Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 310/2009 de 07 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 310/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 272/09
SENTENCIA Nº 08/10
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga a 7 de Enero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga, seguidos con el número 272/09, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes Tomás y Gema , con la representación/asistencia de los Procuradores Sres. Catalan Quintero y Martinez Galindo y como apelado Tomás
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2.009 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas , valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
PRIMERO.- Tomás mayor de edad fue condenado en sentencia de 30 de junio de 2000 por delito de maltrato a Gema .
SEGUNDO.- Desde esta fecha a la actualidad se ha venido generando un clima de tensión entre Tomás y la hija del matrimonio Ruth de un lado, y Gema y la otra hija Cecilia de otro.
TERCERO.- Sobre las 12:30 horas del día 21 de septiembre de 2006 coincidieron Ruth y su madre Gema cuando ambas se encontraban en la puerta del Centro de Salud de Miraflores de los Angeles de esta capital. Casi de forma simultanea se inició una discusión, en cuyo transcurso intercambiaron varios golpes. Gema llamó por teléfono móvil a su hija Cecilia que se encontraban en un lugar próximo. Por su parte Ruth llamó a su padre que se encontraba en las proximidades y se personó en el lugar rápidamente, interviniendo en la trifurca en la que golpeó a Gema .
SEGUNDO.- A causa de estos hechos Gema resultó con eritema y contractura que curó a los quince días sin incapacidad, tras la primera asistencia.
TERCERO.- En el procedimiento penal incoado por estos hechos se dictó resolución judicial el 5 de octubre de 2005 que prohibía Tomás acercarse a Gema y a su domicilio en un radio no inferior a quinientos metros.
CUARTO.- El 30 de noviembre de 2007 Tomás y Ruth se encontraban en la puerta del ambulatorio sito en el número cinco de la calle Barca, cuando acudieron a lugar Gema y la hija Cecilia . Al ver el acusado y su hija a estas dos les hizo con la mano el gesto de cortarles el cuello al tiempo que le decían " de los asperones se sale pero del cementerio no" , tras lo cual se alejaron del lugar. " ; al que correspondió el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Tomás como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal vigente y una falta de amenazas del Art. 620,1º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con prohibición durante dos años de aproximarse a Gema a menos de quinientos metros de la misma, de comunicarse con ella por teléfono , carta o cualquier otro medio, y la de acudir al lugar en el que resida o pudiera tener su trabajo; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, por el delito, y a la pena de 6 días de localización permanente con prohibición durante tres meses de aproximarse a Cecilia a menos de quinientos metros de la misma , de comunicarse con ella por teléfono , carta o cualquier otro medio , y la de acudir al lugar en el que resida o pudiera tener su trabajo así como al pago de la mitad de las costas procesales. Anótese es resolución en el registro central de las víctimas de violencia doméstica.
Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de maltrato habitual del que venía provisionalmente acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Ruth como criminalmente responsable en concepto de autora de una falta de lesiones del art. 617 y otra de amenazas del art. 620 , 2º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, a la pena de 6 dias de localización permanente con, por cada falta , prohibición durante tres meses de aproximarse a Cecilia y a su madre Gema a menos de quinientos metros de la misma, de comunicarse con ella por teléfono, carta o cualquier otro medio, y la de acudir al lugar en el que resida o pudiera tener su trabajo.
Así mismo condeno a Tomás y Ruth indemnizar solidariamente a Gema en 450 euros como indemnización de daños y perjuicios."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la desestimación del recurso interpuesto de contrario, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación la Sentencia que condenó a Tomás como autor de un Delito de Malos Tratos en el Ambito Familiar del art. 153 del C. P . , y por una Falta de Amenazas leves del art. 620 - 2 del C. P . , igualmente se condenó a Ruth como autora de sendas Faltas de lesiones y amenazas leves de las arts. 617 y 620 -2º del C. P . .
Recurre la victima del hecho , Gema interesando la condena por los delitos por los que venia acusando, esto es , un delito de mal trato habitual del art. 173 - 2 respecto de Tomás y un Delito de Malos Tratos del art. 153 - 2 del C. P ., respecto de Ruth , hija de Gema .
Recurre asimismo el acusado Tomás aduciendo error en la apreciación de las pruebas y falta de credibilidad en los testimonios de Gema y de Cecilia .
En relación al delito de Mal Trato Habitual por el que venia siendo acusado Tomás , la Sala hace suyos los razonamientos probatorios que se contienen en el fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, por la falta de concreción de los episodios de Mal Trato, que de manera general se argumentan. En relación a la condena que se solicita para Ruth por delito de Malos Tratos del art. 153 - 2 del C. P .. Se ha de matizar que este parrafo se remite a las personas aludidas en el art. 173 - 2 siendo que este precepto alude a la condición " que convivan con la maltratada " , y en este caso no concurre dicho requisito. El recurso interpuesto por Gema es desestimado.
No coincidimos con las alegaciones expuestas por el recurrente Tomás , pues los hechos que se declaran probados, quedan acreditados con las manifestaciones testificales todas practicadas en el Acto del Juicio Oral, siendo así que además , la versión que dieron los dos condenados respecto de que Tomás no se encontraba presente en el lugar de ocurrencia de los hechos , es contradicha por el funcionario de protección que declaró en el Acto del Juicio Oral, obrando además la prueba medica y forense que pone de manifiesto las lesiones producidas a Gema . Por otra parte y por no haberlo solicitado las acusaciones , se mantiene para Tomás la condena por Falta de Amenazas Leves, que dirigidas a la ex - esposa , debieron estimarse delito art. 171-4 del C. P . .
SEGUNDO.- Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Malos Tratos en el Ambito Familiar y Falta de Amenazas Leves previsto y penado en los Artículos 153 y 620-2 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, incluso en cuanto a la indemnización concedida a abonar solidariamente por ambos condenados , pues se ha fijado prudentemente y objetivamente atendiendo a los dias invertidos en curar las lesiones producidas.
TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . , no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esa alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por los Procuradores Sres. Catalan Quintero y Martinez Galindo, en representación de Tomás y Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 272/09, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
