Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 357/2009 de 19 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 357/2009.-
PROC. ABREVIADO Nº 41/2007 DEL J. INSTR. Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Granada (ROLLO Nº 80/2009).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 8-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Carlos Rodríguez Valverde.
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a diecinueve de enero del año dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 41/07 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 80/09, por un delito de apropiación indebida, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Graciela y Milagros , representadas por el Procurador Sr. Leyva Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Cano Espín y como apelado Federico representado por el Procurador Sr. Echeverría Prados y defendido por el Letrado Sr. Morales García, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que la acusada Graciela y Federico , mantuvieron una relación sentimental estable desde 1999 a 2.003.- Tras declarar a favor del ex marido de Graciela en el procedimiento de modificación de medidas matrimoniales instado por aquél frente a esta última, quedando la acusada privada de su pensión compensatoria por su relación sentimental con el denunciante, Graciela pidió a su madre, la acusada Milagros , que trasladara las pertenencias que Federico tenía en el domicilio que ambos habían compartido en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Cajar y que ella previamente había empaquetado, a un Guardamuebles de la empresa Mudanzas Atlas S.L. lo que ésta llevó a cabo, advirtiendo expresamente al encargado del guardamuebles cuando éste la telefoneó informándola de que D. Federico se había personado en la empresa reclamando sus bienes, que "no le entregara nada a ese señor bajo ningún concepto, que no le hiciera ni caso".- Asimismo Dª Graciela facilitó a su hermano una de las llaves del vehículo Citroen Xsara Picasso 20 HDI con bastidor NUM001 , cuya titularidad compartida con el Sr. Federico y en cuya posesión se encontraba éste, haciéndose con el mismo, sin conocimiento de D. Federico . En la madrugada del día 5 de octubre de 2003 cuando el Sr. Federico lo había estacionado en las inmediaciones del lugar donde se encontraba celebrando la boda de un familiar. El pro indiviso sobre el citado vehículo fue disuelto en virtud de sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada de fecha 12 de diciembre de 2006 , recibiendo el denunciante el importe que le correspondía, no logrando obtener el resto de sus pertenencias".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Graciela Y Milagros como autoras responsables de un delito de apropiación indebida ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que como responsables civiles restituyan a D. Federico los efectos relacionados como anexo a su denuncia, debiendo asimismo indemnizarlo conjunta y solidariamente por perjuicios morales en la cantidad de 2.000 €, más el interés legal. Con imposición de las costas procesales que se hubieran causado por mitad incluidas las de la acusación particular".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Graciela y Milagros , en base a los siguientes motivos: incorrecta apreciación de la prueba e insuficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria lo que implica vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que se modifica en el siguiente de sustituir la frase "que trasladara las pertenencias que Federico tenía en el domicilio que ambos habían compartido en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cajar " por "que trasladara varias cajas conteniendo objetos que no han sido identificados y algunos que pertenecían a Federico (como una guitarra y una silla de escritorio)".
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal condena a Graciela y Milagros como autoras responsables de un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión a cada una de ellas; frente a tal resolución, se presenta recurso de apelación en el cual se solicita su libre absolución alegando error en la valoración de la prueba.
La sentencia recurrida considera acreditado que los efectos que se incluyen en el anexo a la denuncia presentada por Federico (folios 4 y 5) eran de propiedad exclusiva del denunciante y fueron depositados por las imputadas en el guardamuebles de la empresa Atlas y que el vehículo Citroen Xsara Picasso, cuya posesión tenía Federico , fue retirado por orden de Milagros valiéndose de unas llaves que tenía.
Con respecto al primero de los puntos, señalar que no se ha acreditado de forma fehaciente que efectos quedaron en el domicilio que habían compartido denunciante y denunciada, que tampoco consta cuales fueron depositados en el guardamuebles ni tampoco los que se entregaron, poco después de la separación, en la tienda de una amiga común de la pareja. Ni tan siquiera se acredita que fuesen propiedad exclusiva del denunciante por cuanto, como afirman las recurrentes, parte de esos efectos fueron reclamados en el procedimiento civil 1163/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad y a los mismos se les otorgaba otro origen.
El citado procedimiento, entablado por el Sr. Federico , se pretendía que se declarase al mismo como conviviente perjudicado y que estableciese su derecho a la mitad del patrimonio adquirido constante la convivencia; entre los bienes adquiridos durante la unión patrimonial, se incluían algunos que se reclaman en el presente procedimiento como de propiedad exclusiva del denunciante. A título de ejemplo, consta como reclamado en ambos procedimientos, un DVD marca Funai, un aparato de aire acondicionado portátil marca Fagor o monitores TFT; respecto a ellos no existe duda en la identificación puesto que consta la marca. Pero hay otros efectos que parecen ser los mismos sin que lleguen a identificarse de forma plena; así, se reclama una mesa de ordenador de color negro, una mesa de escritorio antigua o cuadros y láminas; y en el procedimiento civil se alega que se ha adquirido de forma conjunta: mesas de ordenador, mesa de escritorio, varios cuadros de distintos motivos y tamaños. Podría tratarse de los mismos efectos por lo que no puede admitirse que en cada uno de los procedimientos se le otorgue un título de propiedad diferente, máxime cuando ya existe sentencia firme que se pronuncia sobre tales extremos.
Es cierto que el empleado de la empresa de mudanzas declara que, entre los efectos depositados, recuerda que se encontraba una guitarra, un mueble, una televisión mediana, una mesa de ordenador y una silla de escritorio pero que el resto estaba en cajas y no pudo ver el contenido; también declara que la depositaria, madre de Milagros , le manifestó que eran efectos procedentes de una separación y que no se los entregara al denunciante. Manifestar que son efectos producto de una separación no significa atribuir la propiedad de los mismos al denunciante pues puede tener otra explicación razonable como es la necesidad de la imputada de cambiar de domicilio, a causa de la separación, y tener que depositar allí los efectos.
Por ello, si nadie pudo ver el contenido de las cajas depositadas en el guardamuebles y algunos de los efectos reclamados no consta si son propiedad exclusiva del denunciante, solo se podría considerar acreditado el depósito de la guitarra y la silla de escritorio (que son los que vió el empleado y no consta que se reclamaran en el procedimiento civil).
Pero en este caso, falta un elemento objetivo fundamental para la comisión del delito imputado cual es el haber recibido previamente la cosa de aquel que se la entrega en virtud de una relación de confianza y después se burla de ésta incorporándola al patrimonio propio sin ostentar ninguna titularidad sobre la misma.
La posesión era compartida y no se ha producido un ánimo subjetivo típico de la apropiación indebida de cosas ajenas que se reciben en depósito, comisión o administración. En un supuesto similar la presente el TS en sentencia de 21 de septiembre de 2007 señala que "si nos atenemos al contenido del hecho probado se puede observar que la sentencia se pronuncia, de forma radical, en favor de la inequívoca titularidad del los bienes por parte del marido. De forma coherente con esta conclusión, la conducta de la acusada debió ser calificada como un hurto ya que se apodera de cosa que no le pertenece." Y tratándose de infracciones que no son homogéneas no cabe condena por hurto.-
SEGUNDO.- Mención aparte debe hacerse del vehículo Citroen Xsara Picasso puesto que sobre la titularidad del mismo se pronuncia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia afirmando que el mismo pertenecía proindiviso a ambos, lo declara extinguido y condena a Milagros a abonar a Federico la cantidad de 4.500 euros, lo que ya se ha ejecutado.
Lo que no es correcto es la aplicación de las normas previstas para la sociedad de gananciales, como parece apuntar la sentencia recurrida, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Supremo ha declarado que, en lo referente a las llamadas uniones de hecho, uniones libres o uniones paramatrimoniales o "more uxorio", tales uniones no son situaciones equivalentes al matrimonio y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes) la normativa reguladora de éste; por ello entiende que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro IV del CC) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho de surgimiento de la misma. Sin embargo, esa misma sentencia añade "sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogía legis", que aquí no se da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo". Ello, es pues, una cuestión civil sobre la que ya se pronunció el Juzgado de Primera Instancia al desestimar las pretensiones del demandante y estimar que solo el vehículo había sido adquirido en régimen de proindiviso ordinario regulado en el Código Civil.
Pero nuevamente, faltaría un elemento esencial para la tipicidad de la conducta imputada puesto que la posesión del vehículo por parte de Milagros no procede de ninguno de los títulos comisivos enumerados en el artículo 252 del CP sino que fue un acto de utilización del vehículo que, por otra parte, como copropietaria podía realizar. La no devolución posterior o el no respeto a los pactos anteriores sobre el uso del vehículo no es tipificable conforme al artículo 252 .
TERCERO.- Por todo ello, el recurso debe ser estimado absolviendo a las imputadas del delito por el cual venían condenadas y declarando de oficio las costas en ambas instancias.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Leyva Muñoz, en nombre y representación de Graciela y Milagros , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en el rollo 80/09 absolviéndolas del delito por el cual venían condenadas y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación
literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

