Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 700/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 700 del año 2.009.
Juicio Oral Núm. 292 del año 2.009.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
SENTENCIA Nº 8
Iltmos. Sres.:
Presidense:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a Quince de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 700 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 21 de julio de 2.009 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 292 del año 2.009, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 134 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los acusados Santos , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Lima (Perú) el día 4.05.1987, hijo de Gerardo y Gisela, con domicilio en Partida La Fileta, CALLE000 NUM001 , Castellón, Juan Francisco , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Castellón el día 2.11.1983, hijo de Ángel y Mª Dolores, con domicilio en la CALLE001 NUM003 de Almazora (Castellón), y Cayetano , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Castellón el día 30-08.1985, hijo de Juan Antonio y Mª Ángeles, con domicilio en la CALLE002 NUM005 - NUM006 - NUM007 de Castellón, todos ellos representados por la Procuradora Doña Mercedes Rivera-Huidobro y Celma y defendidos por el Abogado Don Jorge Briet Planes, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don José Luis Cuesta Merino, y Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"1- Los acusados Santos , Juan Francisco y Cayetano el día 29 de junio de los corrientes en la zona de parking de los chiringuitos del Grao de Castellón estuvieron realizando "botellón" y haciéndose algunas fotos junto al coche matrícula PR-....-IG , estando también su propietaria María Antonieta , quien a su vez estaba acompañada de su amiga Concepción . Esta última joven mantuvo una relación sentimental con el acusado Santos sin haber quedado precisado cuánto tiempo hace que finalizó la misma.
2- Sobre las 3:50 horas del aquella misma noche, salieron de la zona de ocio los tres acusados dirigiéndose a donde estaba estacionado el vehículo de María Antonieta en el descampado de tierra zona parking de los chiringuitos. El acusado Santos intentó en varias ocasiones romper la ventanilla de la parte derecha de la puerta trasera del citado vehículo, primero con el codo y posteriormente con una piedra, logrando así su objetivo y metiendo medio cuerpo por dentro de la puerta cogió el bolso de María Antonieta que se encontraba debajo del asiento del conductor. Durante el transcurso de esta acción, los otros dos acusados permanecían a escasos metros del citado vehículo en actitud vigilante, yendo incluso Cayetano a pedir fuego a un grupo de jóvenes que estaban junto a otros vehículos en segunda fila observando la acción de Santos y la de sus acompañantes.
3. En el instante que el acusado Santos rompió el cristal del vehículo y se introdujo para coger el bolso, una patrulla de servicio de paisano de la Policía Nacional de Castellón que efectuaba labores de vigilancia y prevención de robos en vehículos estacionados en el parking de los "chiringuitos" observó la conducta delictiva deteniendo in situ al acusado cuando todavía estaba metido hasta la cintura a través de la ventanilla del turismo con el bolso de María Antonieta en sus manos."
SEGUNDO.- El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santos , Juan Francisco y Cayetano , como autores materiales de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el grado de tentativa, ala pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo les impongo el pago de las costas procesales causadas, en 1/3 partes para cada uno de los acusados."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados Santos , Juan Francisco y Cayetano interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 12 de enero de 2.010, a las 950 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Los acusados Santos , Juan Francisco y Cayetano recurren la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que les condenó como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto en los artículos 237, 238.2, 240, 16 y 62 COP a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales y costas, y lo hacen para interesar de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se les absuelva líbremente del citado delito, alegando en apoyo de su pretensión revocatoria como motivo de su impugnación el error en la apreciación de la prueba padecido por el Juzgador de instancia e infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando que de la prueba practicada no queda acreditada en absoluto la comisión del delito por el que se les condena, tratándose en todo caso de unos daños causados a un vehículo. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Cuando, como sucede en el presente caso, el motivo del recurso ha tenido como único objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 199-A de 2 Jul. 2.002 y Nº 103-A de 12 Abr. 2.003, entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Pues bien, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por los apelantes sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez a quo que le llevaron a concluir que los acusados cometieron un delito intentado de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenados, y ello es así porque los recurrentes, desoyendo el resultado de las pruebas que objetivamente valoró el Juez de instancia, viene a hacer supuesto de la cuestión para excluir alguno de los elementos o requisitos del delito de robo que resultaron plenamente acreditados.
Sostiene el recurrente que no se ha podido demostrar con la prueba practicada la comisión del delito de robo ya que el único testigo que manifiesta pudo observar que Santos había cogido el bolso fue la agente de la Policía Nacional que depuso en el acto del juicio, lo que resulta cuestionado ya que el bolso se encontraba debajo del asiento del conductor y el cristal fracturado era el del lado opuesto trasero, por lo que resultaba imposible que el acusado pudiera llegar al extremo opuesto, y porque la rotura del cristal por parte de Santos obedeció a un acto de despecho hacia la persona ocupante del vehículo, Concepción , con la que había mantenido una relación sentimental y que vio con otro chico esa misma noche, por lo que en modo alguno tenía intención Santos de apropiarse de ningún bolso.
Pero esta argumentación exculpatoria de los recurrentes no puede ser acogida por esta Sala, y ello esencialmente porque la agente de la Policía Nacional nº NUM008 , reiterando en el plenario lo ya expuesto en la diligencia inicial (F. 4), sorprendió "in fraganti" a Santos cuando, tras romper el cristal del vehículo, había cogido ya el bolso de María Antonieta . Circunstancias éstas que igualmente expusieron los también testigos presenciales Carmelo y Fausto . La circunstancia de que el bolso se encontrara debajo del asiento del conductor y que la ventana fracturada fuera la situada al otro lado del vehículo no constituye ningún impedimento a la comisión del delito pues lo bien cierto es que Santos introdujo medio cuerpo dentro del vehículo para poder acceder al bolso el cual, como ya hemos dicho, fue cogido por Santos , por lo que el ánimo de lucro como elemento del delito de robo con fuerza quedó claramente demostrado.
Y no se diga que la intención de Santos era sólo causar daños al vehículo por despecho hacia Concepción , pues como con acierto razonó el Juez a quo ni consta que Concepción ofreciera motivo alguno a Santos para tal conducta ni resulta lógico ni admisible que ese hipotético "despecho" se materialice en el vehículo de un tercero, María Antonieta , y no en bienes de Concepción . A lo que nosotros añadimos que, si la intención de Santos era exclusivamente causar daños, como se afirma en el recurso, carece de toda razón y lógica el hecho de que el propio Santos introdujera medio cuerpo en el interior del vehículo con la clara y evidente finalidad de coger algo de su interior -como así fue al coger el bolso de María Antonieta -, lo que abunda en la idea de que su intención era obtener un beneficio ilícito y no causar daños al vehículo.
El motivo, y por ende, también el recurso, deben ser desestimados.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Santos , Juan Francisco y Cayetano , contra la Sentencia dictada el día 21 de julio de 2.009 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 292 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
