Sentencia Penal Nº 8/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 3/2010 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100002


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 8/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ+

JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3/2010

J. FALTAS Nº 108/2009

En la ciudad de Cádiz a quince de enero de dos mil diez.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por Carolina .

Es parte apelante Carolina y parte recurrida MINISTERIO FISCAL y Julián .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 16/09/09 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones del art. 620 CP , imponiéndole la pena de 6 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la denunciante.

No ha lugar a la imposición de pena prohibitiva de aproximación y de comunicación, permaneciendo la vigencia de la medida cautelar acordada en sede D. Urgentes 258/09 hasta la firmeza de la presente resolución.

Las costas se imponen al criminalmente responsable."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Hechos

PRIMERO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada:

"Que sobre las 1.30 horas del días 26/08/09 Julián llegó ebrio al domicilio familiar, sito en camino Hijuela Cucanoche de Chipiona, iniciando una discusión con su esposa Carolina a la que insultó diciéndole: Pulpo mierda, no vales para nada"

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, al no constar acreditado el nombramiento de Abogado a su favor, y subsidiariamente se estime el motivo de recurso por incongruencia omisiva de la sentencia, al no mencionarse para nada los daños en el vehículo debidamente denunciados y acreditados en el procedimiento, para lo cual interesa se proceda a la tasación pericial de los daños y ordenando lo necesario para el enjuiciamiento de los mismos. Alega que el procedimiento se ha llevado a cabo sin asistencia letrada a favor de la perjudicada, por lo que se le ha provocado indefensión, habiéndose incurrido en infracción de los artículos 17 y 20 de la L.O. 1/2004, de 28 Diciembre. Subsidiariamente alega incongruencia omisiva por la anulación de los daños denunciados en el coche en la sentencia, pues constando acreditada la denuncia que por parte de Remigio se provocaron daños en el vehículo la perjudicada, y habiendo reconocido el imputado que en un arrebato cogió una bomba de echar viento y le dio un golpe al coche que es propiedad suya y de su mujer, se ha obviado todo ello, de forma que en la sentencia no se hace alusión alguna a dichos daños. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Entiende que no se ha causado indefensión a la denunciante por no constar acreditado el nombramiento de un Abogado a ella, porque fue informada en el atestado del derecho a mostrarse parte en el proceso mediante el nombramiento de Abogado y Procurador o a que le fuese nombrado de oficio, lo que se hizo dos veces, en el acta de información de derechos al perjudicado donde consta la firma de ella, y en la cédula de citación para juicio rápido por delito, donde también consta su firma. Que igualmente consta esa información en la declaración judicial de la perjudicada, sin que se personase con Abogado ni hiciese manifestación sobre el ejercicio de ese derecho. Transformadas las diligencias urgentes en juicio de faltas inmediato, se le entregó a la denunciante cédula de citación el 26 agosto para que compareciera en el juicio el 15 septiembre, informándosele que podría comparecer asistida de Abogado, sin que en la fecha del juicio hiciese manifestación alguna al respecto. Que también fue informada de que el Ministerio Fiscal ejercitaría las acciones civiles y penales pertinentes, y así se hizo cuando se solicitó la transformación en juicio de faltas porque los hechos denunciados se referían a unos insultos proferidos por el denunciado hacia ella, y respecto a los daños, al ser el coche de los dos, faltaba el requisito de la ajeneidad de la cosa.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. No cabe la nulidad solicitada, por cuanto como informa el Ministerio Fiscal no se le ha producido a la apelante la indefensión que se dice, habiendo sido oportunamente informada del derecho a mostrarse parte en el proceso mediante el nombramiento de Abogado y Procurador o a que le fuese nombrado de oficio, tanto en el acta de información de derechos al perjudicado como en la cédula de citación para juicio rápido por delito y en la declaración judicial de la perjudicada, sin que se personase con Abogado ni hiciese manifestación sobre el ejercicio de ese derecho. Por todo ello, se han cumplido los requisitos exigidos por la ley, optando la apelante por comparecer sin asistencia al juicio de faltas, lo que permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 969 en materia de juicio de faltas.

Alegado como motivo con carácter subsidiario incongruencia omisiva de la sentencia, al no mencionarse los daños en el vehículo debidamente denunciados y acreditados en el procedimiento, tampoco este motivo puede prosperar, pues el Código Penal en el artículo 263, en relación con el 625 , castiga al que causare daños en propiedad ajena, requisito este de la ajeneidad que no se da en el presente supuesto, al ser el coche propiedad de los esposos. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carolina , contra la sentencia de que dimana este rollo, dictada por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA, y de fecha 16/09/09, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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