo de los motivos reitera lo expuesto y sostiene que del conjunto de hechos no cabe entender que el acusado actuase con la intención de desautorizar a los agentes sino bajo la creencia razonable de estar detenido de modo injusto, por lo que no hubo dolo. Por ultimo entiende que hay elementos en la causa que determinan a la aplicación de la atenuante de obrar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del nº 2 del artículo 21 CP y de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el 21.1 del CP y que, en todo caso, los hechos no revisten gravedad y, en consecuencia, tienen mejor tipificación como falta del artículo 634 CP .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegado la corrección de la sentencia dictada y denunciando el intento del apelante de sustituir el criterio imparcial del juez "a quo" por el propio.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en estos términos procede empezar el análisis del mismo por la alegación de infracción de la presunción de inocencia por cuanto, de estimarse, implicaría la inexistencia de prueba de cargo y, corolario, sería superfluo entrar en el error en la apreciación de la prueba por cuanto lo inexistente no puede valorarse.

Así, procede señalar que la STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el curso de pensamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En el caso, la prueba con la que se ha contado en el plenario ha consistido en las declaraciones del acusado y la testifical de los miembros de la Policía Local de Palma de Mallorca con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , con más la documental introducida. No se ha discutido por la letrado apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba para la condena.

Y, al respecto, basta indicar que la declaración coincidente de los dos policías actuantes, de los que no se reprocha la existencia de ningún motivo espurio en sus manifestaciones -incredibilidad subjetiva- y que no han alterado lo que manifestaron en el atestado -persistencia-, con más la documentación médica que objetiva las lesiones sufridas por uno de los agentes - corroboración-, debe considerarse prueba de cargo con entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba debe señalarse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo"-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. En efecto, la valoración de la prueba corresponde al juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico -artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, obligado, a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia -STC de 17 de Diciembre de 1985, 13 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990, entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia -STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -.

En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.

Y, en el caso debe anotarse, en primer lugar, que el acervo probatorio del presente procedimiento lo constituyen, de modo esencial y como ya se ha expuesto, las declaraciones de los intervinientes, es decir, prueba cuya correcta valoración exige de la inmediación de la que esta sala no dispone. Segundo, que existe material probatorio de cargo según lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior y, tercero, que no se observa que el juzgador de instancia haya incurrido en error manifiesto y grave. Antes al contrario, en la sentencia se razona que el acusado admite algunos hechos aunque los atribuye al nerviosismo - llamar chulos a los policías-, a una necesidad fisiológica apremiante -orinarse-, a conseguir respirar -mordisco- y al curso natural de los hechos -rotura del uniforme-. Estas manifestaciones suponen un apoyo a lo narrado por los agentes por cuanto es significativo que su relato es corroborado por el acusado -aunque ofreciendo una explicación distinta- en todos los puntos en los que la acción de Roque pudo dejar un rastro objetivo.

Es cierto que el relato de hechos probados contiene alguna imprecisión -lugar donde el agente nº NUM003 prestaba sus servicios y momento en que el acusado se opuso a la actuación policial- pero no afectan a la construcción de la condena por cuanto son detalles sin especial relevancia, incluido que el acusado aceptase introducirse en el coche y, una vez allí, iniciase su acción. Pretender que por esa entrada voluntaria en el coche toda la acción posterior no sucedió no es coherente con el hecho de que el acusado se puso nervioso y llamó chulos a los policías -según el propio Sr. Roque admitió-.

Por otro lado, no hay rastro alguno de que el acusado hubiese sido identificado poco antes por miembros del Cuerpo Nacional de Policía -la defensa tampoco interesó prueba en este sentido- y, en cualquier caso, difícilmente puede sostenerse la "injusticia" de una detención de una persona sobre la que pesaba una requisitoria en vigor.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de obrar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del nº 2 del artículo 21 CP la letrada apelante la apoya en la manifestación del policía con carnet profesional nº NUM001 y en el informe forense del folio 16. Ahora bien, examinado el testimonio señalado lo que del mismo se desprende es que este agente dijo que pensaba que el acusado necesitaba un tratamiento pero, precisamente, el informe forense del día siguiente al de la detención -folio 16- indica que no se aprecian síntomas de enfermedad psiquiátrica ni alteraciones de sus facultades psíquicas que afecten a sus capacidades de juicio y raciocinio. Por ello no hay ninguna constancia que el acusado cometiese los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni de que sea consumidor habitual de las mismas porque, aunque Roque dijo que había bebido antes de los hechos y que el otro policía manifestó que el acusado estaba fuera de sí y que quizás hubiese tomado algo, no es posible la construcción de la atenuante sobre la condición de consumidor habitual de alcohol si no se demuestra que este consumo ha determinado una merma de las capacidades del acusado. Al tiempo, aunque un consumo puntual puede determinar la aplicación de la atenuante, no es menos cierto que se requiere la prueba de que se produjo tal consumo y, lo que es esencial, que el mismo fue tan excesivo que afectó a la psique del sujeto. Y, en el caso, más allá de la manifestación de que se produjo la ingesta de alcohol, nada apoya la tesis de que el comportamiento del acusado fue debido a una intoxicación etílica quien no requirió asistencia médica durante la detención.

En cuanto a la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el 21.1 del CP resulta significativo que la letrada apelante no exponga siquiera como llega a la conclusión. No cabe sostener que la actuación policial, en la forma en la que se produjo, constituyó en un supuesto de agresión ilegítima -elemento este necesario para cualquier forma de legítima defensa- y, al tiempo, tampoco es creíble que el acusado pensase que se hallaba ante una agresión ilegítima porque, se reitera, tenía una ejecutoria en vigor y, de otras ocasiones, conocía el procedimiento policial. Finalmente, la tesis de que mordió porque se le había tapado la boca y no podía respirar no es creíble por cuanto el mero hecho de poder abrir la boca y aprisionar la mano asegura que se podía inhalar.

QUINTO.- Los restantes motivos de recurso también deben ser desestimados.

Es cierto que la jurisprudencia expresa que la resistencia activa no grave -y singularmente la que se produce en el curso de una detención- debe ser considerada delito de resistencia. Ahora bien, en el caso no puede obviarse que la acción del acusado de morder se produce una vez detenido, esposado y conducido a las dependencias policiales. Con ello, primero, el momento temporal en el que se produce el acometimiento no es el de la detención -tiempo en el que es explicable que se produzca tensión- sino un tiempo posterior en el que la resistencia no tiene objeto alguno y, segundo, el mordisco implica un ataque a uno de los agentes que sobrepasa la resistencia, aun activa, en la medida en que como ejemplos de ésta se han fijado los de apartar a los policías para huir o, incluso forcejear leve y brevemente, pero no un acometimiento desconectado de la finalidad expuesta.

Con respecto a las indemnizaciones, debe indicarse que la fijación de la cantidad de cincuenta euros por día de curación sin incapacidad no resulta excesivo por cuanto, aunque el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor fija una indemnización menor, no puede olvidarse que esta tabla incluye entre los conceptos indemnizables el daño moral y es evidente que el perjuicio moral que se sufre en el caso de la comisión de un delito doloso es superior al que se desprende de un siniestro de tráfico, ya que la actividad de conducción se entiende beneficiosa por la sociedad y los ciudadanos asumen que, derivada de la misma, puedan producirse lesiones. En consecuencia cabe mantener la indemnización.

Por lo que se refiere a la indemnización por los perjuicios en el uniforme debe señalarse que, contra lo sostenido por la defensa, los policías aludieron en el plenario a la existencia de desperfectos en el pantalón y la camisa.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la sentencia dictada el día 13 de Mayo de 2009 en el procedimiento abreviado número 133/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca, que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- CRISTINA DÍAZ SASTRE.-

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