Sentencia Penal Nº 8/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7345/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100126


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 7345/2009 (Proc.abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 8 /2010.

Rollo nº 7345/2009

Procedimiento Abreviado nº 109/2008.

Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

En Sevilla, a 1 de febrero de 2010.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

1. Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal, representado por D. Jorge .

2. La acusación particular de Dª Estela , representada por el procurador D. José Luis Arredondo Prieto y defendida por el letrado D. Juan Luis OŽFarrel Conejo.

3. El acusado D. Teodoro , D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el 26 de septiembre de 1963, hijo de Vicente y de Petra, natural de Sevilla y vecino de El Puerto de Santa María (Cádiz), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Jaime Blasco Rodríguez y defendido por el letrado D. Miguel Villegas Berdejo.

2. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 10 de diciembre del año 2009. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de Dª Estela , y la documental, que se dio por reproducida, con especial mención por parte del Ministerio Fiscal de los folios 72 a 75, 76 a 90, 127 y 128. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el 390.1.1º , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 250.1.2º, todos ellos del Código Penal . Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió para el mismo las siguientes penas: 1) 1 año de prisión, sin concretar accesoria, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, por la falsedad, y 2) 1 año de prisión, sin tampoco concretar accesoria, y la misma multa por la estafa. Asimismo pidió la condena del acusado al pago de las costas.

4. Por su parte la acusación particular formuló conclusiones definitivas concordantes con la de la acusación pública, con salvedades en cuanto a las penas pedidas, además de solicutar la inclusión en la condena en costas de las devengadas por dicha acusación. En concreto pidió las siguientes penas: 1) 2 años de prisión, sin concretar accesoria, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 30 euros por la estafa, y 2) 16 meses de prisión, sin concretar accesoria, y multa de 8 meses, por la falsedad.

5. Finalmente, la defensa del formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Primero.- En julio del año 2003 Dª Estela celebró con la empresa "Madertrat S.L.", cuyo administrador único era el acusado, D. Teodoro , de circunstancias personales ya reseñadas, un contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una vivienda de madera a traer de Canadá en una parcela de la primera sita en la localidad de Castilblanco.

Segundo.- Entendiendo que había incumplido los términos de dicho contrato la sra. Estela interpuso demanda contra "Madertrat S.L." en reclamación de 20.432,53 euros por daños y perjuicios, aparte intereses, incoándose el Juicio ordinario nº 358/06 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla.

Tercero.- Al contestarse la demanda, para enervar la reclamación se aportó un documento del que se decía que era la lista de carga correspondiente a los materiales de la obra contratada, supuestamente emitido por la empresa canadiense suministradora de la madera, "MATCO RAVARY", en el que constaba como mes de tal emisión noviembre de 2003, si bien el original remitido por la empresa canadiense a la entidad demandada tenía la fecha de 12 de Septiembre del 2003. El documento aportado había sido manipulado por el acusado para unirlo al proceso e inducir a error al juzgador justificando que no había podido cumplir con el contrato porque carecía de los materiales.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que se incluyen en el relato fáctico de esta sentencia se han estimado probados merced al conjunto de las pruebas en el juicio oral practicadas: notablemente la documental, puesta en relación con las declaraciones de acusado y la testigo perjudicada.

Ninguna de las partes discute la realidad de que la sra. Estela con la empresa "Madertrat, S.L." -de la que era administrador único el acusado sr. Teodoro - firmó en julio del año 2003 un contrato de arrendamiento de obra (según la sentencia recaída en el proceso civil que luego se mencionará) para la construcción en una parcela de la primera, sita en la localidad sevillana de Castilblanco, de una vivienda de madera a traer de Canadá. Igualmente resulta indiscutible la realidad del proceso civil instado por la ahora acusadora particular contra dicha empresa por considerar que no había cumplido en plazo su compromiso contractual.

Así las cosas, del documento controvertido -aportado como número 6 en la mencionada contestación a demanda- se decía en ésta que era la Lista de Carga a remitir a "Madertrat, S.L." emitida por el suministrador canadiense ("Matco Ravary") con sus correspondientes membretes comerciales, lo que no se correspondía con la realidad: el documento aportado en el juicio aparece como correspondiente a noviembre de 2003, siendo que el auténticamente enviado por "Matco Ravary" a "Madertrat, S.L." era de dos meses antes, esto es, de septiembre del mismo año, tal como aparecía en la documentación aportada por la querella, siendo reconocido por el acusado. Esa falta de concordancia es tan patente que el propio acusado no ha tenido más remedio que a la postre reconocerlo, si bien para ello dio como justificación un supuesto error, esto es, haber empleado el archivo en formato "Excel" remitido por "Matco Ravary" a su empresa en el año 2006 para una obra en Castellar (Cádiz), lo que jamás podría explicar cambio tan sustancial de fechas.

La alegación, de tan increíble que es, no hace sino corroborar la existencia de dolo falsario en cuanto conocimiento de la falsedad y "voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos" (sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Suprfemo de 28-10-2009, que cita la de 3-3-2003 ).

Sentado lo anterior, basta la lectura de la contestación de la demanda presentada en tal pleito civil para comprobar la utilidad probatoria del documento mendaz. La tesis de fondo de dicha contestación era que el plazo establecido en el contrato para la ejecución de la obra (3 meses) no era esencial (lo que es una cuestión interpretativa esencialmente jurídica), y, de entenderse lo contrario, el plazo debía comenzar a computarse desde la llegada de los materiales (cuestión esencialmente de hecho), lo que se situaba en el mes de noviembre del año 2003. Para acreditar lo anterior se aportaba la factura de retirada de éstos, fechada el 16 de noviembre de 2003, así como otros documentos, entre ellos el controvertido, el de número 6. Que se aportara en acreditación de que los materiasles estaban acopiados en la parcela, no es óbice para su esencialísima importancia probatoria, ya que, de un lado, en el expositivo correspondiente a la descripción del documento se decía expresamente que de esa documento resultaba "que hubiera dado tiempo a acabar en plazo (la obra), de no haberse interpuesto la promotora", y, de otra parte, se trataba nada más y nada menos que de una comunicación del fabricante sobre la madera adquirida que se fechaba en el mes de noviembre de 2003 (en vez de en septiembre de ese año, como era la realidad), dando, así, visos de verosimilitud a la factura (real) correspondiente a la retirada de los materiales por el acusado. Así concatenados los documentos, ciertamente cobraba veracidad la tesis del demandado de que los materiales fueron enviados y recibidos en el mes de noviembre de 2003, y podía inducir claramente a error al juzgador en cuanto a la verdadera fecha de llegada a España de la mercancía enviada desde Canadá y de la subsiguiente puesta a disposición del demandado, quien podía con ello soslayar su retraso culpable en la retirada de la madera y alterar la forma de computar el plazo de ejecución.

Segundo.- En consecuencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos en cuya imputación coinciden ambas acusaciones, esto es, un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el 390.1.1º , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 250.1.2º, todos ellos del Código Penal .

No hay duda de que nos hallamos ante un documento mercantil en cuanto documento emitido por una entidad comercial como propio de su giro (sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 10-3-1998, que cita la de 8-11-1990 ), lo que acepta la propia defensa del acusado y no discute. De hecho, como vimos, su tesis fue un supuesto error cometido al trabajar con dos documentos remitidos por la misma sociedad canadiense. Documento que como tal fue preparado y aportado en un proceso civil para surtir efectos probatorios.

En lo que atañe al delito de estafa procesal, apreciado por las acusaciones como consumado a tenor de las penas pedidas, este tribunal lo entiende cometido en grado de tentativa por exigencias del principio acusatorio, habida cuenta de que ninguna de las acusaciones atribuyó que a causa de la conducta desplegada en el proceso por el acusado se llegase a dictar sentencia desestimatoria de la demanda y que la misma adquiriese fuerza de cosas juzgada, de forma que se consagrase el perjuicio económico para la demandante al ver enervado fraudulentamente sus derechos (sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6-3-2009, si bien referida a un supuesto en el que fue en la sentencia casada donde "en los hechos probados no se ha hecho constar que en el juicio civil se haya dictado sentencia condenando a la sociedad aseguradora y que esta sentencia se haya cumplido").

Tercero.- De tales delitos es responsable penalmente el acusado D. Teodoro como autor material con arreglo a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , por la participación material y dolosa que en su comisión tuvo, como de sobras quedó demostrado con la prueba practicada en el plenario, según se ha expuesto en lso anteriores Fundamentos.

Cuarto.- No es de apreciar en el acusado la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

En función de la entidad de los hechos (y, respecto de la estafa, que la tentativa equivaldría a la antigua frustración: artículos 16 y 62 del Código Penal ), se estima proporcionado imponer las penas que se fijan en el Fallo de esta sentencia.

En cuanto a las penas de multa, a la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un reciente criterio conforme al cual -para una cuota de mil pesetas (6 euros) e, incluso, de tres mil (18 euros)- la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Pues bien, al condenado no le consta que sea indigente o se halle en situación de miseria, que es el parámetro que podría justificar establecer una cuota en su cuantía mínima (sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2007, nº 847/2007 ) (ver también la de 21-10-2008, nº 624/2008), sin que tampoco le consten cargas familiares ni que carezca de trabajo. De hecho, los delitos por los que es condenado los realizó con ocasión de su actividad empresarial. De otra parte, hay que tener en cuenta que en el año 2009, el de celebración del juicio, el salario mínimo interprofesional se fijó en 20,80 euros diarios (R. D. 2128/2008, de 26 de diciembre ).

En definitiva, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta y los parámetros que se acaban de exponer, se estima adecuada la imposición de una cuota diaria de 30 euros, como pide la acusación particular.

Quinto.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, debiéndose incluir en el presente caso las correspondientes a la acusación particular dada su decisiva intervención, hasta el punto de que fue su actuación la que desveló la comisión de los hechos enjuiciados.

Sexto.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución; los artículos 1, 16, 27, 28, 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Condenamos a D. Teodoro como autor de un delito consumado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1) OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de treinta euros (30 euros), por el delito de falsedad.

2) SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de treinta euros (30 euros), por el delito de estafa.

Asimismo le condenamos al pago de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia, incluyendo las de la acusación particular.

Las penas de multa deberán abonarse en seis plazos mensuales de igual importe a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del siguiente a aquél en que el reo sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la representación de la acusación particular personada, y al acusado personalmente y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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