Sentencia Penal Nº 8/2010...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 131/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 11012370012010100130

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:537

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria, por falta de incumplimiento de obligaciones familiares, dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de instrucción nº 2 de Cádiz. La Sala declara que los hechos están claramente prescritos por haber transcurrido los seis meses legalmente previstos sin que en ese ínterin se haya producido ninguna actuación procesal de contenido sustancial que haya servido para salir de la parálisis o inactividad -ni siquiera la cédula del secretario tiene tal carácter-. Huelga en consecuencia entrar a examinar los motivos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMO SEÑOR MAGISTRADO

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 131/09

origen : JUICIO DE FALTAS Nº939/2008 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE CADIZ )

S E N T E N C I A Nº8/2010

En la ciudad de Cádiz a 18 de enero de 2010

Vistos por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES y en el que es parte apelante Dª Leonor , asistida del letrado señor Joaquín Docampo Palomino y siendo parte recurrida Don Julián y el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO El Juzgado de instrucción nº2 de Cádiz dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leonor como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el art. 618.2 del Cp a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se podrá cumplir en régimen de localización permanente y al pago de las costas de este juicio.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, interesando la absolución de la denunciada. Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, conforme el art. 130.6 del Cp que anuda, al transcurso de los plazos legalmente establecidos, una parálisis o inactividad del procedimiento , art. 132.2 del Cp . Como tal la prescripción ha de apreciarse de oficio según reiterada jurisprudencia y en cualquier fase del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte o ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 Nov. 1963, 1 Feb. 1968, 9 May. 1973, 31 May. 1976, 22 Feb. 1985, 10 de febrero y 16 Nov. 1989, 19 Dic. 1991, 15 Ene. y 6 Nov. 1992, 12 May., 4 Jun. y 10 Nov. 1993, 25 Ene. 1994, 8 Feb. y 23 Mar. 1995, 28 Oct. 1997, 2 Ene. 2001, 15 de febrero y 29 de abril de 2008 ). Sólo aquellas actuaciones que ofrezcan un contenido sustancial reveladoras de un avance o impulso en la prosecución del trámite tienen virtud interruptora de la prescripción (por todas, la STS de 8 de febrero de dos mil cinco ).

La prescripción tiene carácter de órden público y de interés general y posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido(por todas, la STS de 15 de febrero de 2008 )

El plazo de prescripción de las faltas es el de seis meses conforme el art. 131.2 del Cp. Dicho plazo es el que rige hasta la firmeza de la sentencia, cualquiera que sea la fase del procedimiento, incluso ya dictada sentencia definitiva, mientras no sea firme. A partir de tal firmeza se computa el plazo de prescripción de la pena, más amplio, del año para las penas leves.

SEGUNDO.- Analizando las actuaciones, se comprueba que la falta ha prescrito. En efecto, la sentencia definitiva tiene fecha de 12 de febrero de 2009 . La siguiente actuación procesal, esto es, la notificación de la sentencia, se produce cuando ya ha sido completado por entero el plazo de los seis meses. La cédula de notificación obrante al folio 31 extendida por el Secretario tiene fecha de 14 de agosto de 2009. Los acuses de recibo de la notificación de la sentencia tienen todos fecha posterior a ésta, tanto si atendemos al sello de la oficina de correos como si atendemos a la fecha de recepción del notificando y así sucede en las tres notificaciones, la destinada al denunciado, la destinada al denunciante y la destinada al ministerio Fiscal.

Por tanto, los hechos están claramente prescritos por haber transcurrido los seis meses legalmente previstos sin que en ese ínterin se haya producido ninguna actuación procesal de contenido sustancial que haya servido para salir de la parálisis o inactividad -ni siquiera la cédula del secretario tiene tal carácter-.

Huelga en consecuencia entrar a examinar los motivos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

TERCERO.- No hay razón para imponer la costas en esta alzada, declarandolas de oficio.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de instrucción nº2 de Cádiz en fecha de 12 de febrero de 2009 DEBO REVOCAR Y REVOCO DICHA RESOLUCIÓN Y DEBO DECLARAR Y DECLARO DE OFICIO EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DIMANENTE DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada , declarándolas de oficio en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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