Sentencia Penal Nº 8/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 43/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100050

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2010

ROLLO Nº43/09-B

P.A. Nº 6.834/06 del Juzgado de Instrucción Nº5 de A Coruña

NUMERO 8

En A Coruña, a quince de Febrero de dos mil diez.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilmas. Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público, la causa que con el número 6.834/2006, tramitó el Juzgado de Instrucción de Número Cinco de A Coruña por Procedimiento Abreviado, por delito de estafa, falsedad en documento mercantil y falta de hurto, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Bouza Cereijo, contra la acusada Valentina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 18-02- 1.973, en A Coruña, hija de Rigoberto y de Estrella, con domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM001 - NUM002 , en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Doña Ana María Tejelo Núñez y defendida por la letrada Doña María Luz Villares López.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por Auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis , dictado por la instructora, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día diez de febrero de dos mil diez, en que se celebró con la asistencia de las partes y de la acusada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad en documentos mercantil de los artículos 390.3 y 392 del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.4 del Código Penal , de que es autora la acusada Valentina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por la falta de hurto la pena de un mes de multa, a razón de seis euros por día con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el delito de estafa la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y un día de prisión de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

TERCERO.- La defensa de la acusada, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución y que, en todo caso, concurre además la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .

CUARTO.- En la tramitación de la causa, se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- La acusada Valentina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 18-2-1.973, sin antecedentes penales, tras apoderarse en los días inmediatamente anteriores, del DNI de su suegra Eugenia , con quien no convivía, en su domicilio ubicado en O Rañal, Arteixo, se dirigió en la mañana del día 22 de septiembre de 2006 a la sucursal de la entidad Caixa Galicia ubicada en Ronda de Outeiro 236 de A Coruña, donde Eugenia tenía su cuenta abierta, y tras presentar el DNI de Eugenia solicitó que se le entregase la cantidad de 1.500 euros, lo que así hizo el personal de la entidad, firmando la acusada el correspondiente recibo acreditativo de la operación efectuada con el nombre de Eugenia y asumiendo la personalidad de ésta.

Eugenia ha renunciado a toda acción o indemnización que pudiese recibir por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos relatados y declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.3 y 392 del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.4 del Código Penal . En efecto, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende, la existencia por parte de la acusada Valentina , del reconocimiento de los hechos que constituyen el objeto del procedimiento, ya que así constan en los autos las declaraciones autoinculpatorios que la propia acusada realizó, primero en el atestado policial, folio 23, y posteriormente, ratificándolas en el Juzgado, folio 52 de la causa, y contando en ambos casos con la debida asistencia letrada, y a mayor abundamiento, en el acta del juicio oral manifestó que cogió el Documento Nacional de Identidad de su suegra Eugenia , se presentó en el Banco y presentando dicho documento, firmó con el nombre de su suegra, reconociendo los hechos a la policía, se arrepintió en aquel momento, pidiendo perdón a su suegra, habiéndole reintegrado el dinero; que en la actualidad está a tratamiento de deshabituación, ya que es politoxicómana. Por su parte, la testigo y perjudicada Eugenia , en el acto del juicio, manifestó que reconoció en la cámara de seguridad a su nuera Valentina y esta le fue devolviendo el dinero y que su nuera estaba arrepentida.

SEGUNDO.- Estimamos que dada la autoría que ha reconocido la acusada Valentina , y siendo que como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo, el valor probatorio como prueba de cargo de las declaraciones autoinculpatorios que emitió la referida acusada, constituye actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, y llegar al convencimiento, sin duda alguna, de la culpabilidad de Valentina , cuya conducta y comportamiento es merecedora de ser sancionada penalmente y en los términos que se dirán.

TERCERO.- La defensa de Valentina alega la concurrencia de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 y 2 del Código Penal , y subsidiariamente la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del mismo texto legal. Pues bien, la eximente del artículo 20.2 del referido Código Penal , se aplica en caso de intoxicación plena o síndrome de abstinencia, que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, quedando carente de facultades.

En cuanto a la eximente incompleta, es de aplicación en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad del acto, pues una cosa es la adicción, aunque sea grave, y otra muy diferente, que tal circunstancia le hubiera provocado un trastorno mental en el momento de realizar el hecho delictivo, con anulación parcial de su capacidad intelectiva y volitiva. En el presente supuesto enjuiciado, no ha quedado debidamente acreditado que en el momento de la comisión de los hechos, se encontrara en un estado de intoxicación derivado del previo consumo de drogas y actuando bajo la influencia directa de dicho consumo, o actuara dentro del ámbito de síndrome de abstinencia. Igualmente no consta la obnubilación mental, como consecuencia de un déficit intelectivo o volitivo en el momento de la ejecución de los delitos por los que viene imputada la mencionada acusada. De ahí que no procede la estimación, y por tanto, aplicación de las circunstancias eximentes invocadas por la defensa.

Así también se alega por la defensa, la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal que se aplica cuando se prueba que la acusada Valentina padece una drogadicción que actúa como causa o influencia para la consumación de los delitos, ya que la adicción a las drogas ocasionan una grave dependencia, que es el notar impulsos hacia la actividad delictiva, concretamente en los delitos contra la propiedad, y siendo que en el presente supuesto, en el informe de psiquiatría se recoge que la acusada ingresó de forma voluntaria programado en el UAD para desintoxicación, dado que tiene dependencia a diversas sustancias, heroína, cocaína, cannabis, y que está en un programa de mantenimiento con metadona, siguiendo un tratamiento en el centro psiquiátrico inherente al proceso de desintoxicación. Se hace constar en el informe médico forense, que se inicia en el consumo de cocaína a los veinte años, a los veintiséis años acude al programa de deshabituación con metadona, estando tres años sin consumo. En efecto, teniendo en cuenta dicho informe, se ha de significar que la drogodependencia a dichas sustancias, durante un cierto periodo temporal, produce un leve deterioro en la persona, son razones suficientes para que sea estimada la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .

CUARTO.- La defensa, en el acto del juicio oral, invoca que concurre la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal . En el presente caso, de las actuaciones deviene la existencia de colaboración por parte de la acusada Valentina con la policía, a través de confesión que de los hechos efectuó ésta después de la detención, lo que conlleva evidentemente una concreta y determinada colaboración con la autoridad, así como simplificación en la instrucción y enjuiciamiento del procedimiento, son motivos suficientes que justifican la apreciación de la atenuante invocada.

QUINTO.- La defensa de la acusada Valentina , alega la concurrencia de reparación del daño ocasionado del artículo 21.5 del Código Penal . De las actuaciones, ha quedado constatado tanto mediante las declaraciones que emitió la acusada desde un principio y a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral, reiteró que había procedido a la devolución del importe de mil quinientos euros, propiedad de Eugenia , y ésta indicó que había percibido dicho importe, de modo que la acusada es evidente que ha procedido a abonar la expresada cantidad.

Estimamos que son motivos bastantes para que se aprecie la circunstancia invocada, dado que la razón esencial de dicha circunstancia de atenuación, es el favorecimiento de la reparación a la víctima del delito, lo que así se ha llevado a efecto.

SEXTO.- En orden a la punición, se ha de tener en cuenta que la acusada Valentina carece de antecedentes penales, y dada la forma y modo en que acontecieron los hechos, estimamos que concurren las circunstancias atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 ; de de confesión del artículo 21.4 , y de reparación del daño ocasionado del artículo 21.5, todos ellos del Código Penal , de ahí que su estimación, según lo prevenido en el artículo 66.2 del Código Penal, es determinante para que se apliquen las penas inferiores a dos grados a las establecidas por la Ley. Así en la falta de hurto, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria e tres euros; en el delito de falsedad en documentos mercantil, a la pena de dos meses de prisión que se sustituye por la pena de multa de cuatro meses, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 , en relación con el artículo 88, ambos del Código Penal , con una cuota diaria de tres euros y en el delito de estafa la pena a imponer es de cuatro meses de prisión y multa de dos meses, con una cuota diaria de tres euros.

Se ha de significar que la cuota diaria de tres euros se encuentra proporcionada, en razón al artículo 50.5º del Código Penal , cuando legalmente se establece un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, toda vez que en el presente supuesto, no existen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio de la acusada y además se trata de una cifra próxima al límite mínimo legal.

SEPTIMO.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso de autos, a la acusada Valentina .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que condenamos a Valentina , como autora de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 390.3 y 392 del Código Penal y de un delito de estafa, de los artículos 248 y 250.4 del Código Penal , con la concurrencia en los referidos delitos de las circunstancias atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 , de reparación del daño ocasionado del artículo 21.5 y de confesión del artículo 21.4, todos del Código Penal , a las penas siguientes: por la falta de hurto, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, por el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de dos meses de prisión, que se sustituye por la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y por el delito de estafa la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos meses con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y con imposición de las costas causadas en el procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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